This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:30:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Convenio De Alimentos Interpretacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Convenio de alimentos. Interpretación   Se confirma la decisión que limitó el porcentual acordado en concepto de cuota alimentaria al 30% de los ingresos del demandado una vez efectuados exclusivamente los descuentos obligatorios por ley y desestimó las sanciones por temeridad y malicia solicitadas por la actora.     Buenos Aires, 4 de noviembre de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado a fojas 144 y por la actora a fojas 151, contra la decisión de fojas 141 en cuanto limitó el porcentual acordado a fojas 1/2, cláusula cuarta, en concepto de cuota alimentaria al 30% de los ingresos del señor Chamorro una vez efectuados exclusivamente los descuentos obligatorios por ley y desestimó las sanciones por temeridad y malicia solicitadas por la actora. Con el memorial obrante a fojas 146/149, el señor Chamorro funda el recurso interpuesto a fojas 144, su traslado, conferido a fojas 150, fue contestado a fojas 152/155. Solicita se modifique la decisión apelada en cuanto al porcentual y la retroactividad allí establecida, debiendo reducirse el porcentual al 20% de sus ingresos y dejarse sin efecto la retroactividad. A su turno, la actora funda el recurso de fojas 151, con el memorial obrante a fojas 160/164. Su traslado, conferido a fojas 165, no fue contestado. Solicita se revoque la decisión de grado y se mantenga en todos sus términos del convenio oportunamente homologado. Se queja, además, porque el señor Juez de grado no tuvo en cuenta todos los ingresos del demandado, en especial aquellos que derivan de su profesión de abogado, por lo que solicita se que se haga lugar al pedido de apertura a prueba. Solicita que se fijen las costas al ejecutado. II. a) El tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis. b) La cláusula cuarta del convenio obrante a fojas 1/2 , establece la cuota a alimentaria a favor de Sofía Chamorro en el 20% de los ingresos del señor Alfredo Chamorro, para luego agregar: “...dicho importe se incrementará en forma progresiva en un veinte por ciento (20%) cada doce meses y/o en igual porcentaje que aumente el ingreso del señor Chamorro siempre y cuando el aumento supere el veinte (20%) por ciento de su salario Lo que ha generado la decisión del señor Juez de grado, es las diversas interpretaciones que han hecho las partes respecto de la forma en que se actualizaría la pensión. La actora, entendió que cada año se incrementaría el porcentual salarial, por ello solicitó el embargo del 60% de los haberes del señor Chamorro (conf. fojas 23 primer párrafo), en cambio este interpretó que el porcentual acordado se circunscribía a aumentar anualmente la cuota originaria fijada en $ 1.800 (conf. 80/83). Sentado ello, cabe señalar que a los fines de interpretar el convenio en cuestión, debe estarse tanto a las palabras utilizadas, como a la intención de las partes con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor y conforme al principio de buena fe (conf. 9, 961, 1061, 1063 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación). En esta inteligencia y a pesar del esfuerzo recursivo intentado por la actora, el Tribunal entiende que la cláusula de actualización acordada se refería al importe allí establecido en concepto de cuota y no al porcentual, puesto que el convenio en su parte pertinente refiere “...que dicho importe se incrementará...” puesto que si la intención hubiera sido modificar el porcentual no se hubieran referido al “importe”. La conclusión alcanzada se ve reforzada por la parte final de la cláusula en cuestión, donde se establece que si el incremento en los haberes del señor Chamorro fuera superior al 20% se incrementará en ese porcentual, refiriéndose evidentemente al importe de la pensión. Por otra parte, no resulta posible admitir la argumentación ensayada por la actora, puesto que de mantenerse su interpretación (conf. fojas 23, párrafo primero) al cabo de cinco años, la cuota alimentaria representaría el 100% del salario del señor Chamorro, lo cual resulta a todas luces difícil de creer que esa haya sido la voluntad de ambas partes en oportunidad de suscribir el acuerdo obrante a fojas 1/2. Al respecto cuadra recordar que el principio de la buena fe no solo implica la recíproca confianza, sino también la seguridad en el cumplimiento de lo establecido, ello significa, que las partes deben aportar un comportamiento leal en toda la fase de la constitución de las relaciones y el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellos. Este deber de comportarse según la buena fe se proyecta en las dos direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas, derechos y deberes: los derechos deben ser ejercitados de buena fe y las obligaciones se deben cumplir de buena fe, ello impone a los contratantes una conducta acorde con sus legítimas expectativas, lo cual implica actuar con sinceridad eliminando toda reticencia y actitudes sorpresivas, por esta razón, la pretensión de la actora no tendrá acogida favorable. En lo que respecta a la pretensión del ejecutado, lo cierto es que la cuota consistía en el 20% de los ingresos y quedó fijada en $ 1.800 a la fecha de celebración del convenio, sin embargo, más allá de la interpretación efectuada respecto de la cláusula de ajuste, lo cierto es que debió haber pagado mensualmente el porcentual indicado calculado sobre cada haber y no limitarse como lo hizo a incrementar en forma anual el importe referido, puesto que ello tampoco representaba la real voluntad de las partes. En esta inteligencia y teniendo en cuenta que ambos progenitores no han obrado con la debida diligencia y la buena fe esperada, la decisión del señor Juez de grado de fijar la cuota alimentaria a favor de Sofía en un 30% de los ingresos netos -incluidos los aguinaldos-, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, que percibe el señor Alfredo Chamorro de “A.C.A.R.A” y eliminar la cláusula de ajuste que es la que ha generado la presente incidencia, resulta ajustada a derecho, puesto que mantiene vigente la pensión del niño y evita cualquier confusión respecto de la pensión vigente desde el mes de febrero de 2014 en adelante, por lo que habrá de ser confirmada. III - Omisión de considerar la totalidad de los ingresos: Respecto de la pretensión de la actora de producir prueba a fin de determinar los eventuales ingresos obtenidos por el señor Chamorro en el ejercicio de su profesión de abogado, será desestimada. Efectivamente, a poco que se repare los términos en que fue redactado el convenio de fojas 1/2, en su cláusula cuarta, permite concluir que la pensión acordada se circunscribía a los ingresos que el obligado percibe de “A.C.A.R.A” y así habrá de ser considerado, ello claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a la recurrente de ocurrir por la vía y forma que corresponda a fin de requerir el correspondiente ajuste de la cuota alimentaria. IV - Sanciones por temeridad y malicia: Las conclusiones alcanzadas en el considerando II, la conducta desplegada por ambas partes y lo confuso del acuerdo obrante a fojas 1/2 en su cláusula cuarta, han provocado las diversas posiciones que dan cuenta los escritos constitutivos de la litis, por ello, en la especie no se encuentran reunidos los requisitos, que a criterio de este Tribunal, configuren por parte del señor Chamorro y su dirección letrada una conducta temeraria o maliciosa. V - Costas: Atendiendo la suerte que han corrido los agravios de las partes, como la conducta desplegada por ambas a lo largo del proceso, las costas de ambas instancias devengadas por la presente incidencia serán soportadas en el orden causado (conf. artículo 68, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por los fundamentos expuestos y oída que fue la señora defensora de menores e incapaces de Cámara a fojas 213/214, SE RESUELVE: Desestimar las quejas que dan cuenta los memoriales de fojas 146/149 y fojas 160/164, en consecuencia, se confirma la decisión de fojas 141 en todo lo que decide y fue materia de agravios. Costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese, protocolícese, notifíquese a los domicilios electrónicos constituidos a fojas 257 y fojas 260. Remítase la presente al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en virtud de lo dispuesto por la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13. Oportunamente, devuélvase a su Juzgado de origen. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.   Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat     012677E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:16:46 Post date GMT: 2021-03-19 14:16:46 Post modified date: 2021-03-19 14:16:46 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:16:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com