DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Copia digital. Acordada 3/15. Escritos de mero trámite En el marco de una acción de amparo, se confirma la resolución que ordenó devolver a la demandada el escrito cuyo objeto era contestar el traslado de las manifestaciones formuladas por su adversaria atento la extemporaneidad de la réplica. Buenos Aires, 31 de marzo de 2017. VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado a fs. 321/322, cuyo traslado fue contestado a fs. 324/325, contra la providencia de fs. 319; y CONSIDERANDO: I.- Que el señor juez ordenó devolver a la demandada el escrito de fs. 315/318, cuyo objeto era contestar el traslado de las manifestaciones formuladas por su adversaria a fs. 310/311. Esa decisión se fundó en la extemporaneidad de la réplica mencionada. Contra ese auto la accionada interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Si bien admitió que el escrito “ha sido presentado fuera de término”, destacó que la correspondiente copia digital fue incorporada al sistema electrónico Lex 100 el mismo día en que fue notificada del traslado. En función de ello y de algunas disposiciones de la Acordada N° 3/15 que citó, pidió que se revocara el auto cuestionado a fin de evitar incurrir en un excesivo rigorismo formal. Por otra parte, señaló que ya había impugnado la liquidación practicada por la actora, de modo que la incidencia se encontraba sustanciada. El a quo desestimó el pedido de reposición, concedió el recurso deducido en subsidio y confirió traslado a la actora, que lo contestó en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 324/325. II.- Asiste razón a la recurrente al invocar que la controversia suscitada en torno a la liquidación de intereses presentada a fs. 232 había sido debidamente sustanciada. Ante la impugnación que la demandada formuló en el escrito de fs. 306/308 y la réplica a esas objeciones que la actora presentó a fs. 310/311 la cuestión se encontraba en condiciones de ser resuelta sin más trámite. No obstante, esa reflexión resulta tardía, teniendo en cuenta que la recurrente no sólo nada dijo al respecto cuando le fue notificado el traslado conferido a fs. 312 sino que presentó un escrito para contestarlo, aunque lo hizo en forma extemporánea. III.- Sentado lo anterior, es apropiado recordar que los plazos procesales son perentorios (art. 155 del código respectivo), y en ese ámbito corresponde observar un criterio riguroso, ya que involucra el buen orden de los juicios y la seguridad jurídica, evitando la eventual aplicación de criterios discrecionales capaces de afectar las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la defensa en juicio (confr. esta Sala, causa 5865/92 del 30.9.97; Sala 3, causa 8357/05 del 8.9.06). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala 1 de esta Cámara, destacando que el respeto de este principio no es algo meramente formal sino que atiende a conducir el pleito en términos de estricta igualdad y que la inseguridad derivada de soslayarlo sería un resultado más disvalioso que el que se pretende conjurar (confr. causa 20.786/96 del 22.8.02 y sus citas). Con excepción de los escritos de mero trámite, ninguna de las disposiciones contenidas en la Acordada N° 3/15 exime a las partes de presentar los escritos correspondientes en la mesa de entradas de los tribunales, siendo claro que la copia digital incorporada al sistema de gestión de expedientes no basta para suplir tal presentación. En este orden de ideas, la declaración jurada sobre la autenticidad del contenido de las referidas copias digitales debe reputarse equivalente a la firma que el Código Procesal exigía a las copias en papel: un recaudo tendiente a evitar los problemas que sin duda suscitaría el hecho de que el escrito original y su copia tuvieran contenidos diferentes. No obstante, ello no basta para considerar que la incorporación de la copia digital es idónea para sustituir el respectivo escrito, que con su correspondiente cargo como comprobante del día y hora en que fue presentado conserva íntegramente el valor que le otorga la ley procesal. Es dable advertir, por otra parte, que en el caso no se ha alegado que hubieran existido razones excepcionales que hubieran motivado la presentación tardía del escrito de fs. 315/318, sino que -según la propia recurrente- ello se debió a “un error de tipo administrativo”. En tales condiciones, y dado que la contestación de un traslado no puede considerarse un escrito de mero trámite, ya que se trata de una presentación sobre una cuestión que concierne a más de un litigante, razón por la cual, a su vez, el art. 120 del código adjetivo requiere que sean presentados con copia, el planteo de la demandada no puede ser acogido. Por ello, SE RESUELVE: confirmar la providencia de fs. 319, mantenida a fs. 323, con costas. Toda vez que la controversia se ha generado en torno a la liquidación de intereses practicada a fs. 232, una vez resuelta la cuestión se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes en la incidencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI GRACIELA MEDINA 020920E
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