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JURISPRUDENCIA Corte de energía eléctrica. Prueba del nexo causal. Excepción de falta de legitimación activa
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la sentencia que desestimó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta y rechazó la demanda que había sido incoada por el actor con el objeto de que se lo indemnizase por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz del corte del suministro de energía eléctrica en el inmueble en donde ejerce su profesión de contador público pues no se logró probar el hecho fundante de su reclamo, esto es, el corte del servicio de energía eléctrica.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 147, concedido a fs. 148 y fundado a fs. 149/151, contra la sentencia de fs. 144/146vta.; Y CONSIDERANDO: I. El señor juez de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Edesur S.A. y rechazó la demanda que había sido incoada por Federico Heraldo Waimberg con el objeto de que se lo indemnizase por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz del corte del suministro de energía eléctrica en el inmueble en donde ejerce su profesión de contador público. Para así decidir, el sentenciante consideró que el actor no logró probar el hecho fundante de su reclamo, esto es, el corte del servicio de energía eléctrica. La actora se queja de la imposición de las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y del rechazo de la demanda. II. En punto al primer agravio (fs. 149/vta.), no se presenta en la especie ninguno de los supuestos en virtud de los cuales debe mediar un apartamiento del principio objetivo de la derrota. Tampoco puede válidamente hablarse de un vencimiento parcial y mutuo, ya que la excepción interpuesta por la demandada estuvo dirigida -en definitiva- a obtener el rechazo de la demanda, aspecto en el cual resultó triunfante. De forma tal que al haber tenido los argumentos de la demandada favorable acogida, habiéndose rechazado la acción entablada, puede claramente distinguirse en el caso entre una parte vencida y una parte vencedora, lo que justifica que las costas sean impuestas a la actora. Un temperamento contrario al propiciado implicaría -por una vía oblicua- limitar la posibilidad de interponer defensas en un juicio so pena de cargar con las costas de las rechazadas, pese a que la acción promovida sea finalmente rechazada en todas sus partes. III. En cuanto al fondo de la cuestión (agravio de fs. 149vta./150vta.), debe comenzar por señalarse que a los fines de la atribución de responsabilidad a la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica, cuya prestación defectuosa ha producido un perjuicio, el damnificado no tiene la carga de probar que el vicio o defecto se debe a una conducta culposa, pero debe insoslayablemente acreditar el daño y la verificación de un nexo causal entre éste y la nocividad que se atribuye a la prestación del servicio. Sin embargo, en autos no obra constancia probatoria alguna tendiente a acreditar los extremos antedichos. No hay nada que acredite, ni siquiera recurriendo a la prueba de presunciones, que existió una interrupción del servicio de energía eléctrica en los días y con la duración que el actor denuncia, ni que los daños invocados por éste en su escrito de inicio guarden relación causal con aquel hecho. La falencia apuntada en el párrafo precedente no puede ser subsanada mediante el principio de la carga dinámica de la prueba, en virtud del cual se produce un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso, en cuyo mérito puede recaer en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas, más allá del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos. Sin embargo, ello no exime al actor de acreditar mínimamente el hecho fundante de su pretensión. Su sola invocación sin respaldo alguno no reviste entidad suficiente para poner en marcha el sistema resarcitorio de la responsabilidad civil, cuyos presupuestos no pueden soslayarse. Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 144/146vta., con costas de Alzada a cargo de la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo 019171E |