This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cooperativas De Trabajo Fraude Laboral Contrato De Trabajo Responsabilidad Solidaria Directores --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cooperativas de trabajo. Fraude laboral. Contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria. Directores   Se confirma la demanda interpuesta por entender que la prestación de servicios del actor no correspondió a actos cooperativos sino a necesidades propias de los clientes de la accionada, escondiéndose un contrato de trabajo bajo la fachada de un ligamen asociativo. Asimismo, se hace extensiva la condena dispuesta contra los codemandados por resultar “reales administradores de la empresa y empleadores del actor”, detentando en forma sucesiva el carácter de presidentes de la cooperativa.     Buenos Aires, 12 de Febrero de 2015. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo: El Sr. Juez “a quo”, luego de analizar las pruebas producidas en autos, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por entender que la prestación de servicios del actor no correspondió a actos cooperativos sino a necesidades propias de los clientes de la accionada, escondiéndose un contrato de trabajo bajo la fachada de un ligamen asociativo. Agregó que las Cooperativas de Trabajo no pueden actuar como colocadoras de personal en terceros establecimientos pues ello es una forma sencilla de privar de la tutela del Derecho del Trabajo al personal so-pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios y, en tal caso, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la L.C.T. considerándose al trabajador empleado directo de quien utilice su prestación. Asimismo, hizo extensiva la condena dispuesta contra Juan A. Fazio y Víctor R. Veloso por resultar, según explicó, “reales administradores de la empresa y empleadores del actor”, “detentando en forma sucesiva el carácter de presidentes de la cooperativa”. Por último, rechazó la acción seguida contra Carlos A. Gurrieri, Julio G. Sanchotena y Lucas M. Castro porque, a su juicio, no se demostró que hayan sido empleadores y ni se demostró su participación en la toma de decisiones en la cooperativa. Contra tal decisión se alzan: la Cooperativa vencida a fs. 747/777 y el coaccionado Juan A. Fazio a fs. 782/vta, ambos con réplica de la parte actora de fs. 790/793. Considerando que el codemandado Fazio apeló adhiriendo a los agravios de la codemandada Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda., corresponde abocarse al tratamiento de las cuestiones introducidas por esta última y al respecto, pese al esfuerzo desplegado para revertir la solución que le fue adversa considero que debe mantenerse lo decidido en grado. Existe ciertas cuestiones que surgen de los elementos probatorios colectados en la causa, que consideradas por el “a quo” que arriban firmes a esta alzada y sobre los cuales no es necesario abundar, entre ellas, que la cooperativa demandada se encuentra legalmente inscripta (ver informe de fs. 477/78), que el actor se encontraba registrado como socio de la mima desde el 5/7/1996 (conf. punto “a” de la pericia contable de fs. 461/vta), que percibió importes mensuales en concepto de “retornos” por “trabajos realizados” (fs. 460 -punto 4- del citado informe pericial) y que el objeto de la Cooperativa es “asumir por propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a mantenimiento de inmueble en general...; mensajerías y cobranzas...; servicios de vigilancia y estudios de seguridad, investigaciones, estudios prelaborales, custodias y supervisiones de seguridad (conf. fs. 481/vta; 494 e informe de fs. 508 citados por el “sub júdice”). A su turno, no está en discusión que el actor (quien reconoció a fs. 390, la solicitud de ingreso de fs. 126 y acta de compromiso de asociación de fs. 127/129) prestó servicios desempeñándose como coordinador del servicio de vigilancia en distintos objetivos que tuvo asignados respecto de ciertos entes que contrataron el servicio brindado por la Cooperativa (conf. surge a su vez de los testimonios de Soto -fs. 579/80, Sixto -fs. 583- y Tripodi fs. 670/71), por lo que cabe dilucidar si tal prestación fue en calidad de socio de la misma mediando una relación de tipo asociativo como la contemplada por la ley 20.337, tal como pretende la recurrente o si existió una relación laboral en los términos de lo dispuesto por el art. 27 de la LCT. Ahora bien, establecido ello y respecto al tema central de la controversia creo oportuno dejar sentado que, como ya he sostenido reiteradamente, no tengo como premisa que las cooperativas de trabajo son generalmente constituidas en fraude a la ley laboral (conf. SD 19172 del 11/11/2011 in re “Altiner Cristian Daniel c/ Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada y otro s/ Despido”, del registro de esta Sala) y que cuando se invoca expresamente una situación de esta índole, por lo menos respecto de los elementos accesorios para arrojar certidumbre sobre la naturaleza de ese vínculo, es a la demandada a quien incumbe acreditar, como paso previo a cualquier otra consideración (en especial, eximentes de responsabilidad) que se cumplimentaron las exigencias de la ley 20.337. Sostuve además que las tareas se desempeñen en favor de un tercero no obsta a la condición de socio de quien se trate, como tampoco llevan a considerar que dichos actos no son los denominados por el art. 4 de la ley 20.337 (actos cooperativos), toda vez que el art. 5º de la citada normativa expresamente establece que las cooperativas “...pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio....” (ver mi voto in re “Brañeiro Marciano Juan c/ Banco Ciudad de Buenos Aires, SD 21021 del 24/5/2013). Sin embargo, es criterio mayoritario de esta Sala que integro, al que adhiero por razones de economía procesal, que el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo” se presenta cuando, como se verifica en el caso, la única finalidad del ente consiste en proveer servicios a terceros (ver entre otras SD 20.145 del 21/8/12 en autos: “Silvero Jorge Alberto c/ Cooperativa de Trabajo Eulen Ltda. y otro s/ despido y SD 20.422 del 31/10/12 in re “Bazan Edgardo Fabio c/ Argennet S.R.L. y otros s/ despido”, “Alberti Oscar Pablo c/ Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. y otros s/ despido”; y particularmente relativa al caso de autos, por haber sido parte la cooperativa aquí demandada “Brañeiro Marciano Juan c/ Banco Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Despido”, SD 21.021 del 24/5/2013). De ese modo, se señaló reiteradamente, que “los interesados recurren a la misma (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo, deben hacerse socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo”. En ese marco, se aseveró que “la organización que medió en la relación no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa -que no recibió la labor del trabajador- sino que fue en otra distinta y en favor de un tercero que contrató con ella. En tal situación, sólo podría considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo, en definitiva, funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios”. En cambio, las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros se encuentran ligados por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados simples socios de aquella, pues se trataría de una formalidad sin contenido real. Es que a su respecto, no realizan aporte alguno de trabajo, porque el que desarrollan lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial (más allá del nombre que se le asigne) ya que este responde a la efectiva prestación de tareas por parte del trabajador y no a su condición de socio. En tales casos, se presenta “una compleja red de negocios ilícitos desde el punto de vista laboral. Entre la sociedad cooperativa y el supuesto socio se configura un negocio jurídico por el que aquélla pretende incluir como socio al trabajador con la finalidad de disimular el que a la postre será un verdadero contrato de trabajo con forma de aporte de trabajo pero para un tercero. A diferencia de lo que acontece en el derecho civil (en que no hay acción entre los copartícipes de la simulación ilícita, art. 959 del C. Civil) en este caso, sometidas las normas de derecho común a un examen de compatibilidad con los principios especiales de derecho de trabajo, tendremos que en virtud del principio protectorio se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas de derecho laboral de modo que siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de dichas normas. Se formuló además, especial mención a la finalidad de la sanción del decreto 2.015/94 que “consideró al margen de la naturaleza propia de la institución cooperativa, a toda organización que se dirija a brindar servicios a terceros a través de la utilización por parte de éstos de la fuerza de trabajo de sus asociados”, circunstancia receptada actualmente en el art. 40 de la ley 25.877 (sustitutivo del art. 4 de la derogada ley 25.250) que, en definitiva se expresó, vino “a corroborar el criterio que en punto a la incompatibilidad de concebir un “acto cooperativo” en el marco de una actividad societaria orientada a brindar servicios a terceros”. Respecto a la vigencia del Decreto 2015/94 y la constitución anterior del ente cooperativo, el tribunal sostuvo - con criterio plenamente aplicable al caso - que “el planteo no está vinculado con la legalidad de la cooperativa demandada sino con la situación de hecho descripta en la demanda, relativa a la incorporación del actor como personal dependiente de la cooperativa y la rotunda negativa de ésta, que le asigna el carácter de socio cooperativo”. (conf. SD 004056/2011/CA001 del 22/10/2014 en autos “Pessina Jorge Eduardo c/ Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros LTDA y otros s/ despido”). De ese modo, concluyó que la discusión relativa a la configuración de una relación laboral dependiente “debe ser analizada con base en el principio de realidad que no limita el análisis al cumplimiento de formalidades externas sino que exige la demostración de que el comportamiento de las partes se revela ajustado a las referidas formalidades, de modo que éstas, no sean una simple carcaza carente de contenido”. Por lo expuesto precedentemente, al igual que lo hizo el sentenciante de grado, cabe concluir que la relación que medió entre las partes se inscribe en la propia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 L.C.T y, en consecuencia, considero ajustada a derecho su decisión del accionante de considerarse despedido puesto que la negativa de la accionada ante el pedido de regularización del contrato de trabajo constituye suficiente injuria para disponer la disolución del vínculo (art. 242LCT) tal como decidiera el trabajador (ver pieza postal de fecha 17/8/2010 obrante en el sobre de fs. 5) y lleva a admitir la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT. Lo expuesto, como se dejó en claro en los precedentes citados, no implica soslayar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto sostuvo que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia (CSJN, 24/11/2009, “Lago Castro, Andrés Manuel c/Cooperativa Nueva Salvia limitada y otros”, Fallos 332:2614) porque en la presente causa no se verifican elementos de prueba objetiva (más allá de las formalidades) que corroboren la existencia de una genuina cooperativa de trabajo. Sentado lo que antecede, corresponde analizar los restantes agravios deducidos por la cooperativa demandada. Le asiste razón a la quejosa en cuestionar la decisión de grado que tuvo por acaecido el ingreso del actor el 1/10/1992 pues no fue ello lo que se denunció al demandar, ni lo que surge de las constancias de la causa, por lo que descartada esa decisión, estaré a la fecha de ingreso invocada por Lovrincevich al demandar, la cual data del 1/7/1996 (ver fs. 6vta) pues, en definitiva, ella se corrobora con las certificaciones aportadas por la demandada a fs. 148, 153 y 154, y con los instrumentos de fs. 132, 136 y 139/40. A su turno la mención sobre la categoría establecida en grado, más allá del acierto u error de tal decisión, carece de trascendencia pues no se menciona, concretamente, cual es el agravio que ello le ocasiona (conf. arg. art. 116 de la L.O.). Asimismo, determinado el carácter laboral de la relación anudada entre las partes, resulta procedente el reclamo por SAC y Vacaciones proporcionales 2010. Sin embargo, en mi opinión, cabe revocar la procedencia de la multa prevista en el art. 8 de la ley 24.013 pues la misma no conformo parte de la reclamación inicial (ver liquidación de fs. 10vta -punto VII- y es sabido que los jueces se encuentran vedados de fallar “extra petita”, es decir, sobre cuestiones ajenas a la controversia judicial. A su vez, cabe revocar la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 pues, es criterio mayoritario de esta Sala que dicha reparación resulta improcedente cuando -como en el caso- la interpelación contemplada en dicha norma, se efectúa contemporáneamente con la comunicación del despido (ver entre otros, SD 20.876 del 22/03/13 in re “Quiroga Ángela Santos c/ De Luca Marcelo Gustavo y otros s/ Despido”; SD 20.814 del 13/03/2013 en autos “Gómez Santa Yanquelina c/ Frigorífico Gorina S.A. y otros s/ Despido”, entre muchos otros). Lo mismo ocurre, con la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. porque, en primer término, la interpelación efectuada en el telegrama rescisorio no respetó lo exigido por la norma citada y sus decretos reglamentarios en cuanto a producir el emplazamiento con posterioridad a la disolución del vínculo, para habilitar al dependiente a efectuar el requerimiento antes indicado (conf. esta Sala X SD N°: 13.116 in re: “Simoes Barros Natalia Carolina c/ Marsandi SRL s/ despido” del 27/10/04, SD 15.927 del 29/2/08 “Meza Guarie María Teresa c/ Alarcia Abel Eduardo y otros s/ despido”, SD 20363 del 28/9/12 “Rosales Javier Hernán C/ Cook Master S.R.L. s/ Despido”) y, en su caso, la reclamación ante el SECLO la misma carece de relevancia, pues es criterio de esta Sala que la intimación a la que alude tal normativa debe ser efectuada con anterioridad al inicio de la acción administrativa o judicial (ver SD 11.886 del 14/7/03 in re “Hackbartt Hector Horacio c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otro s/ despido” y SD 13.116 del 27/10/04 en autos “Simoes Barros Natalia Carolina c/ Marsandi S.R.L. s/ despido”, S.D. 18.906 del 31/8/2011 en autos, “Martín Rubén Alberto c/ Clave Electrónica S.A. s/ Despido”, entre muchas otras). Sugiero por lo tanto desestimar la procedencia de la reparación referida. De conformidad con lo que llevo dicho, la condena patrimonial dispuesta en grado se reduce a la suma de $ 123.224 con más los intereses fijados en el pronunciamiento recurrido cuya estimación arriba firme a esta instancia. Sin perjuicio de su titulado, cabe señalar que la queja articulada en el punto XV de fs. 770/72 (a la que adhirió el codemandado Fazio a fs. 782/vta), refiere o pretende revertir únicamente la condena dispuesta contra el citado coaccionado conforme surge de la lectura del segmento recursivo, a lo que cabe agregar que el codemandado Veloso no recurrió por derecho propio la condena dispuesta en su contra. Dicho ello y limitada la revisión del fallo a la actuación del codemandado Fazio, advierto indiscutido en la especie que dicho coaccionado revistió, en forma sucesiva, el carácter de presidente de la Cooperativa (lo hizo durante los períodos 1997/2000, 2000/2003), es decir que, fue decisiva su actuación para la contratación del accionante. Y sobre el punto, corresponde señalar que el art. 73 de la Ley 20.337 dispone “La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social....”. Asimismo, el art. 74 establece “Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra.” En el caso de autos, tal como quedó acreditado, se pretendió encubrir una relación laboral al amparo del régimen asociativo y, en tal inteligencia, teniendo a su cargo la dirección de las operaciones que realizaba la cooperativa, ambos coaccionados -sucesivamente- avalaron una conducta que constituye un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de Seguridad Social. Como consecuencia, se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. Desde otra perspectiva, el art. 118 de la Ley de Cooperativas señala que “Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550, en cuando se concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquéllas”. De esta manera, teniendo en cuenta que tanto Fazio hizo posible la violación de la ley y toda vez que resultan responsables por los actos (u omisiones) cometidos por la cooperativa en perjuicio del trabajador contrariando el orden público laboral propongo - en concordancia con lo decidido por esta sala en supuestos de aristas similares al presente ( SD 16698 del 18/6/09 in re “Gutierrez Silvia Lujan y otros c/ Cooperativa de Trabajo General Don Jose de San Martín Ltda. y otro s/ despido”), mantener la condena solidaria establecida en la etapa anterior. Considerando la modificación dispuesta respecto al monto de condena, corresponde dejar sin efecto la decisión en materia de costas respecto de la acción que progresa (conf. art. 279 del CPCCN), resultando abstracto el tratamiento del segmento recursivo vinculado con dicho aspecto. En atención a los mutuos vencimientos, lo dispuesto por los arts. 68 y 71 C.P.C.C.N., particularidades de la cuestión y toda vez que la imposición de costas no es una cuestión matemática que deba resolverse de acuerdo al resultado del pleito medido en números, estimo prudente declararlas, en ambas instancias, en un 80% a cargo de los codemandados vencidos y en un 20% a cargo de la parte actora. A su turno, el porcentaje de honorarios asignado en origen a la representación letrada de la parte actora, demandadas vencidas -en conjunto- y al perito contador, calculados sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses, lo apreció ajustado al trabajo profesional desarrollado por cada uno de los profesionales aludidos y acorde a las pautas arancelarias vigentes (conf. (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57). Por su actuación en esta alzada sugiero regular los honorarios de la representación letrada del actor y de los codemandados Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda. y Juan Alfredo Fazio (en conjunto) en un 25% de lo que les corresponda percibir, respectivamente, por su actuación en la etapa anterior (art. 14 ley 21.839). Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en lo principal y reducir el monto de condena a la suma de $ 123.224 (PESOS CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO), con más los intereses dispuestos en grado conforme las pautas allí fijadas que llegan firmes a esta alzada; 2º) Dejar sin efecto lo resuelto en grado respecto de costas e imponer las mismas, en ambas instancias, respecto a la acción que progresa, en un 80% a cargo de los codemandados vencidos y en un 20% a cargo de la actora, 3º) Mantener los honorarios regulados en grado en favor de la representación y patrocinio letrado de la actora, de los codemandados vencidos y del perito contador; 3) Confirmar en todo lo demás el pronunciamiento recurrido; 4º) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y de los codemandados Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda. y Juan Alfredo Fazio (en conjunto), por su actuación en esta etapa, en un … de lo que les corresponda percibir, respectivamente, por su actuación en la etapa anterior (art. 14 ley 21.839). El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Doctor DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE1º) Confirmar la sentencia recurrida en lo principal y reducir el monto de condena a la suma de $ 123.224 (PESOS CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO), con más los intereses dispuestos en grado conforme las pautas allí fijadas que llegan firmes a esta alzada; 2º) Dejar sin efecto lo resuelto en grado respecto de costas e imponer las mismas, en ambas instancias, respecto a la acción que progresa, en un 80% a cargo de los codemandados vencidos y en un 20% a cargo de la actora, 3º) Mantener los honorarios regulados en grado en favor de la representación y patrocinio letrado de la actora, de los codemandados vencidos y del perito contador; 3) Confirmar en todo lo demás el pronunciamiento recurrido; 4º) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y de los codemandados Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda. y Juan Alfredo Fazio (en conjunto), por su actuación en esta etapa, en un … de lo que les corresponda percibir, respectivamente, por su actuación en la etapa anterior (art. 14 ley 21.839). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª 15/2013 y devuélvase.   Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CÁ MARA       Correlaciones: Ley 20744 - BO: 27/09/1974 Muiños, Marcelo F., Las cooperativas, el fraude a la ley y su responsabilidad solidaria, Compendio Jurídico, Marzo 2010 Bazán, Edgardo Fabio c/Argennet SRL y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA X - 31/10/2012 Sena, Martín Sebastián c/Cazadores cooperativa de trabajo y otro s/despido”- Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 17/04/2012 Galván, Laura Fernanda c/García, Miguel Ángel Antonio s/despido - Cám. Trab. Mendoza - 3ª -05/09/201     013560E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:21:31 Post date GMT: 2021-03-19 15:21:31 Post modified date: 2021-03-19 15:21:31 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:21:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com