DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cosa juzgada. Clases. Características El efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada y consiste en la inmutabilidad de la decisión tomada una vez que la misma está firme. Venado Tuerto, 14 de Noviembre de 2016. Y VISTOS: Los presentes autos “GANADERA SANTA LUCIA c/ BANDINI, JUAN CARLOS y OTS. s/ ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS ” (Expte. Nro. 317/06) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos (fs. 196), contra el auto Nro. 288 (fs. 62193/194 y vto.), dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Segunda Nominación, concedidos los mismos en relación y con efectos suspensivos (fs. 197), la elevación de los autos (fs. 203 y vto.,) la expresión de agravios de fs. 211/214 y vto., su réplica (fs. 216/219) la int egración del Tribunal (fs. 229), consentida (fs. 231 y vto.), el llamado de autos a Resolución (fs. 233) notificado y firme fs. 235 y vto. Y CONSIDERANDO: 1) Que el auto venido en recurso resolvió hacer lugar parcialmente a la impugnación de planilla de fs. 172/173, en lo que hace a la imposibilidad de conversión en Jus del emolumento establecido en el Auto Nro. 693 de fecha 20/05/2005, como también en lo concerniente a la tasa de interés establecida en el auto 1972 de fs. 145, la que habrá de realizarse desde fecha 26/11/12 sin perjuicio de hacer notar que no procederá la impugnación en lo que hace a la modificación de la tasa de interés indicada por el referido auto. Impuso las costas por su orden. Para ello, el Sr. Juez anterior fundamentó su auto en razón de lo siguiente: Respecto de la conversión en jus al ser la regulación de fecha 20/05/05, es anterior a la ley 12.851, con respaldo en el decisorio del Cimero Tribunal Provincial in re “Ferrando, Guillermo y Forchetti, Alicia c/ Provincia de Santa Fe” y de esta Cámara “Restovich, María Laura c/ Muñoz, Carlos y Otros s/ Demanda Ejecutiva”. Que, respecto del curso de la tasa de interés, no será la del 6 % anual, sino la establecida en el auto 1972/11, puesto que no se aplica el ajuste por jus. Respecto del arranque de los intereses los fija desde el 26/11/12 al cumplirse los 30 días siguientes a la notificación de fecha 26/09/12. 2) El recurso de nulidad interpuesto (fs. 196) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así nos expedimos (art. 360 y 361 del C.P.C.C.). 3) En orden a la pretensión apelatoria la reclamante, al expresar sus quejas y, previo a una reseña que efectúa del modo en que se jalonaron los hechos, dice que: a) Nos encontramos en pleno curso del desarrollo de la etapa liquidatoria del proceso. Se trata de una decisión contraria emanada de un órgano jurisdiccional carente de facultades legales para emitir un pronunciamiento sobre cuestiones que no ingresaron a su égida de conocimiento a través de cauces normales, desvirtuando además las sentencias de Cámara y Primera Instancia firmes y consolidadas que no fueron recurridas y demás consideraciones que vierte; b) Se agravia de la fecha escogida del arranque del curso de los intereses (26.11.12), puesto que se devengaron a partir de los 30 días de la notificación de la resolución dictada en fecha 20.05.05, puesto que desde ahí comienza el curso de los intereses, no como consecuencia de la mora el pago del obligado sino a fin de evitar el deterioro del monto de la retribución por el tiempo transcurrido desde que fueron fijados hasta que se hicieron exigibles. El apelado, a su vez replica los argumentos de la recurrente aseverando que debe ser confirmado el auto venido en recurso. 4) Que del análisis de los presentes, surge que habrá de hacerse lugar a los agravios de la recurrente, debiendo revocarse la Resolución emitida por el Sr. Juez a.quo arribada bajo recurso. En efecto, a modo medular principiaremos destacando que en los presentes, la cosa juzgada, expele la posibilidad de la aplicación de los criterios sustentados en las causas consignadas por el a.quo en su resolutorio (fs. 193 vto.), como por la recurrida en su escrito de réplica (fs. 216 vto.), tanto por nuestro Máximo Tribunal Provincial, como por esta misma Cámara. Se puede advertir que en los presentes se emitió el Acuerdo Nro. 83, de fecha 26.03.2010, anterior a conocerse el Fallo “Ferrando, Guillermo y Forchetti, Alicia c/ Provincia de Santa Fe” y de esta Cámara “Restovich, María Laura c/ Muñoz, Carlos y Otros s/ Demanda Ejecutiva”, de fecha 02.03.2010, maguer posterior a éste, que no fue objetado por la obligada al pago. Más aún, también le siguió el silencio de ambas partes, al resolutorio nro. 1.972, de fecha 17.11.11 obrante a fs. 145, dictado, en este caso, casi dos años después del precedente del Tribunal Cimero. Siendo el proceso una sucesión ordenada de actos establecida por la ley con el fin de asegurar su resultado o eficacia, no se concibe, aun admitiendo como verdad inconcusa la facultad de ejercitar o no el derecho subjetivo de impugnación, que la misma pueda verificarse si no es con sujeción a las formas procesales establecidas. Dicho en otros términos: si bien son facultativos para las partes todos los actos consentidos por la ley para cristalizar el derecho de impugnación, ello es a condición de respetar el orden de sucesión previsto como condición de admisibilidad formal. Es que “....una vez que se ha juzgado una causa, la misma establece una verdad, que puede o no coincidir con la de la realidad, aunque es de suponer que la mayoría de la veces coincide. Esta verdad resulta inmutable porque está protegida por el efecto de la sentencia denominado cosa juzgada. De modo que el efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada consistente en la inmutabilidad de la decisión tomada una vez que la misma está firme. En este campo se distingue la inmutabilidad mencionada del simple efecto de irrevocabilidad de la decisión, que se conoce como cosa juzgada formal y que significa que la cuestión puede seguirse debatiendo en otra instancia (verb. Apelación), o en otro proceso (verb. Proceso de conocimiento posterior al ejecutivo). De manera que cuando a la irrevocabilidad de la decisión se le une la inmutabilidad de la misma, nos hallamos ante una cosa juzgada material....Palacio puntualiza que la propia actividad de la función judicial del Estado, unidad a la consideración de seguridad jurídica, determina la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmes, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en virtud del cual su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (non bis in idem)” (Falcón, Enrique Mario - Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial - Tomo III - Rubinzal Culzoni Editores págs. 670/671 cit. Rosenberg, Tratado, II p. 441; Alsina, Tratado, IV, ps. 122 y ss.; Calamandrei, Instituciones, III, p. 321; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V., p. 498) Al respecto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho (conf. causa C. 102.322, "Quiebra de Cuende", sent. del 10/II/2010), si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en distinto sentido (conf. causas Ac. 92.718, "D., J.", sent. del 26/IV/2006; Ac. 64.671, "Rueda", sent. del 8/XI/2000; Ac. 54.404, "Gelatti", sent. del 1/IV/1997; Ac.33.028, "Fiscalía de Estado", sent. del 27/IV/1984; entre muchas otras). La autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. causas Ac. 92.736, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 11/II/2009; Ac. 94.348, "Fideería San Carlos S.C.A.", sent. del 3/XII/2008; Ac. 92.718, "D., J.", cit.). Interesa destacar que la cosa juzgada cubre todas las cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia e incluso aquellas que, pudiendo haber sido objeto de debate entre las partes, no lo fueron (tantum iudicatum quantum disputatum vel quantum disputari debebat). También se ha dicho que “El instituto de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la seguridad jurídica reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente. En consecuencia, su aplicación es materia de orden público y los jueces pueden y deben hacerlo aún de oficio también en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un principio que tienen jerarquía constitucional.” (SCJBA, 12.10.93, Settier, Claudio J. C/ La Papelera del Plata S.A., J. A. 1996 III, sínt.) Por ello, resulta sorpresivo el Resolutorio del a.quo, que excediéndose en sus facultades, deja sin efecto el contenido del pronunciamiento de esta Alzada, último Tribunal interviniente el marco de la instancia ordinaria y, la posterior Resolución del propio Tribunal a.quo, cumplimentando el mandato contenido en aquél decisorio. En razón de lo expuesto, deberá hacerse lugar al agravio en el aspecto analizado. En torno al arranque del curso de los intereses los intereses y a los cuales refiere la recurrente en su queja, que constituyen una consecuencia del derecho a la percepción de los emolumentos a los que tiene derecho quien ha efectuado sus labores, le resultan homologables los conceptos antes transcriptos para dar una respuesta desestimatoria a su agravio, en tanto la Resolución Nro. 1972, emitida en fecha 17 de Noviembre de 2011, adecuando, conforme lo dispusiera el Resolutorio de la Alzada, también quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y la misma dispone el arranque del curso de los intereses a partir de los treinta días de su notificación, que sí, corregiremos la fecha consignada por el a.quo 26.11.12 y en su lugar, será la de 26.10.12. La suma fijada, al dejar modificar el Resolutorio alzado, permitiendo el ajuste por valor jus y en virtud de las facultades establecidas por el art. 771 del C.C.C.N., se modifican y se aplicará un interés igual al 6 % anual, a partir de la notificación de la fecha consignada en el párrafo precedente in fine, siendo la que viene, por otro lado aplicando este Tribunal de modo inveterado. 7) Por tanto debe ser receptado parcialmente los agravios de la recurrente, si costas (art. 28 inc. e Ley 6767). 8) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, Integrada; RESUELVE: I. ) Receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por apelante, modificando el Auto alzado, conforme se expone en la parte considerativa de la presente; II. ) Sin costas (Art. 28 inc. e Ley 6767); III. ). Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 317/06) Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Avelino Rodil Dra. Andrea Verrone Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 012968E
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