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JURISPRUDENCIA Corralito financiero. Depósitos reprogramados. Aplicación de la doctrina fijada en el fallo “Rodríguez, Ramona”. Prescripción
Se mantiene el fallo en cuanto aplicó la doctrina fijada en el fallo “Rodríguez, Ramona”, pues la edad con que contaba la titular al momento en que se declaró la emergencia económica y reprogramaron los depósitos, así como la enfermedad que padecía y sobre la cual justificó el pedido ante la demandada, aunado a su próximo fallecimiento, no autorizan a concluir que el acto fuese el resultado de una conducta deliberada, esto es ejecutada con discernimiento, intención y libertad.
En Buenos Aires a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CAPRIOLI ELSA JOSEFINA CONTRA PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS SOBRE SUMARISIMO” (COM 12282/2009) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: 16, 17 y 18. Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 520/535? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Elsa Josefina Caprioli (en adelante, “Caprioli”) promovió acción de amparo contra Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, “PEN”), Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) y Sociedad Militar “Seguros de Vida” (en adelante, “Sociedad Militar”) reclamando el pago de las diferencias derivadas de la pesificación de los importes depositados. Planteó la inconstitucionalidad de las Leyes 25.561 y 25.563, los Decretos 1570/01, 1606/01, 71/02, 141/02, 214/02, 260/02, 318/02, 320/02, 410/02, 469/02, 494/02 y 1316/02, las Resoluciones 9/02, 10/02, 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía y toda comunicación del BCRA que imposibilite la libre disponibilidad de fondos. Explicó que resultó cotitular de diferentes Cuentas de Ahorro Mutual y de una Caja de Ahorro en Dólares y que todas las sumas allí depositadas fueron convertidas a una paridad de cotización de $1,40 por cada u$s 1. Dijo que debió retirar los fondos pesificados en base a la necesidad de solventar los gastos de subsistencia, y dado su estado de salud y edad avanzada. Reclamó el pago de la diferencia del valor recibido y el correspondiente a la cotización al tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al momento de la entrega. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba. b. En fs. 49/50 fue decidida la competencia de Fuero Mercantil. c. En fs. 243/252 se presentó Sociedad Militar y opuso defensa de prescripción. Seguidamente contestó demanda. Inicialmente aclaró que la actora resultó titular de la matrícula n° … y que el reclamo no se vincula con dicha cuenta. Tras ello, explicó que la matrícula vinculada a la demanda es la n° …, de titularidad de Lidia María Caprioli Arauz. La nombrada -prosiguió- tenía constituidos depósitos a término a la orden recíproca con la actora, en dólares, nominativos y transferibles. Aclaró que sobre estos depósitos pretende la reclamante percibir las sumas de dinero. Precisó que Lidia María Caprioli Arauz aceptó voluntariamente la reprogramación adecuándose al “Plan Mayoría de Edad” en obvia referencia a las Circulares “A” 3446 y “A” 3467 del BCRA, logrando disponer de modo inmediato de los fondos, operando en consecuencia el pago con efectos cancelatorios. Agregó que ordenó además la constitución de nuevos depósitos registrados a la orden recíproca de la actora, significando ello la novación de la obligación. Señaló que el 26.9.02 la accionante percibió la totalidad de los fondos y los impuso en otro certificado a término, pero ahora bajo su propia matrícula …, y posteriormente, el 2.10.02, le comunicó el fallecimiento de Lidia María Caprioli Arauz. De otro lado explicó que la actora tenía depositados bajo su matrícula (n° …) u$s 39.780,61, que desprogramó para imponerlos primero en una operación especial denominada CERTES y posteriormente, con los fondos obtenidos, adhirió al Decreto 739/03. Destacó que tanto la titular de los depósitos como la actora consintieron la aplicación de la normativa de emergencia al someterse sin formular reservas y obtuvieron beneficios por la aplicación del CER y tasas de interés entre un 30% y 45% anual. Consideró que el reclamo contraviene una conducta anterior, e infringe el principio de buena fe. Citó jurisprudencia en el sentido de su postura. Postuló asimismo la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y solicitó la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Massa” y “Kujarchuk”. En otro orden, señaló que en su carácter de institución mutual carece de fin de lucro, dado que brinda beneficios a sus asociados, y tampoco se encuentra bajo el contralor del BCRA, sino del INAES, por lo que no percibió compensaciones del Estado Nacional por la emergencia. Agregó también que si bien por aplicación del art. 11° de la Ley 25.561 sólo debía restituir las sumas pesificadas a una paridad de un peso por cada dólar recibido con más el CER, por asamblea extraordinaria del 19.4.02 decidieron reintegrar los depósitos a $1,40 más el CER mediante el mecanismo de actualización previsto en el Decreto 214/02. Ofreció prueba y fundó en derecho d. En fs. 299/317 se presentó el BCRA y opuso defensa de falta de legitimación pasiva. Argumentó que el nexo entre la actora y Sociedad Militar se inscribió dentro de las normas de derecho privado, vinculando únicamente a las partes. Subsidiariamente contestó demanda. Primeramente formuló una negativa general y particular de los hechos expuestos por la actora. A continuación, postuló la improcedencia del reclamo dado que la accionante retiró los fondos reprogramados sin formular reserva, invocando en sustento de su postura la doctrina emanada de la CSJN en el fallo “Cabrera” Aclaró también que en el caso no resulta de aplicación la doctrina del fallo “Rodríguez Ramona” emanado del mismo tribunal, dado que la actora, al momento de disponer de los fondos, no había alcanzado la edad de 75 años y tampoco esgrimió ni acreditó razones de salud concretas que configuren un estado de necesidad. Se explayó en punto a la vigencia de toda la normativa de emergencia dictada y su razonabilidad. Finalmente resistió el planteo de inconstitucionalidad y refirió a los precedentes “Massa” y “Kujarchuk”. e. En fs. 321/330 se presentó el PEN y opuso defensa de falta de legitimación pasiva. Argumentó que no formó parte del vínculo contractual entre la actora y la entidad depositaria. Cuestionó la vía de amparo para encausar el reclamo. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad y lo sustentó por medio de los argumentos expuestos en el fallo “Massa”. Refirió a la declaración de emergencia pública como fundamento del plexo normativo y la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia. Por último, propició el rechazo del reclamo argumentando que la actora se sometió voluntariamente y sin formular reserva a las disposiciones que cuestiona. f. En fs. 464 se tuvo por parte a en los términos del Cpr. 90.2 a María Patricia Zielh (en adelante, “Zielh”), en su calidad de heredera testamentaria de Lidia María Caprioli Arauz. g. La causa fue declarada como de puro derecho en fs. 506. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 520/535 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Sociedad Militar a pagar a Caprioli y Zielh la diferencia entre los depósitos por u$s 172.318,36 que fueran pesificados y retirados a razón de $1,40 y la suma que resulte de aplicarle el CER, con más una tasa de interés del 4% anual. Todo ello, hasta el momento de su efectivo pago, resultado al que deberá detraerse los importes que hubieran percibido. Para así decidir, inicialmente rechazó el planteo de prescripción al considerar que, por tratarse de una acción in rem verso, correspondía aplicar el plazo decenal ordinario, al carecerse de uno específico que regule la prescripción. Seguidamente hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el BCRA y PEN por juzgar que la reclamante careció de vinculación, tanto en la órbita contractual, como en la extracontractual. Tras ello, aclaró su posición frente a la doctrina del fallo “Cabrera” en el sentido que no puede considerarse voluntario el sometimiento a la normativa de emergencia frente a la contrapuesta normativa. A su vez, dijo que tampoco puede entenderse que ante la ausencia de reserva de parte de la titular de los depósitos, luego, su cotitular en orden recíproca se impedida de reclamar la diferencia. En punto al reclamo de autos, consideró aplicable la doctrina del precedente “Massa” de la CSJN donde se desestimó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, a la vez que se reconoció el derecho de la ahorrista a obtener el reintegro de los depósitos pesificados a una paridad de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER con más una tasa de interés del 4% anual, detrayendo los montos oportunamente percibidos, conforme fallo “Kujarchuk”. De otro lado, desestimó el reclamo de u$s 36.793,84 por haber sido canjeados por bonos del Estado, aplicando para ello nuevamente la doctrina del fallo “Kujarchuk” junto a la del fallo “Ramos”. Finalmente impuso las costas en el orden causado. III. El recurso. Contra dicho decisorio apelaron la actora y Zielh en su calidad de tercera en fs. 538, y Sociedad Militar en fs. 542. Tales recursos fueron concedidos en relación en fs. 548. El memorial de la actora y tercera obra en fs. 551/2 y mereció respuesta en fs. 554/6 y el de Sociedad Militar corre en fs. 558/571 y tuvo contestación en fs. 573/6. En fs. 605/612 obra el dictamen de la señora Fiscal General ante esta Cámara. IV. Los agravios. Cuestionaron Caprioli y Zielh el modo en que fueron impuestas las costas. De su lado, Sociedad Militar se agravió: i) al considerar arbitrario el veredicto, ii) contra la desestimación del planteo de prescripción, iii) por el apartamiento de la doctrina de la CSJN sentada en los fallos “Cabrera” y “Rodríguez Ramona”, iv) de la interpretación que formuló del fallo “Massa” del mismo tribunal, y v) por la falta de consideración de los efectos de la novación. V. La solución. a. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). b. Prescripción. Recuerdo que Sociedad Militar objetó que el magistrado de grado, para desestimar el planteo de prescripción, hubiera considerado que se trata de una acción in rem verso a la que corresponde aplicar el plazo decenal establecido en el Código Civil. Postuló en su queja que no se configuran los presupuestos para encuadrar la acción como una de enriquecimiento sin causa. Entendió así que por tratarse de documentos endosables, corresponde aplicar el plazo trienal establecido en el art. 848, inc. 2° del Código de Comercio; en su defecto, el cuatrienal previsto en el art. 847, inc. 2°, para las obligaciones que deben pagarse por años, o plazos periódicos más cortos; o subsidiariamente, el de cinco años dispuesto en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil. c. Anticipo que propondré la desestimación del agravio. Para así decidir y a los fines de dar tratamiento a los cuestionamientos elevados contra el rechazo del planteo de prescripción, considero necesario primeramente abordar la naturaleza jurídica de la relación contractual habida entre las partes, para luego, determinar el plazo de prescripción que resulta aplicable. Recuerdo que medió en el caso la colocación de depósitos a término por u$s 172.318,36; y la accionada se comprometió a la restitución a su vencimiento en la moneda originariamente impuesta. También, que la relación fue alcanzada por las profusas disposiciones que se dictaron en materia de reorganización del sistema económico, una vez acaecida la denominada emergencia económica. De ello se desprende que el vínculo negocial habido entre las partes refiere a un contrato de depósito, en el cual, como es sabido, el cliente transfiere al banco dinero y éste se obliga a devolverlo, en el tiempo convenido (conf. Villegas, Carlos Gilberto; “Compendio Jurídico, Técnico y Práctico de la Actividad Bancaria”, t° I, pág. 476, ed. Depalma, Buenos Aires, 1989). Sobre la naturaleza jurídica de este tipo de relación se han esbozado diferentes interpretaciones, así, para algunos se trata de un contrato de depósito irregular; también se lo ha ceñido al contrato de consumo (conf. Ghersi, Carlos A., “Responsabilidad de las Entidades Bancarias”, pág. 104, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2003); mientras que para otros, se está en presencia de un contrato de mutuo (conf. Williams, Jorge N., "Depósito a plazo fijo”, J.A., 1984,-III, pág. 789). Una corriente diferente lo caracteriza como un contrato nuevo y autónomo sui generis, que tiene elementos y rasgos del depósito y del mutuo, ya que según el tipo de depósito bancario de que se trate, tendrá preponderancia la custodia del dinero, el servicio del banco o la retribución del capital (conf. Zavala Rodríguez, Código de Comercio y leyes complementarias, t° V, pág. 179, ed. Depalma, 1972; Villegas, Carlos Alberto, ob. op. citada, t° I, pág., 480). En el mismo sentido, el maestro Alterini lo considera como un contrato autónomo, con elementos caracterizantes propios, genuinos y distintos de otras figuras de la contratación bancaria (conf. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial comentado, tratado exegético”, t° VIII, pág. 66, ed. Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2015). De las posturas reseñadas hasta aquí de modo sintético puede advertirse que no resulta adecuado aplicar, como postula el recurrente, el plazo de prescripción trienal establecido en el art. 848, inc. 2° del Código de Comercio para los documentos endosables. Ello así pues, aun cuando tal como aquel sostiene, en los documentos de depósito a término se estableció que resultaban “nominativo - transferibles únicamente entre asociados” (v. fs. 37, 38, 201 y 237), estos no pueden ser subsumibles dentro de los previstos en el art. 848, inc. 2° de la norma supra referida en tanto que en ella refiere a “cualquier documento endosable que no sea un billete de banco”. Es así que dicho plazo debe entenderse aplicable para todas las acciones de naturaleza cambiaria que no tengan otro plazo más específico previsto, y se encuentran incluidas dentro de estas acciones tanto la acción principal como las regresivas (conf. Roullión, Adolfo A. N., “Código de Comercio Comentado y Anotado”, t° II, pág. 970, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; Fernández-Gómez Leo, Tratado teórico práctico de derecho comercial, t° IV, pág. 642, ed. Depalma, Buenos Aires, 2004). En el caso, es claro que la acción que aquí se entabló no puede ser subsumida en un acción de tipo cambiaria; antes bien, el vínculo que unió a las partes se enmarca dentro de una relación jurídica diferente -contrato de depósito- que busca el cumplimiento de la obligación asumida por la defendida, esto es, la restitución de las sumas que fueran impuestas. De otro lado, tampoco cabe aplicar el artículo 847 inc. 2 del Código de Comercio y el 4027, inc. 3° del Código Civil, pues ambas disposiciones refieren a supuestos de pagos de prestaciones periódicas en las que cada una se considera una obligación distinta y autónoma de la otra. Sin embargo, en el presente, la obligación de restituir no es divisible, sino que se debe en un tiempo determinado y en un monto fijo consignado en cada uno de los depósitos a término que dieron origen al reclamo. En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable al caso es el decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil y 846 del Código de Comercio, por carecer la normativa de un plazo específico más corto (en igual sentido, Williams, Jorge N., ob. op. cit., J.A., 1984,-III, pág. 789; CNCom. Sala E, “Neumann Roberto Amadeo c/ Banco Francés SA s/ ordinario”, del 8.04.03). d. Sometimiento voluntario a la normativa de emergencia. De otro lado, la crítica esbozada por la defendida basada en el apartamiento del a quo a la doctrina fijada por al CSJN en el fallo “Cabrera” también será desestimada. Ello así pues, en el caso, considero que la cuestión debe ser resuelta en base a los parámetros y lineamientos sentados por dicho Tribunal en el precedente “Rodríguez, Ramona” (Fallo: 331:901) que juzgo aquí aplicable. Me explico. Recuerdo que en el precedente citado la CSJN admitió la demanda con los alcances del fallo "Massa", pese a que se habían desafectado los fondos invertidos sin efectuar reserva. Para así decidir, recordó los términos del fallo "Cabrera" y especialmente el considerando 8°. Allí se había expresado que: (i) no existían elementos probatorios suficientes para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito de la reprogramación, (ii) tampoco se había demostrado que la aceptación podía resultar inválida por encontrarse viciada la voluntad del actor. Explicó entonces la Corte que, en el caso "Rodríguez, Ramona", la situación era distinta. Meritó que no podía imputarse un "sometimiento voluntario" desde que de las constancias de la causa se desprendía: (i) su avanzada edad, (ii) su delicado estado de salud, (iii) la consiguiente necesidad de consumir medicamentos, (iv) la exigüidad de sus ingresos previsionales y, (v) el monto de los depósitos realizados. Concluyó que tales circunstancias impidieron el "sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, toda vez que, para que pudiera configurarse era necesario que los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimiento, intención y libertad. Destacó también que las propias normas dictadas como consecuencia del llamado "corralito financiero", trataron de preservar a quienes se encontraban en situaciones especiales de necesidad (vgr. art. 4° de la ley 25.587 o comunicaciones del B.C.R.A. que exceptuaron del régimen de reprogramación a los mayores de 75 años de edad o más). Sobre la base de lo expuesto, confirmó el fallo recurrido. Por último, y respecto a la cuestión de fondo atinente a la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que afectó a los depósitos bancarios, y reitero en relación a los montos que fueron desafectados, juzgó aplicable la doctrina de la causa "Massa, Juan Agustín C/ Poder Ejecutivo Nacional -dto. 1570/01 y otro S/ Amparo ley 16.986" (v. considerando 8, “Rodríguez Ramona”) Concretamente, en la doctrina del fallo Massa, decidió: “se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $1.40 por cada dólar estadounidense, ajustado por CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta de las sumas que - con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como lo que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares...Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”: En tal sentido expuso que: “con esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora” (v. considerando 20). Ahora bien. Más allá de los distintos fundamentos luego expuestos por el Dr. Fayt y la Dra. Argibay y la ampliación del Dr. Lorenzetti; todos ellos coinciden en lo principal: “tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas” (v. considerando 10 del voto de la mayoría y, en tal sentido, el considerando 10 del voto del Dr. Fayt y el 11 de la Dra. Argibay). Sentado lo anterior, y tal como lo anticipara, encuentro que en el caso se configuran los supuestos fácticos que tornan aplicable la doctrina de excepción fijada por la CSJN en el fallo “Rodríguez, Ramona”, para el supuesto en que las ahorristas hubieran desafectado los depósitos reprogramados sin efectuar reserva de ejercer sus derechos. En efecto, recuerdo que fue juzgado en el veredicto de grado -y no resultó materia de agravio- que tanto la actora como Lidia María Caprioli Arauz resultaron cotitulares en orden recíproca de los depositados a término n° …, n° …, n° …, n° …, n° …, n° …, n° …, n° …, n° …, n° …, y n° …, y que todos ellos fueron reprogramados a consecuencia del dictado de la normativa de emergencia (v. fs. 529). De otro lado, Sociedad Militar en su contestación de demanda explicó que Lidia María Caprioli Arauz, al momento de cancelar los depósitos reprogramados, “manifestó a su representada que lo hacía invocando el “Plan de mayoría de Edad”” (v. fs. 245 vta.). Arrimó además una nota que le presentara la depositante donde ella expresó que “De acuerdo a su edad y al deterioro tórpido de su enfermedad (Ajuntando Historia Clínica y certificado médico que avalan lo citado ut-supra), solicita sean dados de baja de dicho programa y pasados al plan de 78 años con enfermedad grave” (v. original a fs. 204/5). Asimismo, el certificado de defunción obrante a fs. 5 deja entrever que Lidia María Caprioli Arauz falleció luego de transcurridos 4 meses desde que presentara la nota y a la edad de 78 años. Dichas observaciones permiten razonar que, en el caso, no existió un voluntario sometimiento en los términos fijados por la CSJN en el fallo “Cabrera” Antes bien, la edad con que contaba la Sra. Lidia María Caprioli Arauz al momento en que se declaró la emergencia económica y reprogramaron los depósitos, así como la enfermedad que padecía y sobre la cual justificó el pedido ante la demandada, aunado a su próximo fallecimiento, no autorizan a concluir que el acto fuese el resultado de una conducta deliberada, esto, es ejecutada con discernimiento, intención y libertad (conf. esta Sala, “Romano Stella Maris c/ Banco Societe Generale S.A. s/ amparo”, del 10.6.10 y “Díaz Beatríz Cevilia c/ Citibank N.A. s/ ordinario” del 24.6.10). Por lo demás, la circunstancia que los depósitos que fueran desafectados de la reprogramación por parte de Lidia María Caprioli Arauz, luego resultaran utilizados por la actora para constituir un nuevo depósito a término en la misma entidad, no modifica la solución. Ello así pues, la cuestión debe ser analizada al momento y en el contexto en que fueron desafectados por la cotitular luego fallecida y no a través de la actividad desplegada por la accionante una vez acaecido el deceso. Tampoco importa un apartamiento a la doctrina fijada por la CSJN en el fallo “Massa” el hecho que hubieran retirado los mismos de la entidad depositaria de forma previa a iniciar el presente reclamo, dado que las razones y fundamentos hasta aquí desarrollados imponen analizar la cuestión desde la doctrina del fallo “Rodríguez, Ramona”. Es sobre tales consideraciones que desestimaré los cuestionamientos de Sociedad Militar. e. Imposición de costas. e.1. De su lado, la accionante y tercera cuestionaron la imposición de costas en el orden causado. Adelanto que la pretensión recursiva será admitida. Han transcurrido largos años desde el dictado de las llamadas normas de emergencia económica, las que, como resultó harto conocido, fueron interpretadas de manera distinta por los tribunales del país y, consecuentemente, dieron lugar a pronunciamientos diversos sobre la cuestión. Ahora bien. La solución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia aquí debatida resulta posterior a la traba de la presente litis, por lo que la requerida no podía desconocerlas (el 29.4.2008, “Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ Pen - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561”). Obsérvese que la demanda fue interpuesta el 18.2.09 (v. cargo en fs. 29) y que su contestación fue presentada el 23.10.09 (v. cargo en fs. 253). En tal contexto, disiento con la solución adoptada por el magistrado de grado, motivo por el cual propondré acoger el agravio del accionante. e.3. Conforme el Cpr. 68, el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta a eximirlo, en todo o en parte, siempre que se encuentre mérito para ello (Cpr. 68 y ss.). Desde esta óptica, se ha sostenido que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley reconoce al vencedor, conforme la prescripción contenida en el artículo citado, para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Así, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom., Sala B, 28.03.89, “San Sebastián c/ Lande Aron”). En suma: la condena en costas es una institución determinada a que el derecho del vencedor salga incólume de la discusión judicial (en igual sentido, CNCom., Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez Graciela María c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”; y esta Sala en “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario” del 11.10.11 y “Galli Horacio Alberto c/ Euroderm S.R.L. s/ ordinario” del 10.07.12). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o, en su caso, su eximición, sólo procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma en que se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 491, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; Kielmanovich Jorge L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo I, Tercera Edición ampliada y actualizada, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, pág. 158, Buenos Aires, 2006; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Costas Procesales Doctrina y Jurisprudencia”, pág. 90, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1990 y precedentes de esta Sala en autos “Phenix Leasing S.A. c/ Ciavatta Luis Alberto s/ ejecutivo” del 24.09.15 y “Ballestracci Adolfo Orlando s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Bazán Ada Marina” del 12.05.15 y mi voto en “Romero Gastón Fabián c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ordinario” del 30.08.16). Sobre tales bases y como adelantara, corresponde modificar en el punto la sentencia apelada, pues, como quedó plasmado, la cuestión dejó de ser novedosa al inicio de la demanda y al momento de su responde (véase, en similar sentido, lo decidido por esta Sala en autos “Isaac Alicia Edith c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo”, del 29.10.15), sin que se adviertan motivos que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota. VI. Conclusión Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) rechazar las quejas de la demandada y confirmar en lo sustancial la sentencia de grado; y (ii) acoger el agravio de la actora y tercera, modificando, en consecuencia, el régimen de costas de la sentencia apelada, imponiéndoselas a la accionada. Con costas de Alzada a la demandada vencida (conf. arg. Cpr. 279 y 68). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) rechazar las quejas de la demandada y confirmar en lo sustancial la sentencia de grado; y (ii) acoger el agravio de la actora y tercera, modificando, en consecuencia, el régimen de costas de la sentencia apelada, imponiéndoselas a la accionada. Con costas de Alzada a la demandada vencida (conf. arg. Cpr. 279 y 68). II. a. Toda vez que no existió apelación respecto de las costas impuestas en el orden causado en relación al Estado Nacional y al Banco Central de la República Argentina, la parte actora no se encuentra legitimada para apelar por altos los honorarios que se fijaron a los letrados intervinientes por esas partes. En consecuencia se declara mal concedido en fs. 545, punto 2 el recurso incoado en fs. 538, punto II respecto de esos profesionales, quedando firmes los honorarios a ellos regulados en la instancia anterior. b. De otro lado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 279 CPCC corresponde que este Tribunal determine los estipendios correspondientes a los trabajos realizados por los profesionales actuantes por la parte actora y por la demandada Sociedad Militar Seguro de Vida. Considérase por tanto adecuado, diferir su fijación para el momento en que exista liquidación firme de las sumas que surjan de la condena. III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1°, n° 3/2015 y 23/2017) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 023049E |