|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jul 15 22:16:44 2026 / +0000 GMT |
Contravencion Multa Faltas Municipales Acta De Inspeccion Local Bailable Exceso Personas PruebaJURISPRUDENCIA Contravención. Multa. Faltas municipales. Acta de inspección. Local bailable. Exceso. Personas. Prueba
Se fija una multa contravencional contra la empresa apelante, dueña de un local bailable, atento a que en el marco de una inspección administrativa se verificó un exceso de aproximadamente 200 personas más de las permitidas por la habilitación local. Se destaca que el ordenamiento en materia de faltas no les asigna a los inspectores ningún método específico para contabilizar la cantidad de ocupantes de un lugar, por lo que si la declaración de los mismos es razonable y clara, solo puede ser desvirtuada con prueba concreta y efectiva de lo contrario.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, siendo las 13:30hs, se constituye en la sala de audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 15 su titular, el Dr. Gustavo Adolfo Letner, con la asistencia del suscripto, Dr. Martín Fleming, Secretario, en mi carácter de Actuario, con el fin de celebrar la audiencia de juicio oral y público prevista en el art. 48 de la Ley 1.217, en el marco de este expte. n° 9.857/17 (2.391/F), caratulado “WEIS S.R.L. s/infr. art. 2.1.3 - L 451”. A continuación, el Sr. Juez invita al Actuario a informar acerca de las partes presentes en esta audiencia, y así expreso que se verifica la presencia del Sr. J. E. M. R., en su carácter de gerente de la firma WEIS S.R.L., imputada en autos, quien acreditó su identidad previamente por Secretaría, mediante la exhibición del D.N.I. n°; junto con el Dr. Jorge Sebastián Casero, inscripto al T° 91, F° 372 del C.P.A.C.F Reanudada la audiencia, el Sr. Juez hace saber que procederá a dictar sentencia en la presente audiencia, para lo cual manifiesta: I. ANTECEDENTES: Se encuentra en condiciones de resolver en las presentes actuaciones que se siguen contra la firma WEIS S.R.L., de las restantes condiciones obrantes en autos, en la cual se imputa a la nombrada el hecho descripto en el Acta de Comprobación n° 4-00321379 (fs. 55). Que a raíz de ello, se formó el legajo administrativo n° 034.049-000/17 que tramitó ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas n° 114, donde con fecha 28 de abril de 2017 se resolvió declarar la validez del acta mencionada y sancionar a la sociedad al pago de la multa de ... unidades fijas (UF ...). Por lo que, seguidamente, el gerente de la firma imputada solicitó el pase de las actuaciones a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en virtud de lo dispuesto por el art. 24 -anexo- de la Ley 1.217 (fs. 84/96). En consecuencia, se ordenó notificar a la encausada en los términos del art. 41 de la Ley 1.217, de su deber de comparecer al proceso, por lo que el día 26 de junio de 2017 presentó su descargo por escrito ante el Tribunal (fs. 110/123). II. MATERIALIDAD DEL HECHO y VALIDEZ DEL ACTA: S.S. señala que tiene por acreditado que el día 16 de abril de 2017, a las 04:45hs aproximadamente, personal de la Dirección General de Fiscalización y Control del G.C.B.A. se constituyó en el inmueble sito en la Av. Mosconi ... de esta ciudad -en el que funciona un local bailable clase “C”, con nombre de fantasía “Apple”- y verificó que en el mismo se había excedido la capacidad máxima permitida de mil cuatrocientas treinta y cuatro (1434) personas, al verificarse en su interior la presencia de aproximadamente doscientas (200) personas más. En este sentido, expone que la manifestación en contrario debió ser probada por la defensa, situación que no ha acaecido en estas actuaciones. Explica que los argumentos expuestos por la defensa versaron en primer lugar sobre la afirmación de que los inspectores no habrían utilizado ningún método técnico de conteo, alegando para ello que el personal de seguridad no lo había advertido. En este sentido, el testigo Martínez señaló que desde donde él se encontraba (puerta de ingreso al local, ejerciendo el rol de “ticketero”), no vio que los inspectores estuviesen contando a las personas que se encontraban en el interior. Pues bien, más allá de la vinculación del nombrado con la firma encartada, del testimonio de la inspectora Aguilar se desprende que ambos funcionarios realizaron el conteo desde el ingreso al local, utilizando para ellos un cuenta ganados (aclaró que así proceden en todos los procedimientos que efectúan), aunque principalmente se realizó luego de que terminara el show que se estaba llevando a cabo, puesto a que existía un bloque de personas frente al escenario que en un principio no los dejaba avanzar. Desde esta lógica, se advierte que mal podría el testigo Martínez haber visualizado accionar alguno de los inspectores desde donde se encontraba. En cuanto a la vaguedad en la deposición de la funcionaria a la que hizo referencia la defensa, e l Sr. Juez explica que los inspectores del G.C.B.A. realizan gran cantidad de procedimientos de esta índole, por lo que resulta lógico que no recuerden todos los aspectos de cada una de las intervenciones que realizan, más teniendo en cuenta que el que nos ocupa en esta oportunidad, data del mes de abril. Aclara, sin embargo, que Aguilar dio precisiones sobre los aspectos sustanciales de la inspección, aportando detalles, por ejemplo, sobre lo dificultoso de la circulación en el lugar, recordando incluso que se estaba desarrollando un show (lo que luego fue confirmado por el testigo de la defensa). Sentado ello, el Sr. Juez señala que la jurisprudencia del Fuero se ha pronunciado sobre la valoración del testimonio de los inspectores, destacando que “...recordando el testigo el procedimiento, dando claras explicaciones de cómo él y su compañero procedieron a contar la cantidad de personas que había en el lugar y que ambos arribaron al mismo número (172). Es decir, que la deposición de quien, vale recordar, revista la calidad de funcionario público, no posee fisuras que me permitan dudar de su veracidad [...] Por ello, coincido con el fiscal recurrente cuando afirma que la conclusión a la que arriba el sentenciante no se ajusta a las reglas de la experiencia y de la lógica, en tanto, si bien puede haber un margen de error en el conteo, no puede ser tan grosero de casi triplicar la cantidad de personas que admitía el local (63), teniendo en cuenta la experiencia del labrante del acta [...] Las apreciaciones hechas por la defensa y que tuvieran favorable acogida por el juez de grado, no encuentran correlato en las pruebas aunadas al legajo, donde obra un acta válida y el testimonio de un funcionario público sin fallas...” (Cámara de Apelaciones P. C. y F.; Sala III; FERONA SRL; 28-04-2017. Expte N° 14000-00-00-16). Además, concretamente en cuanto al método de conteo, se ha dicho que “...asiste razón al juez de grado, toda vez que el ordenamiento en materia de faltas no les asigna a los inspectores ningún método específico para contabilizar la cantidad de ocupantes de un lugar. Es dable destacar que, el recurrente señala con expresiones endebles y genéricas una supuesta arbitrariedad de la sentencia, reitera a su vez cuestiones ya planteadas y resueltas durante todo el proceso, pues sólo esboza una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el a quo, cuyo desarrollo muestra un razonamiento lógico adecuado y respetuoso de las leyes de la sana crítica. Recuérdese que de conformidad con el art. 5° de la Ley 1217 “El acta de comprobación de faltas que re&uacu te;na los requisitos del art. 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. Para desvirtuar esta presunción iuris tantum, no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario policial...” (Cámara de Apelaciones P. C. y F.; Sala III; CALLE ROY, SRL 13-12-2012. Expte N° 0028194-00-00/11) (el resaltado me pertenece). Por su parte, la defensa señaló también que según sus registros, la cantidad de ingresantes había sido inferior a la capacidad máxima permitida del local. Sin embargo, no citó a la persona encargada de realizar ese conteo con cuenta ganados y registrar los datos -a quien hiciera referencia el testigo Martínez; por lo cual esa prueba resulta insuficiente si se la contrasta con el acta de comprobación, el informe de inspección, y el testimonio de la inspectora, que dan cuenta de la situación contraria. Por otro lado, S.S. señala que, en cuanto al planteo que efectuara la defensa al momento de presentar su descargo por escrito con relación a que no se encontraba acreditada la calidad de funcionarios públicos de los inspectores, y sin perjuicio de que nada mencionó durante la sustanciación del debate, lo cierto es que no obran elementos en autos para sostener lo contrario, y tampoco se ha expresado esa parte en cuanto al agravio que ello le habría generado. Por lo demás, resulta una cuestión que ya ha sido zanjada en nuestro Fuero. En este sentido se ha expedido la Alzada, cuando expuso que “...el impugnante refiere que el inspector interviniente no se hallaba habilitado para labrar el acta, por cuanto resulta personal contratado y no de planta del GCBA, por lo que no reviste la calidad de funcionario público. El art. 3 de la Ley N° 1217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “El/la funcionario/a que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga: ...g. Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción...”. Ahora bien, cabe señalar, que si bien el recurrente hace referencia a la forma en que fuera designado el inspector, no efectúa cuestionamiento alguno del decreto que lo nombró en su cargo y que le asignó funciones, entre ellas el labrado del acta en cuestión. Por otra parte, tampoco el impugnante explica de ningún modo por qué motivo el tipo de relación laboral que los inspectores guardan con el GCBA les impediría llevar a cabo el procedimiento realizado en autos. En efecto, sólo señala que son los funcionarios de planta permanente de la administración quienes están capacitados para llevar a cabo determinados actos, entre ellos labrar actas de faltas, sin fundamentar los motivos que lo llevan a sostener que el inspector actuante, por el sólo hecho de ser contratado y no funcionario de planta, no revestiría dicho carácter. Lo cierto es que la persona interviniente en el labrado del acta, era inspector de la Subsecretaría de Administración de la Dirección General de Fiscalización en la Vía Pública del GCBA (fs. 122 y 130vta.), razón por la cual más allá de su carácter permanente o no, tenía potestad para cumplir con dicha función (Causa N° 33248-00/12 “Metrogas S.A. s/art. 2.1.15 Ley 451”, rta. el 18/10/2013). Asimismo, es dable mencionar que la defensa no demostró si quiera mínimamente que dicha falencia afecte principio constitucional alguno, por lo que en este punto también debe rechazarse el agravio...” (Cámara de Apelaciones P. C. y F.; Sala I; CONSUGAS SRL; 23-11-2015; Expte N° 4949-00-CC-15). Sentado ello, S.S. considera que el acta de comprobación labrada reúne la totalidad de los requisitos previstos en el citado art. 3 de la Ley 1.217, es decir, ha sido confeccionada correctamente y no adolece de ningún defecto, por lo que, no habiéndose violado garantía constitucional alguna y no existiendo en autos prueba suficiente que permita controvertir su contenido, corresponde estarse a la presunción “iuris tantum” prevista en el citado art. 5° de la norma ritual y, en consecuencia, a la presunción de legitimidad de la cual dicho documento goza. En razón de lo expuesto, y en función de lo previsto en el art. 5 de la Ley 1.217, resulta suficiente prueba de la existencia de la infracción que se asentó, teniendo en consecuencia por acreditada la misma. III. CALIFICACIÓN LEGAL: En lo que respecta al encuadre legal del suceso atribuido (“exceder la capacidad permitida en aproximadamente 200 personas”), S.S. señala que éste contraviene lo previsto en el art. 2.1.3 de la Ley 451, el cual establece que “Las personas físicas y/o jurídicas titulares y/o responsables de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente o por la reglamentación pertinente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, son sancionados/as con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento”. IV. GRADUACIÓN DE LA PENA: El Sr. Juez refiere que para calibrar la sanción que recaerá, se atenderán a los principios de racionalidad y proporcionalidad, de conformidad con lo normado por el art. 28 de la Ley 451, así como el riesgo al bien jurídico protegido por la norma. Así, tiene en cuenta la elevada cantidad de personas en las que se excedió la capacidad máxima del local bailable (200), además de lo mencionado por la inspectora en cuanto a lo dificultoso del tránsito y de la respiración en el interior; todo lo que permite concluir que mediante la conducta desplegada, se afectó seriamente la normal circulación dentro del lugar. Expone S.S. que los responsables de este tipo de locales, deben velar por la seguridad de las personas que asisten, garantizando no sólo la posibilidad de una veloz evacuación ante un eventual siniestro, sino también una circulación adecuada a los sanitarios y a los medios de salida, en condiciones normales. En función de ello, estima apropiado mantener la sanción impuesta en sede administrativa, tal como lo requirió el Sr. Fiscal. De este modo, señala que habrá de condenar a la encartada al pago de la multa de doce mil unidades fijas (UF 12.000), según lo previsto en el art. 2.1.3 de la Ley 451. En cuanto a la ejecución, S.S. señala que el art. 32 de la Ley 451 otorga a los magistrados la facultad de dejar el cumplimiento de las sanciones en suspenso, únicamente en aquellos casos en los que el imputado no posea antecedentes condenatorios en materia de faltas. Al respecto, hace saber que la firma WEIS S.R.L. registra una (1) condena judicial firme ante este Fuero, de fecha anterior al suceso aquí atribuido (dictada el día 23 de febrero de 2017), recaída en el marco del expte. n° 9.608/16 (interno 6.311/F) del registro del Juzgado P. C. y F. n° 17, por medio de la cual se condenó a la encartada a la sanción sustitutiva de amonestación, por el hecho contenido en el Acta de Comprobación n° 4-00219196, labrada el día 4 de junio de 2016, a las 04:30hs, en la cual se consignó “Por constatarse la presencia de 1 (una) menor de edad entre los concurrentes - SRTA. FLORENCIA SOLARIO D.N.I. 41.666.627 -SE CLAUSURA LOCAL” con costas (cf. artículos 18, 25, 28, 30 y 4.1.16 de la Ley 451; y 3, 5 y 55 de la Ley 1.217). Por tal motivo, la sanción que aquí se aplicará, será de efectivo cumplimiento. Al respecto, S.S. aclara que si bien asiste razón a la defensa en cuanto a que en dicha oportunidad se sustituyó la sanción por una amonestación, lo cierto es que ello en nada modifica la naturaleza de la condena recaída, configurando un antecedente válido a los fines del citado art. 32 de la Ley 451. V. COSTAS: En cuanto a las costas del proceso, S.S. señala que, atento al resultado del juicio, la firma infractora deberá soportarlas, conforme el art. 33 in fine de la Ley 1.217. Por lo tanto, deberá depositar en concepto de tasa de justicia la suma de cincuenta pesos ($50), dentro de los cinco días de quedar firme la presente, en la cuenta n° 200.289/9 de la Casa Matriz del Banco de la Ciudad de Buenos Aires mediante la correspondiente boleta de depósito que para dichos fines se le proporcionará por Secretar& iacute;a, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicársele una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida (arts. 5, 11, 12 inc. f, 15 y concordantes de la Ley 327). En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con las normas legales vigentes, es que RESUELVE: I. CONDENAR a WEIS S.R.L., C.U.I.T. n° ..., representada en este acto por el Sr. J. E. M. R., en orden al hecho consignado en el Acta de Comprobación n° 4-00321379 (fs. 55): “...exceder la capacidad permitida (en aprox. 200 personas)...” a la SANCIÓN de MULT A de ... UNIDADES FIJAS (UF ...), con COSTAS, todo ello de conformidad con los arts. 18, inc. 1° y 4°, 19, y 28 de la Ley 451; art. 2.1.3 del Anexo de la Ley 451 ; y arts. 33 y 55 de la Ley 1.217; II. REGISTRAR la presente en los libros del Tribunal, notificar al Ministerio Público Fiscal en forma electrónica y, firme que se encuentre, LIBRAR oficio a la Dirección General de Administración de Infracciones, a efectos de comunicarle lo aquí resuelto en los términos del art. 55 inc. e) del anexo correspondiente a la Ley 1.217 y oportunamente, proceder al archivo de las actuaciones. Seguidamente se da por finalizado el acto, y previa lectura, firman los comparecientes, después de S.S. y por ante mí, que doy fe.
Riveros Zanetta, Guillermo Albino c/GCBA y otros s/amparo - Juzg. Cont. Adm. y Trib. N° 5 - 14/05/2014 - Cita digital IUSJU217917D 020940E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |