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Convenio De Alimentos Ejecucion Excepcion De Pago ParcialJURISPRUDENCIA Convenio de alimentos. Ejecución. Excepción de pago parcial
En el marco de una ejecución de alimentos, se confirma la resolución que admitió la excepción de pago parcial.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Se alzan ambas partes contra la resolución de fs. 28/30. La cuestión se integra con el dictamen de la Sra. Representante del Ministerio Pupilar que obra a fs. 66. El ejecutado se agravia por cuanto la a quo no abordó en particular el planteo de temeridad y malicia invocado así como de la distribución paritaria de los gastos causídicos (conf. memorial de fs. 37/44 sustanciado a fs. 51/54). La ejecutante sienta su crítica en la admisión de la excepción de pago y el consiguiente rechazo del planteo ejecutorio (conf. memorial de fs. 46/49 sustanciado a fs. 56/60). II.- Para un mejor ordenamiento de las cuestiones a resolver, cabe examinar en primer término los agravios de la actora en torno a la excepción de pago. Es sabido que la viabilidad de la defensa de pago parcial o total, exige que éste conste en documento emanado del acreedor, en el cual exista una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta, sin que sean necesarias otras investigaciones. Es decir, instrumentos que se basten a sí mismos y que no pueden ser completados o cubiertos con otro tipo de pruebas, pues ello importaría desnaturalizar el recaudo legal y exceder el limitado ámbito de conocimiento que impone el proceso ejecutivo, al que cabe asimilar el presente. Ese ha sido el razonamiento seguido por la magistrada de la anterior instancia y por ello, frente a la inexistencia de obligaciones pendientes en concepto de alimentos invocada en la cláusula cuarta del convenio arribado en la instancia de mediación (v. copias certificadas de fs. 11/14), consideró admisible la excepción interpuesta. Bajo dicha óptica y desde la perspectiva en la que quedó enmarcada la controversia, sólo corresponde confirmar la decisión en crisis, a poco que se repare que el convenio de fecha 21 de marzo de corriente, fue suscripto por las partes con anterioridad a la promoción del presente (30 de junio del 2017 - v. cargo obrante a fs. 6 vta.) con la debida asistencia letrada -amén de la presencia de la mediadora interviniente-, e incluso homologado previa conformidad de la Defensora de Menores. De tal modo, no se advierte -prima facie- la posición de debilidad aludida por la ejecutante al formular el reconocimiento expreso en la cláusula cuarta del acuerdo, planteo que además, excede el marco del proceso ejecutivo. Es que no corresponde hacer valer en el presente, los vicios que pudieron afectar la voluntad de las partes, extremo que deberá ser valorado, en su caso, al ocurrir por la vía y forma que corresponda. Queda así sellada la suerte del agravio. III.- Con relación a la crítica del ejecutado en punto a la imposición de costas por su orden, pese a resultar vencedor, no corresponde que en la especie el importe de los gastos causídicos recaiga en definitiva sobre los intereses de las menores, de manera de mantener el “quantum” alimenticio inalterado y que las beneficiarias no se encuentren expuestas a soportar las consecuencias. De modo que no puede prosperar la pretensión -orientada a que la cuestión se decida por aplicación del principio objetivo de la derrota-, en tanto ese postulado no es absoluto -a tenor del art. 68, párr. 2° de la ley adjetiva- pudiendo apartarse de él cuanto existen circunstancias excepcionales o se configuran situaciones normadas específicamente (cf. Gozaíni, O.A., “Costas procesales”, p. 78); ya que, como regla, cabe presumir la buena fe, y es dable suponer que todo litigante se considera con derecho a reclamar o resistir los derechos puestos en juego en un proceso; si bien ello no basta para eludir las consecuencias económicas del trámite que promovió, en la especie, tal como se señaló, existen elementos determinantes que motivan apartarse del principio general que impera en la materia (cfr. esta Sala, L. 501.070 del 10-6-2008; íd. r. 530.714 del 8-9-2009; íd. r. 561.274 del 23-8-2010, íd. r. 578.852 del 26-5-2011 entre muchos otros) en tanto la naturaleza alimentaria de la cuestión debatida, concierne al interés de las menores. Sentado ello, la queja del ejecutado no ha de prosperar por cuanto aparece acertado el criterio adoptado en torno a la distribución de las costas en el orden causado en la instancia de grado, como también se impondrán las de alzada (art.71, de la ley adjetiva). IV.- No obstante lo resuelto por la juez que trató la defensa y no abordó en particular el planteo introducido por el ejecutado con la finalidad de ponderar la actuación de su contraria a fin de determinar la aplicación de sanciones en torno a la temeridad y malicia invocada, esta alzada se encuentra habilitada para conocer en la cuestión omitida con que insiste en su memorial (art. 278 cód. proc.) En orden a ello, en virtud de las particularidades del caso, lo expuesto precedentemente en el considerando II (en especial, quinto párrafo) y el carácter restrictivo que impera en la materia, sella a su vez la suerte del pedido de sanción por temeridad y malicia, con lo cual debe rechazarse su aplicación en la especie. Con relación a los nuevos argumentos utilizados para fundar el memorial en orden al libramiento de oficios en el principal, no fueron introducidos en el momento procesal oportuno y no pudieron haber sido meritados en la instancia de grado. Consecuentemente, no cabe que en el limitado marco de análisis que el recurso le admite a esta Sala sean tratados en la alzada (art. 277 Cód. Proc.). Por lo expuesto y oída la Defensora de Menores de esta Alzada, SE RESUELVE: 1.-) Confirmar la resolución de fs. 28/30 y desestimar el pedido de sanciones formulado por el demandado; con costas de alzada por su orden (consid. III). 2.-) Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho; oportunamente cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares 022682E |
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