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JURISPRUDENCIA Convenio de honorarios. Nulidad. Vicio del acto jurídico
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero se modifica la sentencia de grado disponiendo que los intereses empezarán a correr a partir de la fecha en que se realizará la audiencia de mediación y se confirma en los otros aspectos que fueran materia de agravios.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.M.C. c/ Mardor S.A.C.I.F.I.A. y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de fs. 294/305, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por M. C. P., contra Mardor S.A.C.I.F.I.A. y J.D., apela la parte actora, quien en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación de fs. 323/333, intenta obtener la modificación de lo decidido, corrido el pertinente traslado, el mismo no fue contestado. Por otra parte, si bien la demandada apeló la sentencia, se ha declarado desierto su recurso a fs. 334. En virtud de ello, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo. La actora se agravia por la nulidad parcial de los convenios de honorarios decretada en la sentencia de grado y por la reducción del porcentaje pactado en ellos. Expresa también que la jueza de grado ha omitido considerar las actuaciones profesionales desarrolladas en la causa penal para fijar el monto de los honorarios reclamados. Asimismo, reprocha que se imponga un honorario mínimo en base a una legislación derogada y que se haya hecho una interpretación del contrato contraria al principio de “favor debilis”. Critica, finalmente, la fecha a partir de la cual se fija el cómputo de los intereses y la imposición de costas. En la especie no se encuentra controvertido que el Dr. A.B. suscribió con los demandados Mardor S.A.C.I.F.I.A. y J. D. dos acuerdos de honorarios, con fecha 10 de junio de 2003, el primero, y 15 de marzo de 2005, el segundo. Tampoco se discute que en virtud del primero el letrado se obligó a hacerse cargo hasta su total terminación de la causa penal por la defraudación accionaria (causa 22.801/2003) y de los desalojos de los departamentos ocupados ubicados en el inmueble sito en la Av. Corrientes ... de la Ciudad de Buenos Aires; y por el segundo, a proseguir las actuaciones correspondientes al desalojo del local ubicado en el mismo edificio; la prosecución de las actuaciones criminales contra los ocupantes e inquilinos; la percepción de los arriendos adeudados por los ocupantes del mencionado local; y la constitución de la propiedad horizontal y la confección del reglamento de copropiedad. Las partes son contestes, también, en que los desalojos fueron llevados a cabo por el letrado que suscribió el pacto y por la demandante. Por otra parte en esta instancia no se discute que el Dr. A.B. cedió por escritura pública el día 26 de noviembre de 2008, los honorarios correspondientes a dichos convenios a la aquí actora, Dra. M.C.P.; ni que las últimas dos tareas detalladas en el segundo acuerdo no fueron cumplidas. Si bien los convenios preveían como contraprestación a favor del letrado una suma igual al ... % del valor de venta del inmueble, dicho porcentaje fue impugnado por lesivo y abusivo por parte de los encartados en su contestación de demanda. La jueza de grado procedió a anular parcialmente el pacto en virtud de lo normado en los arts. 953 y 1071 del Código Civil, que regulan el objeto de los actos jurídicos y el abuso del derecho, respectivamente, por entender que la retribución pactada resultaba confiscatoria del derecho de propiedad del demandado. En virtud de ello, procedió a reajustar el convenio de honorarios, fijando como retribución el ... % del valor del inmueble cuyos departamentos se desalojaron. Desde ya adelanto, como se ha resuelto en forma reiterada, que no estoy obligado a tratar todos los argumentos expuestos en el memorial, sino solo aquellos que estime conducentes para una adecuada solución del litigio. Previo a adentrarme en la cuestiones debatidas en esta instancia resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que fueran suscriptos los convenios, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Los agravios de la actora se basan centralmente en advertir que no había estado de necesidad por parte del demandado, ni hubo aprovechamiento por parte del letrado al suscribir los acuerdos, sino por el contrario que fueron celebrados por partes plenamente capaces. Además que se habría efectuado una interpretación en contra de la parte más débil sin justificación. Advierto que la magistrada de grado decidió la anulación de los pactos de honorarios, no por haberse demostrado el vicio de lesión, sino en virtud de tener por nulo su objeto, por encontrarse reñido con el orden público. Entonces la existencia o no, del estado de necesidad por parte del demandado al momento de celebrar los pactos resulta indiferente. Esto es así pues si el contrato resultase nulo, por ser repudiado por las leyes o el orden público, resulta indistinto que las partes hayan prestado o no su consentimiento libremente, o si éste adoleciere de algún vicio. También resulta indiferente la inexistencia de un vicio del acto jurídico, como es la lesión, pues como es sabido, el ordenamiento jurídico, la moral y las buenas costumbres son límites inherentes a la autonomía de la voluntad, y son hipótesis de ilicitud material y, por lo tanto generan la nulidad del contrato (conf. STIGLITZ, Rubén S. “Contratos Civiles y Comerciales”, Tomo I, pág. 500, Tercera Ed. 2015) Recuerdo que el art. 1044 del derogado Código preveía que “son nulos los actos jurídicos en los que los agentes hubieran procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese de su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos”. Las nulidades han sido clasificadas entre absolutas y relativas. Siendo las primeras las que se refieren a actos que afectan el orden público o a la moral y buenas costumbres, o al interés general. Estos supuestos particulares, son insusceptibles de ser confirmados de acuerdo a lo previsto por el art. 1047 in fine (conf. COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., El negocio jurídico, Ed. Astrea, 1992, pág. 534). Por ello es irrelevante la convalidación o posterior ratificación de las partes de un contrato de objeto nulo, cuando este se enfrente a un precepto legal o afecte la moral o las buenas costumbres. Entonces, aún cuando, como señala la agraviada, los accionistas de la sociedad demandada ratificaron las gestiones realizadas por su padre como director, ese acto carece de valor convalidatorio en este caso en particular. Analizando el contenido de los pactos, se desprende que en ellos se ha acordado como retribución por la gestión de los desalojos de los departamentos y el local del inmueble ubicado en la calle Corrientes ..., y las demás tareas ya descriptas, un ... % del valor de aquel bien. Tomando en consideración el monto que surge de la tasación efectuada en autos de todo el edificio (u$s 4.012.000 conf. fs. 163), los emolumentos del letrado ascenderían por todas las tareas que se le encomendaran a la suma de u$s 802.400, de hacerse cumplir estrictamente la letra de los acuerdos. La ley 21.839, que regula el régimen de los honorarios profesionales prevé en su art. 4 que “Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. Los asuntos o proceso previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso”. El artículo 26 de la misma ley prevé que “En los procesos de desalojo, el monto (a tener en cuenta para fijar los honorarios) será el importe de un año de alquiler”. Observo que la apelante, calcula en su segundo agravio que la renta total anualizada de los departamentos que fueran objeto del desalojo, es aproximadamente u$s 90.000. Si hubiéramos de tener en cuenta las normas citadas, el pacto aún en su porcentaje máximo previsto por la ley no podría superar los u$s 36.000, teniendo en cuenta únicamente los procesos de desahucio. Estas pautas, son meramente orientativas, pues el artículo indicado se refiere a pactos de cuota litis, donde el letrado participa en el resultado del proceso, circunstancia no prevista en este caso pues del texto del convenio no surge que el profesional hubiera comprometido resultado alguno limitándose a hacerse cargo “hasta su terminación”. El porcentaje previsto por la citada norma resulta imperativa y representa un límite a la libertad de contratar de las partes pues ellas no pueden dejarlo de lado. Las normas son imperativas cuando el ordenamiento jurídico les concede un rango preferente, una jerarquía superior por sobre el precepto privado y por sobre la normas supletorias o dispositivas. Este rango superior se traduce en un carácter coactivo dirigido a los sujetos consistente en un deber-hacer o en un no poder-hacer (conf. STIGLITZ, Rubén S. “Contratos Civiles y Comerciales”, Tomo I, pág. 561, Tercera Ed. 2015). A esta suma deberían agregarse los montos correspondientes a las actuaciones penales cumplidas en las causas “Andreoli, Angel Adrián y otros s/ estafa tentada en concurso ideal con uso de documento privado falso” y “Romano Roberto Oscar y otro s/ estafa procesal en grado de tentativa”. En merito de todo esto, concuerdo con la solución a la que arribara la a quo, pues de hacerse cumplir el convenio en su términos originales, el honorario obtenido sería sustancialmente superior a los límites previstos por la normativa ya referida. Es más, entiendo que la suma fijada por la magistrada de grado como total de los honorarios pactados en los acuerdos resulta más que elevada, teniendo en cuenta las tareas realizadas en las actuaciones civiles y penales, y que el segundo convenio no fue cumplido en su totalidad por el profesional. Claro que no es posible empeorar la situación del apelante, de modo que no estoy habilitado para proponer la reducción de los honorarios. Al ser así, propongo que se confirme lo resuelto por la a quo. La magistrada de grado resolvió que los intereses empezarían a correr a partir de la notificación de la demanda. Esto genera agravios de la actora. Entiendo que en este caso asiste razón al planteo formulado por la apelante. Aún cuando el monto del convenio fue objeto de readecuación creo que la citación a la etapa de mediación importó una interpelación suficiente para el cumplimiento, y la consecuente constitución en mora. Advierto que no se han acompañado las constancias de notificación a dicha etapa prejudicial, por lo que habré de tomar para el cómputo de los intereses la fecha en que la mediación se llevó a cabo y se cerró, vale decir el 3 de mayo de 2011 (conf. fs. 20). Finalmente, la actora se agravia también de la distribución de costas por su orden que dispone la sentencia de grado. Es principio general en este tema que las costas se imponen a la parte vencida, aunque esta regla posee a su vez sus excepciones. Se ha considerado que existe mérito para esa excepción cuando, entre otros casos, la pretensión o la resistencia a esta se ha mantenido por una razonable incertidumbre acerca de la regulación jurídica. También se considera la posibilidad de imponer las costas al vencedor, por su comportamiento anterior al proceso. (conf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Tomo I, pág. 475, Tercera Ed. 2011). Las presentes actuaciones se iniciaron persiguiendo el cumplimiento de los convenios de honorarios suscriptos, y si bien se ha hecho lugar a dicha pretensión, lo cierto es que han debido readecuarse por la declaración de nulidad a causa de los motivos ya reseñados. Si bien la actora no fue responsable de los términos de los convenios (pues resulta cesionaria del Dr. Blanco), ocupa, a partir de la transmisión, la posición contractual del letrado con quien se suscribieron los instrumentos. En su calidad de profesional, el Dr. B. tenía los conocimientos técnicos necesarios para comprender que el acuerdo que celebró con los demandados resultaba violatorio a la normativa que regula la determinación de los honorarios profesionales. Tenía entonces el letrado en su carácter de conocedor del derecho que extremar los recaudos al momento de redactar los convenios para evitar obligar al cliente a una prestación tan evidentemente desproporcionada en comparación con lo previsto por la ley de honorarios. Juzgo por esto que se encuentran dadas las condiciones para eximir parcialmente a la demandada de las costas del proceso, por lo que propongo que se confirme lo resuelto en la sentencia de grado al respecto. Por todo lo expuesto, voto para que se modifique la sentencia de grado, disponiendo que los intereses empezarán a correr a partir de la fecha en que se realizara la audiencia de mediación, y que se confirme la sentencia apelada en los otros aspectos que fueran materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen por su orden por no haber mediado contradicción. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre- Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 6 de Junio de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: modificar la sentencia de grado, disponiendo que los intereses empezarán a correr a partir de la fecha en que se realizara la audiencia de mediación, y confirmar la sentencia apelada en los otros aspectos que fueran materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen por su orden por no haber mediado contradicción. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre- Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 021183E |