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Contravencional Recursos Inadmisibilidad Por Falta De Pago Previo De La MultaJURISPRUDENCIA Contravencional. Recursos. Inadmisibilidad por falta de pago previo de la multa
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues el pago de la multa al que se refiere el art. 13 de la ley 5074 es necesario para la procedencia del recurso de apelación previsto en el art. 56 de la ley 1217.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Pablo Bacigalupo y Marcela De Langhe, para resolver la presente causa. Y VISTOS: Motiva la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto a fs. 200/210, por “ARGENCOBRA S.A.”, representada por el Dr. José Carlos Cueva con el patrocinio letrado de la Dra. Noelia Fernández Brochero, contra la sentencia pronunciada por la Dra. María Araceli Martínez, por medio de la cual, en lo pertinente, resolvió “I.- CONDENAR a ARGENCOBRA S.A., CUIT 30-65845497-4, de las demás condiciones obrantes en autos, por la comisión del acta Serie 4 n° 00152673 que reza: “No exhibe permiso de obra correspondiente (exhibe permiso de emergencia cuando es una obra planifi cada). No cumple con guarda plástica. No respeta pasillo peatonal”, labrada el pasado 11 de abril de 2016, a las 11.30 horas aproximadamente, a raíz del procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Fiscalización de la Vía Pública del G.C.B.A., en la Av. Brasil de esta ciudad, entre las alturas catastrales 202 y 398 (ver fs. 20), a la pena de multa de sesenta y ocho mil quinientas unidades fijas (68.500 UF), de efectivo cumplimiento. Ahora bien, en razón de la aplicabilidad del agravante previsto en el artículo 31 de la Ley 451, la pena ha de ser agravada en un tercio (1/3) de su total, lo que totaliza la pena de multa de noventa y un mil ciento cinco unidades fijas (91.105 UF), CON COSTAS (artículos 19, 28 y 31 del libro I y 2.1.15 del Libro II de la Ley 451 con la modificación introducida por la ley 4811; Ley 2634 y dto. Reglamentario 238/08, Art. 3 y 4 del Anexo I y pun to 2.6 y 2.7.c del Anexo IV; artículos 33 y 55 de la Ley 1217).”-fs. 191/197-. El remedio fue concedido a fs. 211/213. La Sra. fiscal de cámara -Dra. Sandra Verónica Guagnino- dictaminó que el recurso debe ser declarado inadmisible, o en su defecto rechazado, por los argumentos vertidos a fs. 219/222. Transitado el legajo por los carriles pertinentes, se encuentra en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: 1.- De la admisibilidad: El examen de admisibilidad de la vía escogida debe estar regido por los principios de verificación que tienen por finalidad activar la competencia de estos estrados, es decir, si ha sido interpuesto en la forma y términos dispuestos, por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él. El artículo 56 de la ley 1.217 establece que “[l]a sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. En el caso de marras, la apelación se dirige contra una sentencia definitiva y la argumentación desarrollada permitiría encuadrar los agravios -prima facie- en las causales de violación de la ley y arbitrariedad. De otro lado, el presentante, en tanto apoderado de la empresa condenada, tiene capacidad e interés jurídico para impugnar el fallo. En punto a los requisitos formales, el artículo 57 de la ley 1.217 establece que “El recurso de apelación debe interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia mediante escrito fundado ante el/la Juez/a de Primera Instancia, quien eleva las actuaciones sin más trámite”, advirtiéndose en tal sentido que el escrito fue presentado en tiempo oportuno, expresando los fundamentos por los que se pretende que se revoque la decisión y ante el juzgado que la dictó. Sin embargo el análisis no puede concluir aquí, toda vez que el artículo 13 de la ley 5.074 dispone que “La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217, previo pago de la multa impuesta”(1). En este orden de ideas es menester puntualizar que las faltas enrostradas mediante acta Serie 4 N° 00152673 fueron encuadradas por la juez de grado en el artículo 2.1.15 de la ley 451, incluido entre aquellos respecto de los cuales corresponde el previo pago de la multa. Con relación al alcance que cabe atribuírsele al término recurrir que figura en la norma mencionada, ya hemos sostenido que “…no debe ser utilizad[o] para referirse al pase a la justicia previsto en el artículo 24 de la ley 1.217, sino que debe interpretarse que hace referencia al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de esa ley. De este modo, se resguarda la garantía que posee el administrado para que una decisión - emanada de un órgano administrativo- que le es adversa sea revisada judicialmente”(2) (el resaltado no pertenece al original). En ese sentido, la sala I del fuero tiene dicho que “… Debe entenderse que el vocablo “recurso” se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el art. 24 ley 1217, que no constituye, en sí mismo, un recurso …” (Causas Nº 5712-00-CC-16 “EDESUR S.A. s/ infr. art. 2.2.14, ley 451”, rta. 12/8/2016; Nº 12272-00-CC-16, “ARGENCOBRA S.A. s/ acción inconstitucionalidad art. 13, ley 5074 - ley 1217”, rta. el 30/9/2016; N&o rdm; 13126-00-CC-16 “EDESUR S.A. s/ art. 2.1.17 Ley 451”, rta. el 21/12/2016; entre otras). En suma, el pago de la multa al que se refiere el art. 13 de la ley 5.074 es necesario para la procedencia del recurso de apelación en trato -previsto en el art. 56 de la ley 1.217-. A mayor abundamiento y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a las consideraciones vertidas en la resolución que obra glosada a fs. 122/124, pronunciada por esta Sala con fecha 17 de febrero del año en curso. Atento lo establecido y toda vez que de las constancias del legajo no surge el pago de la multa ni manifestación alguna de la firma con relación a ello, no puede sortearse el análisis de admisibilidad, motivo por el cual el a quo no debió haber concedido la apelación incoada. En consecuencia, habiendo concluido el acuerdo, el tribunal RESUELVE: I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 200/210. II.- TENER PRESENTE las reservas planteadas a fs. 210 y vta. Tómese razón, notifíquese a las partes intervinientes, y oportunamente devuélvase a la primera instancia. Sirva lo aquí proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Marcela De Langhe, Pablo A. Bacigalupo. Jueces de Cámara. Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.
NOTA: El Dr. Fernando Bosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Notas: (1) El resaltado nos pertenece. (2) Causas Nº 2337-00-00/16, caratulada “ARGENCOBRA, SA s/infr. art(s). 3.1.3, Carteles o marquesinas - L 451”, rta. el 5 de octubre de 2016, del registro de esta Sala II, entre otras.
Ley 1217 - BO 26/12/2003 021740E |
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