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Cosa JuzgadaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cosa juzgada
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda que resulta inadmisible desde el punto de vista procesal la pretensión de la extensión de los efectos de una sentencia a alguien que no ha sido parte en el proceso.
En Buenos Aires a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LIAG ARGENTINA S.A. c/ QBE ART SA S/ ORDINARIO” (Expediente N° 22403/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 18, N° 17 y N° 16. Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 412/416? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). Liag Argentina S.A., por medio de apoderados, promovió este pleito contra QBE Aseguradora de Riesgo de Trabajo SA por cobro de $ 349.860,96 con más sus intereses, y costas del juicio. En primer lugar, explicó que en el año 1999 fue demandada por un ex empleado, el Sr. Héctor Daniel Benítez, a causa de un accidente profesional sufrido mientras laboraba bajo su relación de dependencia como peón rural. Señaló que al momento del siniestro, contaba con cobertura de seguro obligatorio brindado por HIH Interamericana Aseguradora de Riesgo de Trabajo, en la actualidad QBE Aseguradora de Riesgo de Trabajo SA. De seguido, denunció que a raíz del accidente, el trabajador inició una demanda laboral en el departamento judicial de Junín de la Provincia de Buenos Aires únicamente contra su parte, fundando su pretensión en los términos del art. 1113 del Código Civil y planteando, además, en dicha causa, la inconstitucionalidad del art 39 apartado 1 de la LRT. Manifestó que al momento en que fue iniciada la acción en su contra, no correspondía citar en garantía a la aseguradora de riesgo de trabajo, motivo por el cual, la defendida no fue parte de aquel proceso laboral. Afirmó que a raíz de la condena dictada en su contra, debió abonar al Sr. Benítez la suma total de $ 349.860,96, monto éste que reclama en el presente pleito en concepto de repetición de pago a la aseguradora accionada. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba. 2. QBE Argentina S.A., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 158/165. Tras efectuar una negativa general y otra más pormenorizada de los dichos de la actora en el libelo de inicio, sentó su posición. Afirmó que el empleado de la actora, el Sr. Benítez, inició una acción civil dirigida únicamente contra la accionante por ser la dueña y guardiana de la cosa generadora del daño. De seguido, indicó que el trabajador no demandó resarcimiento alguno en los términos de la ley 24.557 y que, además, la demandante tampoco la citó como tercera en aquel proceso, por lo que resulta, a su entender, absolutamente extemporáneo el presente reclamo. Por otro lado, refirió que la póliza Nro. 181678 sólo contemplaba el pago de prestaciones establecidas por la LRT y, por tal motivo, su parte únicamente debe responder en los términos y condiciones establecidos en la cobertura contratada. Señaló que en las actuaciones caratuladas “Benítez Héctor C/ Liag Argentina SA S/ accidente de trabajo”, el tribunal interviniente mediante resolución del 30.11.10 aclaró la sentencia dictada oportunamente en contra de la aquí actora, deduciendo al monto de condena la suma de $23.060,94 en atención a que resultaba a cargo de la aseguradora. Consideró, por tal motivo, que la condena impuesta únicamente debe ser soportada por Liag Argentina SA en razón de haber resultado civilmente responsable del accidente generado a uno de sus dependientes. En función de ello, sostuvo que resulta improcedente la acción de repetición entablada, en la medida de que no existe justificativo legal que así lo admita y en tanto se reclaman conceptos ajenos a la cobertura que oportunamente brindara a la accionante. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. II. La sentencia recurrida. En la sentencia de fs. 412/416, el Sr. Juez a quo rechazó la acción incoada por Liag Argentina SA contra QBE Argentina SA, a quien absolvió, con costas a la demandante vencida. Para así resolver, señaló -en primer lugar- que el debate propuesto en autos debió ser disipado en la causa laboral caratulada: “Benítez Héctor c/Liag Argentina SA s/ Accidente de Trabajo” y, en su caso, por directa impugnación ante la alzada correspondiente. De seguido, juzgó que era carga de la aquí demandante proponer ante la sede de la jurisdicción que asumió consentidamente el expediente, la cuestión atinente al seguro que supuestamente amparaba el siniestro que originó aquel proceso. Por otro lado, señaló que los sentenciantes laborales decidieron, mediante resolución aclaratoria, descontar del monto de condena la suma que resultaba a cargo de la aquí defendida en su condición de aseguradora de riesgo del trabajo. En función de ello, decidió desestimar la demanda por considerar que resulta improcedente que en sede comercial se modifique, interprete o limite la sentencia dictada en el fuero laboral. II. El recurso. A fs. 417 apeló la sentencia definitiva la parte actora. Su recurso fue concedido libremente a fs. 418. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 426/434, que recibió respuesta a fs. 437/441. Sus quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: (i) la solución adoptada por el primer sentenciante resultó errónea; (ii) interpretación equivocada de la demanda entablada en sede laboral; (iii) reiteró que la aseguradora demandada incumplió la obligación asumida; y (iv) finalmente, solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda entablada con costas. IV. La solución. 1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la accionante sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). 2. Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario recordar que no se advierte en el caso conflicto con relación la existencia del contrato de seguro que vinculó a los aquí litigantes. Ello establecido, diré que el examen de los agravios de la actora conducen, en primer lugar, a una cuestión sustancial en el sub lite, consistente en determinar si procede o no la repetición del monto abonado por aquella en los autos: “Benítez Héctor C/ Liag Argentina SA S/ accidente de trabajo” en tanto considera que dichas sumas deben afrontadas por la aseguradora demandada conforme a los términos de la póliza oportunamente contratada. 3.1. En este sentido, no puedo sino señalar que las premisas sentadas por el Sr. Juez de primer grado, y las conclusiones a las que arriba a partir de ellas, se adecuan al más ortodoxo entendimiento de la cuestión involucrada en autos, y difícilmente se pueda estar en desacuerdo con que esa sea la solución legal aplicable y vigente para un caso de ese tipo. Y ello es así, porque resulta inadmisible desde el punto de vista procesal la extensión de los efectos de una sentencia a alguien que no ha sido parte en el proceso. Es que la parte actora pretendió, en el caso, imputarle responsabilidad a una persona jurídica que no fue demandada en el proceso en que se dictó la sentencia cuya extensión se pretende. Tal planteo debe transitar un proceso pleno de cognición, dirigido a acreditar en el marco de la bilateralidad y con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio. Pues la “cosa juzgada” sólo se produce y afecta a quienes fueron partes del proceso, sin perjuicio que sus efectos pueden resultar oponibles también a terceros que hayan intervenido oportunamente en el pleito. Sin embargo extender los efectos de una condena a una persona jurídica que no ha sido demandada, afecta la garantía de defensa en juicio consagrada por la CN (art. 18), ya que cargaría con los efectos de un fallo en cuyo proceso no intervino y donde no pudo ejercer sus legítimos derechos (CNAT, Sala I, 31/5/02, “Paiosa, Marcela c/ Carlos M. Alsina y Asociados SA y otro s/ despido”). En este marco, la repetición pretendida carece de sustento legal en tanto QBE ART SA no fue sujeto pasivo de la pretensión incoada en sede laboral por el Sr. Benítez, por lo que el intento de la accionante de hacerla responsable por aquélla excedería el límite subjetivo del proceso, en tanto no se advierten configurados, en la especie, ninguno de los supuestos de excepción que permitirían trascender el principio general según el cual la cosa juzgada comprende solamente a quienes han revestido el carácter de partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia que admitió aquella eficacia, y por tanto, no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a aquél (Conf. Palacio, Lino en “Derecho procesal Civil T. V pág 521)” (CNAT, Sala II, 6/5/05 “Tubio, Eugenio y otro c/ Scotiabank Quilmes A s/ despido”, esta Sala F, 14/03/13, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y Otro s/Ordinario”). En función de ello, propongo al Acuerdo desestimar la queja bajo examen y confirmar lo decidido por el magistrado de grado. 3.2. Pero si, por vía de hipótesis, no se compartirá la conclusión propuesta o se la juzgara dudosa, lo cierto es que de las constancias de autos surge que la aseguradora defendida cumplió la obligación oportunamente asumida. Véase que de la lectura de los autos caratulados: “Benítez Héctor D c/HIH ART SA s/ Materia a Categorizar” Expte. Nro. 28822, en trámite por ante el Tribunal del Trabajo de Junín, Provincia de Buenos Aires, surge que el propio demandante reconoció que la aquí defendida le abonó la suma de $ 8.222,57 en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente (ILP) (v. copia certificada obrante a fs.363 vta.). La afirmación efectuada en sede judicial por el Sr. Benítez echa por tierra las afirmaciones realizadas por la demandante en relación de que QBE ART SA abandonó a su asegurado y privó al empleado de la accionante de la prestaciones en especie que debía otorgar (v.fs.432 vta.). A mayor abundamiento, cabe señalar que el experto contable en su informe de fs. 340/343 informó los montos abonados por HIH ART Interamericana Aseguradora de Riesgo de Trabajo SA (actualmente QBE ART SA) al Sr. Héctor D. Benítez, por fecha y concepto (respuesta identificada con la letra “G” obrante a fs. 342). En este marco, creo necesario señalar que si los datos brindados por el perito no son compartidos por los litigantes, deben estos probar la inexactitud de lo informado, resultando insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados..." (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 07.06.05, Esso SAPA c/ Norpetrol SA”, LLBA 2005-1260). Y aunque el experto desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha tenido en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, quedará satisfecha su labor como auxiliar de la justicia a la que contribuye con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01.12.92, “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834, cons. 5°; esta Sala, 2.09.2010, “Vecor Internacional SA c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo SA, s/ ordinario”). Por tal motivo, no corresponde desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe (CNCom, Sala B, 10.10.06, “Peñaflor S.A. c/ Del Virrey SRL”, LL 2006-F-743). Por ello, valorando las pruebas rendidas en la causa y de conformidad con lo preceptuado en el art. 386 del Cpr, tengo por probado que la compañía aseguradora demandada cumplió con la obligación oportunamente asumida. 3.3. Finalmente, entiendo útil señalar que de la lectura de la causa caratulada: “Benítez Héctor D c/LIAG Argentina SA s/ Accidente de Trabajo (Art. 1113 del Código Civil)” Expte: 19760, surge con meridiana claridad que el objeto del reclamo incoado era el cobro de una indemnización civil dirigido por el Sr. Benítez contra su empleadora. Y ello es así toda vez que como consecuencia de la aclaratoria articulada por LIAG Argentina SA, el Tribunal interviniente mediante resolución del día 30.11.10, aclaró los términos de la sentencia dictada oportunamente expresando que correspondía deducir del monto de condena la suma de $ 23.060,94.-, dado que dicho monto resultara a cargo de la aseguradora de riesgo de trabajo (v.fs.347/380). 3.4. Como corolario de lo expuesto, entiendo que no corresponde otra solución más que la de desestimar el recurso de la quejosa y, por ende, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de reproche, con costas a cargo de la apelante vencida. V. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega propongo al Acuerdo: a) desestimar los agravios vertidos a fs. 426/434 por Liag Argentina SA; b) confirmar íntegramente la sentencia dictada por el a quo; y c) imponer las costas de Alzada a la actora vencida conforme al principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 CPCC). Así voto. Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar los agravios vertidos a fs. 426/434 por Liag Argentina SA; b) confirmar íntegramente la sentencia dictada por el a quo; y c) imponer las costas de Alzada a la actora vencida conforme al principio objetivo de la derrota (arg. art. 68 CPCC). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 015290E |
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