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JURISPRUDENCIA Control aduanero. Importación de mercaderías
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo sobre los bienes de los imputados.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2017. VISTOS: Las apelaciones de los abogados defensores de R. N. R. y S. S. contra la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo sobre los bienes de sus defendidos. Lo informado por los apelantes en sustento de sus recursos. El escrito presentado por el representante de la Dirección General de Aduanas, en su rol de querellante, en procura de que se confirme lo resuelto. Y CONSIDERANDO: Que la resolución apelada se sustenta en que ambos imputados habrían impedido o dificultado el control aduanero en la importación de mercaderías con el propósito de someterlas a un tratamiento aduanero o fiscal que no correspondía. Se les atribuye haber presentado a la autoridad aduanera determinados certificados requeridos para el trámite de las importaciones que eran falsificados. Que los apelantes insisten en las explicaciones de sus defendidos en el sentido de que no conocían que los certificados de que se trata hubiesen sido falsificados. Señalan igualmente que lo que los documentos certificaban no era falso y que las importaciones no eran susceptibles de un tratamiento aduanero o fiscal distinto del que tuvieron. Argumentan asimismo que no tenían motivo para impedir o dificultar el control aduanero. Que los elementos de prueba incorporados al proceso no permiten desvirtuar esas explicaciones. La inadvertencia de la falsificación encuentra respaldo en lo declarado por el funcionario que, al serle exhibido uno de los certificados cuya firma se le atribuye, manifestó que parecía expedido por la repartición a su cargo y que no observaba nada extraño en el documento. Igualmente corrobora esas explicaciones la circunstancia señalada por el mismo juez en su resolución de ser admisible la posibilidad de que los certificados provinieran de la repartición. Que la consideración del juez referida a que debieron advertir la falsedad por cuanto el trámite que iniciaron para obtener los certificados había quedado obstaculizado por incumplimiento de un requisito formal - la acreditación de personería de la sociedad en cuyo nombre se hizo la gestión - pierde significado en tanto consta, como se señala en la misma resolución, que el inconveniente había sido subsanado con anterioridad a la fecha en que aparecen expedidos los certificados. Que en cuanto a la circunstancia señalada por el juez de que el coimputado S. aparezca gestionando como despachante varias otras importaciones en las que se habría utilizado certificados también falsificados, si bien justifica la sospecha, no alcanza el grado de convicción suficiente que se requiere para ordenar el procesamiento. De todos modos la falta de mérito para disponerlo no impide proseguir con la investigación según se encuentra previsto por el artículo 309 del Código Procesal Penal. Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI JULIAN O. CALZADA PROSECRETARIO DE CAMARA 020820E |