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JURISPRUDENCIA Costas a la vencida
Se confirma la imposición de costas a la actora vencida, dispuesta en la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclamaron los daños que la accionante alega le causó la tardía emisión de una factura por la compraventa de un inmueble.
En Buenos Aires a los 10 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “FRONTIER GROUP S.A. C/ RAULAV S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO” (expediente nº 34423/2011; Juzg. Com. 9 Sec. 18) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la Vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 421/426? La Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa 1. Frontier Group S.A. (en adelante, “Frontier”) inició demanda contra Raulav S.R.L., Juan Carlos Kunz y Atilio Raúl Junco a fin de procurar el cobro de $84.440 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba de autos, con más sus intereses y costas. Explicó que, por razones de conexidad, las actuaciones debían radicarse en el Juzgado N° 3, Secretaría 6, donde tramitaban los autos: “Frontier Group S.A. c/ Raulav S.R.L. s/ ordinario”. Indicó que, en aquel proceso, Raulav S.R.L. se allanó a la demanda en la que su parte reclamó la emisión de una factura con motivo de la compraventa de un inmueble sito en Cormoran N° 2059, escriturada el 19.11.2007. Manifestó que tal instrumento le fue finalmente entregado el 11.11.2011, cuatro años después de la fecha de escritura, lo que le causó el perjuicio cuyo resarcimiento persigue en estas actuaciones. Detalló que el precio del inmueble era de u$s 215.000, que incluía el IVA, y que su parte había reclamado la entrega de la factura, justamente, a fin de poder hacer valer su crédito fiscal. Por ello, pretendió que se le paguen los intereses desde el 19.12.2007 al 11.11.2011 sobre $ 58.639, monto imputado al IVA en la factura. Solicitó, asimismo, se condene a título personal a los Sres. Kunz y Junco, socios y administradores de Raulav SRL, por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad constituida, dirigida y representada por ellos. Ofreció prueba y se fundó en derecho. 2. En fs. 57/67 se presentaron Raulav SRL y los Sres. Kunz y Junco. En primer lugar, opusieron excepción de prescripción en los términos del art. 4037 del Cód. Civ. y de falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados Sres. Kunz y Junco, con fundamento en el art. 58 de la ley 19.550. Asimismo, denunciaron cierto incumplimiento en la mediación previa y la falsedad del acta obrante en fs. 5. Subsidiariamente, contestaron demanda y solicitaron su rechazo, con costas. Reconocieron que Raulav SRL vendió a la actora la propiedad sita en la calle Cormoran 2059, Cariló, Prov. de Buenos Aires. Indicaron que si bien la vendedora cumplió con todas sus obligaciones, Frontier Group S.A. se retrasó en el pago, el cual fue finalmente perseguido judicialmente. Admitieron que, en tanto Raulav SRL recibió un mal asesoramiento contable, se allanó al reclamo iniciado en los autos: “Frontier Group S.A. c/ Raulav S.R.L. s/ ordinario”. Sin embargo, luego aclararon que, ante el conocimiento de que la compraventa de un inmueble se encuentra exceptuada de la obligación de emitir factura, el allanamiento fue desistido antes de que hubiera sido aceptado por Frontier Group S.A. Adujeron asimismo que, según una consulta efectuada a la AFIP, la actora jamás presentó un balance, incumplió con sus obligaciones fiscales y no le asiste derecho a compensar el IVA. Agregaron que es una sociedad fantasma que en realidad no existe, pues nunca actuó en plaza ni realizó operación alguna. Sostuvieron que, por lo tanto, no podía beneficiarse con el pretendido crédito fiscal. Ofrecieron prueba y se fundaron en derecho. 3. En fs. 158/161 la acccionante contestó las excepciones interpuestas y el planteo referido a la mediación previa. 4. En fs. 164 los demandados desistieron de la redargución de falsedad del acta de mediación. 5. En fs. 169/170 la a quo difirió la consideración de las excepciones y declaró abstracto el planteo efectuado en torno al trámite de la mediación obligatoria. II. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 421/426, la juez rechazó la demanda deducida por Frontier Group SA contra Raulav SRL, Juan Carlos Kunz y Atilio Raúl Junco, con costas (Cpr. 68). Para así decidir, indicó que en los autos “Frontier Group S.A. c/ Raulav S.R.L. s/ ordinario”, el 07.07.2015, esta Sala F revocó la decisión de grado y resolvió que no cabía condenar a la defendida a que emitiera y entregara a Frontier Group S.A. la factura “A” reclamada. Ello, por cuanto el hecho imponible se configuró con la confección de la escritura traslativa de dominio, y la actora, responsable inscripta, no denunció su condición impositiva en esa oportunidad. En consecuencia, la anterior sentenciante sostuvo que, habiendo quedado sin sustento el argumento central de la pretensión de estas actuaciones, mal podía condenarse a los demandados a resarcir los supuestos daños de una obligación que no estaba a su cargo. Impuso las costas a la actora en tanto el 14.07.2015 fue notificada del referido fallo de esta Sala F y, a pesar de ello, continuó instando el decisorio del presente juicio. Difirió la regulación de los honorarios para el momento oportuno. III. El recurso La accionante apeló la sentencia en fs. 427 y su recurso fue concedido libremente en fs. 428. Su expresión de agravios de fs. 437/439 fue contestada a fs. 441/443. La actora se quejó del modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que, de las constancias de autos, surge que su parte actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito. De allí que solicitó se eximiera a su parte del pago de las costas o bien se determine su imposición por su orden. IV. La solución Por regla general, en nuestro régimen procesal, las costas son corolario del vencimiento (Cpr. 68). Éstas se imponen, no como sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio; los que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien ese es el principio general, la ley también faculta a eximirlo, en todo o en parte, siempre que se encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. del Cpr.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t° I, pág. 491, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006). En tales condiciones, no encuentro mérito para apartarme del principio general reseñado. Obsérvese que, el 22.09.2014, atento la evidente vinculación habida entre las cuestiones aquí debatidas y la decidida en los autos “Frontier Group S.A. c/ Raulav S.R.L. s/ ordinario” (Expte. N° 6895/2011), que fueran incluso ofrecidas como prueba en fs. 17, se decidió diferir el dictado de la sentencia definitiva para el momento en que se encontraran resueltas dichas actuaciones por este Tribunal (fs. 374). Tal como refirió la a quo, el 07.07.2015, en el juicio mencionado, esta Sala resolvió que no cabía condenar a Raulav S.R.L a que emitiera y entregara a Frontier Group S.A. la factura “A” reclamada. Conforme surge del sistema informático, la aquí actora fue notificada de tal decisión el 14.07.2015 y, a pesar de conocer el resultado adverso de dicho fallo, que sellaba la suerte del presente juicio, igualmente instó el dictado de la sentencia de la anterior instancia (fs. 393, fs. 399, fs. 411 y fs. 419). Sentado ello, y en tanto en el caso la demanda fue rechazada, considero que no existen circunstancias fácticas que ameriten apartarse del principio general en materia de costas. Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja. V. Conclusión Por los fundamentos precedentemente expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios. Con costas a la actora vencida (Cpr. 68). Por análogas razones el Dr. Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios. Con costas a la actora vencida (Cpr. 68). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 021872E |