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JURISPRUDENCIA Cosa juzgada material
Se rechaza el recurso de apelación deducido contra la sentencia que haciendo lugar a la excepciones de cosa juzgada rechazó la pretensión.
En la ciudad de Corrientes, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. Maria Hermina Puig, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "ALVAREZ LIA DEL CARMEN C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA E INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA Y AMBIENTE S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" EXPEDIENTE N° CAX 1153/13, venidos en apelación y practicado el Sorteo de la causa resultó desinsaculada en primer término la bolilla nº 3 correspondiente a la Dra. María Herminia Puig y en segundo término bolilla nº 2 correspondiente a la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora. A continuación, la Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 se ajusta a las constancias incorporadas a la causa, me remito a ellas a fin de evitar repeticiones. Que la Sra. Juez de grado dictó la Resolución N° 109 del 07 de julio de 2.016, que en su parte pertinente dice: “1°) Hacer lugar a las excepciones de cosa juzgada planteadas por el Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (ICAA) a fs. 365/370 y por el Estado Provincial a fs. 371/376 vta., pues la pretensión debió haber sido articulada oportunamente en el proceso tramitado en los autos caratulados “Álvarez, Lía del Carmen c/ Poder Ejecutivo de la Pcia. e Instituto Correntino del Agua s/ Demanda Contenciosa Administrativa”, expte. 22537/3 del Superior Tribunal de Justicia. 2°) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones, previo a que conforme lo establecen los artículos 2° y 3° del Anexo - Acdo. 2/02- reglamentario de la ley 2940 y sus modificatorias (leyes 3795, 3537 y 5250), se intime a la actora para que dentro del término de seis (6) días de notificada, manifieste si tiene interés en el archivo de estas actuaciones, bajo apercibimiento de disponerse la eliminación de las mismas, previa verificación por Secretaría de la existencia de gravámenes. En caso de que se solicitare el archivo, la parte deberá abonar una tasa equivalente al 50% de la tasa proporcional de Justicia, si correspondiere. 3°) Costas a la parte actora (art. 68 CPCyC). 4°) Notifíquese personalmente o por cédula. 5°) Insértese, regístrese, notifíquese y archívese.” Contra dicho fallo, a fs. 57/59 vta., la parte actora plantea recurso de apelación el que se concede en relación y al solo efecto devolutivo (fs. 60). Ingresada la causa en ésta alzada se dispone el llamamiento de autos para sentencia de fs. 427 y orden de votación de fs. 443 establecido. La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: El recurso de nulidad no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios que provoquen el avocamiento de oficio, y que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: I.- Que vienen estos autos a despacho en atención al llamamiento de autos para sentencia dispuesto a fs. 427, según la integración y orden de votación dispuestos en el mismo acto, todo lo cual se encuentra firme y consentido. II.- La resolución atacada, consideró que: la actora solicita el pago de los intereses moratorios correspondientes al capital reconocido en el Fallo 174/07 del Superior Tribunal de Justicia, - los devengados con posterioridad- esto es, los que se habrían generado desde la supuesta mora del Estado para abonar el capital de condena. Con ello, afirma la Sra. Juez de grado, que en definitiva, la parte actora viene a reclamar intereses por mora en la ejecución de lo resuelto en el expediente judicial 22537/3, pues tanto la ejecución de sentencia como el reclamo por intereses debieron ser resueltos en el expediente principal. Agrega que en la etapa de ejecución de sentencia, la parte actora no reclamó intereses y sin hacer reserva de peticionarlos, cobró el crédito reconocido en las planillas aprobadas por Resoluciones N° 681/10,157/11 y 741/11 del STJ. Con ello concluye que existe cosa juzgada material dada la identidad sustancial de lo peticionado en éste expediente y lo que debió peticionar en aquel, a lo que agrega que conforme la aplicación del Código Civil en su redacción anterior, la reserva del capital sin reserva, extingue el accesorio, por lo que los intereses moratorios debieron solicitarse en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco del proceso en el que se reclamó y reconoció el capital del cual son accesorios. Con ello, rechaza la acción, e impone costas a la parte actora III.- Los agravios: La parte actora se agravia concretamente porque entiende que la sentencia es contradictoria e incongruente, al no advertir la diferencia de objeto que hay entre lo planteado en éste proceso y el del expediente 22537/3 del STJ. a.- La parte actora critica la aplicación supletoria de las normas del CPCC, por innecesario, dada la existencia de disposiciones específicas de la materia. Agrega en que en razón de verdad, en el expediente N° 22357 no fue pertinente iniciar el incidente de ejecución directa de la sentencia en los términos del art. 108 de la ley 4106 porque la parte demandada cumplió con la orden judicial, sin embargo con retardo por razones imputables al propio órgano, lo que generó intereses. Declara que la Sentencia N° 174 (del expediente 22357) no ordena el pago de intereses moratorios ni fija tasa de interés, pero esa mora genera una nueva causa de deber. Argumenta que tampoco los intereses moratorios devengados desde el dictado de la sentencia, por mora, fueron objeto de discusión en el expediente 22537/03, ni debían serlo. Afirma que éste reclamo no fueron parte del proceso anterior. Que es falso que se afectaría la seguridad jurídica en case de admitirse éste proceso, pues sustancialmente su reclamo es procedente, como en aquel caso. Lo agravia que la resolución declare extinguidos los intereses, pretensión que no fue introducida por ninguna de las partes demandadas y como se trata de una cuestión patrimonial que no involucra el orden público, no procede la declaración de oficio, agregando que de todos modos ha formulado la reserva de intereses en el expediente del Superior Tribunal de Justicia. Cita en su favor, un voto (de la minoría) de un fallo de éste Tribunal de apelaciones. b.- El recurso, contestado por la parte demandada, reedita el argumento de que los reclamos por intereses debieron haber sido efectuados en el mismo tribunal de sentencia. IV.- Delimitado así el “thema decidendum”, habré de recordar en primer lugar, que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Analizadas las constancias de la causa, las actuaciones tramitadas en el Superior Tribunal de Justicia bajo el N° 22537/3 “ALVAREZ LIA DEL CARMEN c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA E INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA Y AMBIENTE s/ ACCION CONTENCIOSA” como así también el contenido los fundamentos que sostienen la Resolución N°174/13 recurrida, estimo que debe rechazarse el recurso de apelación deducido por la parte actora, en tanto carece de andamiento para modificar lo decidido en la instancia de origen, toda vez que la pretensión de pago de los intereses devengados del capital, reconoce como causa la Sentencia N° 174 dictada por el Máximo Tribunal Provincial en los autos caratulados: “ALVAREZ LIA DEL CARMEN C/ PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. E INSTITUTO CORRENTINO DEL AGUA S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA” - EXPTE. 225378 - situación que determina la incompetencia de la Magistrada de origen en virtud de las previsiones del inciso 1°) y/o 3º) del art. 501 del CPCC, aplicable en función de lo prescripto por el art. 41 del CCA Ley Nº 4106, siendo este criterio, invariable del Tribunal desde “LINARES, Diana Iris c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Recurso Facultativo”, Expte. N° CAX 561/11, Resolución N° 35 de fecha 31.05.2013. En aquel proceso, por Sentencia N° 174/07 (glosada a fs. 229/232 de los autos tramitados bajo el Expte Nº 22537 que tengo a la vista para este acto), el Superior Tribunal de Justicia dispuso: “...Hacer lugar a la demanda, declarando la nulidad de los decretos 1781/02, 1965/02 y 2147/03, debiendo abonar a la actora su salario en el cargo de Gerente, como venía percibiendo hasta el 31/12/01 y lo percibido a partir del 1/1/02, hasta que se regularice el pago salarial de acuerdo a esta sentencia. ...”. Ello, responde exactamente al tenor de la demanda obrante a fs. 18/23 donde tampoco se reclamó intereses, haciendo la reserva de reclamarlos en la planilla de fs. 255. De ello puedo concluir, vistos los antecedentes precitados, que los presupuestos de hecho y derecho considerados por la Magistrada de origen constituyen una derivación razonada del derecho aplicable, y que el objeto de la presente causa no solo deriva de la Sentencia N° 174/07 del Superior Tribunal de Justicia, sino que la cuestión debe en todo caso ser plantada ante aquel Tribunal, pues la ejecución de sentencia como fuente de la obligación debe ser ejecutada en un incidente de ejecución de sentencia conforme los procedimiento legales previstos en la ley formal y, es competente para entender en ese trámite, el Tribunal que dictó la sentencia, conforme la ley procesal administrativa como la civil y comercial. Cabe señalar la identidad de objeto al que hacer referencia la Sra. Juez de grado, y el alcance que la cosa Juzgada “se extiende a aquellas cuestiones que, sin haber sido materia expresa de la decisión contenida en la sentencia, resultan consecuencia necesaria o dependen indispensablemente de tal decisión, o han quedado tácitamente resueltas. Como también a aquellas otras que pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron; o que planteadas en el proceso no fueron objeto de decisión, haya mediado o no recurso de aclaratoria”. Morello, Sosa, Berizonce. Cod. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs.As. y la Nación, T° IV-B,pag. 232 (Bs.As., Ed. Abeledo Perrot, 1994), resultando entonces que el análisis que al respecto efectúo la Magistrada de origen, se condice con la doctrina y la normativa pertinente al caso. Tal circunstancia no se enerva con la afirmación que, obiter dicta, hace la Magistrada sobre la falta de reserva del derecho a percibir intereses, al omitir la efectuada en de la planilla de fs. 255 del expediente 22537, pues el impacto de la reserva sobre la exigibilidad del rubro, es competencia del Tribunal que tramitó el reclamo principal. V.- En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 397/401, y en su mérito, confirmar modificar la Resolución N° 109 del 07 de julio de 2.016, imponiendo las costas de esta instancia a la actora vencida, conforme lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C. y C. y, regular los honorarios profesionales de los letrados, en el ...% de lo que se determine en primera instancia, debiendo adicionarse el porcentaje del IVA, en el caso de que se encuentre inscripta como responsables de este tributo (arts. 3, 9 y 14 de la ley 5822. ASÍ VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras María Herminia Puig - Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 32 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 397/401, y en su mérito, confirmar íntegramente la Resolución N° 109 del 07 de julio de 2016, obrante a fs. 368/391, atento a los fundamentos dados en los Considerandos. 2°) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) Regular los honorarios de los profesional intervinientes en el ...% de lo que le correspondería en la instancia de origen, debiendo adicionarse el porcentaje del IVA, en el caso de que se encuentre inscripta como responsables de este tributo. 4º) Insértese, regístrese y notifíquese.”
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. MARIA HERMINIA PUIG Presidente de Cámara Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes 019665E |