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Costas Agravios Acuerdo LaboralDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Costas. Agravios. Acuerdo laboral
Se resuelve revocar la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas en un 60% a la accionada y un 40% a los actores, debiendo ser impuestas en su totalidad a cargo de los accionantes.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MADROÑAL MIGUEL AGUSTIN Y OTROS C/ SWIFT ARMOUR SA ARGENTINA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES - 21-03481862-9 (192/2016)” venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº 2 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: I) ¿ Es procedente el recurso de nulidad? II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? III)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Vitantonio y Dr. Girardini. A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la demandada no ha sido mantenidos en la Alzada y no advirtiendo vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlo. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 1.945, del 11 de noviembre de 2013, obrante a fs. 527/35) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nro. 2 de Rosario, que hace lugar parcialmente a la demanda contra Brest, Morato, Bogado, Ojeda, Oltolini, Espinoza, Gonzalez, Lacunza, Machuca, Maggioni, Reynozo y Affranchino, y rechaza la demanda respecto de Madroñal, Sanabria, Colman y Busaid, con costas en un 60% a la demandada y un 40% a la actora, se alza la accionada a fs. 559 deduciendo recurso de apelación parcial, el que es concedido a fs. 563. Elevados los autos a esta instancia revisora, a fs. 588 y ss. expresa agravios la apelante; corrido traslado a los actores, lo hace a fs. 592 y ss. la Dra. Damen por los Sres. Brest, Morato, Gonzalez, Affranchino, Machuca, Espinoza, Reinozo y Bogado, y a fs. 596 y ss. la Dra. Valentini por Madroñal, Lacunza, Oltolini, Busaid, Maggioni, Colman, Sanabria y Ojeda, hallándose así los presentes en estado de ser resueltos. 2. Adelanto que cotejada la resolución de grado recurrida con la normativa de aplicación al caso en examen, las constancias de autos y las quejas expresadas, y teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando con hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 272:225; 276:132; entre muchos otros), arribo a la conclusión de que el recurso de apelación intentado ha de prosperar sólo parcialmente. 3. Los reproches vertidos por la accionada se enderezan a cuestionar que el a quo: 1) haya hecho lugar parcialmente a la demanda; 2) haya fijado una tasa de interés excesiva; 3) le haya impuesto las costas en un 60%. 3.1. Se queja en primer término la demandada de que el a quo haya hecho lugar al reclamo por diferencias salariales sobre el SBC, respecto a doce (12) de los actores. Sin embargo, al fundamentar su agravio, en lugar de poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho en que el sentenciante hubo incurrido a su criterio, se limitó a reiterar las afirmaciones ya vertidas en los escritos de responde y de alegato, lo cual de ningún modo cumple con la carga que impone el art. 118 del CPL. Recordemos al respecto que a dichos fines, es menester rebatir las razones volcadas en el pronunciamiento apelado, es decir que la expresión de agravios debe afrontar puntual y razonadamente la fundamentación del fallo impugnado, lo que no hizo la demandada. En efecto, el a quo a fin de declarar procedentes los rubros mencionados, partió de considerar que el propio acuerdo firmado en 1993 remite al piso de 196hs., estipulando que "en ningún caso el salario básico asignado al empleado será inferior al jornal horario actual multiplicado por 196. ..", es decir que dicho piso se debía aplicar a aquellos trabajadores que ya revistaban categoría previa en el CCT 56/75. Más aún, en fecha 12/8/05 se celebra otro acuerdo en donde la propia demandada reconoció que a algunos dependientes que ya tenían asignada categoría con anterioridad a los de los años 92/93, se les abonó una suma inferior a la que hubieran percibido de permanecer en esas categorías, y expresamente en un anexo fijaron los montos de dichas diferencias y los trabajadores a los que se les adeudaban. Asimismo, el juez de anterior instancia también valoró que la propia empleadora en su escrito de responde reconoció la deuda al interponer excepción de pago, no obstante lo cual no acreditó dichas cancelaciones. Todo esto, incluso, corroborado por el dictamen del perito contador, que no recibió por parte de la demandada ningún reproche, ni siquiera un pedido de aclaratoria. Al respecto surge contradictorio que la demandada alegue en su memorial que el experto comparó los haberes con el valor hora correspondiente a la mayor categoría contemplada en el CCT 567 y no con la categoría que ocupaban cada uno de los demandantes (fs. 589/89 vta.), cuando el monto de las diferencias que determinó la perito es el mismo que la propia empleadora fijó en el anexo del acuerdo del 12/8/05. Ergo, la accionada debería haber descalificado en su memorial todos estos fundamentos, indicando donde radicó el error de juicio del sentenciante y, sin embargo -reitero- nada ha dicho contra los mismos, pues en efecto ni siquiera mencionó al acuerdo del 12/8/05, a la disposición relativa a las 196hs. y a la excepción de pago opuesta. Se limitó, por el contrario, a reiterar que "la sentencia apelada hizo lugar a una diferencia salarial que surge de una comparación entre dos parámetros (remuneraciones correspondientes a los empleados alcanzados por el convenio del año 1993 y los encuadrados en el CCT 56/75) que no pueden someterse a cotejo" (fs. 589); pero lo cierto es que fue la propia demandada quien realizó dicha comparación al afirmar en su escrito de contestación de demanda -y en su alegato- que todos los trabajadores que fueron recategorizados luego del acuerdo de 1993 "comenzaron a percibir -por aplicación del mencionado convenio- remuneraciones básicas mayores a las que correspondían por aplicación del CCT 56/75" (fs. 327). Corresponde, pues, el rechazo de este primer reproche. 3.2. En segundo lugar, se agravia la accionada respecto a la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, pues "la misma es notoriamente excesiva" (fs. 589 vta.). El achaque de la apelante en este tema carece de entidad para desmoronar lo dispuesto en la anterior instancia, en tanto adolece de absoluta falta de motivación, al no explicarse de manera fundada en qué sustenta la calificación de “excesiva” de la tasa ordenada, sobre todo cuando ella es la misma que viene aplicando esta Sala desde el precedente “Bustos Dante c/Centro Médico IPAM s/Cobro de Pesos Laboral” (Ac. 44, del 19/3/15). Mas aún, conforme la doctrina fijada por este Tribunal, es el juez originario a quien corresponde valorar las circunstancias en cuanto a la fijación de los intereses compensatorios del capital y teniendo siempre presente que la indexación está prohibida por ley, considero que la tasa dispuesta por el a quo conjura adecuadamente el daño nacido del incumplimiento y evita el deterioro de los créditos reconocidos a los actores. Por otra parte, resulta contrario a derecho solicitar que no se computen intereses por el tiempo que el expediente estuvo en poder de la contraria por tratarse de "una demora ajena a esta parte" (fs. 589 vta.), pues, además de que ello no constituye una causal de suspensión del curso de los mismos, la demandada bien podría haber impulsado el proceso solicitando la restitución del expediente, cosa que no hizo. Debe, por consiguiente, desestimarse esta queja. 3.3. Finalmente, la apelante se queja de que el a quo la haya cargado en costas en un 60%, cuando "el éxito obtenido por la demandada resulta ser notoriamente superior al de los actores. Por ende, la distribución de las cosas no han guardado la proporcionalidad exigida por el artículo 102 CPL" (fs. 590). Le asiste razón, en tanto la demanda contra los Sres. Madroñal, Sanabria, Colman y Busaid fue íntegramente rechazada, y la acción contra los Sres. Brest, Morato, Bogado, Ojeda, Oltolini, Espinoza, Gonzalez, Lacunza, Machuca, Maggioni, Reynozo y Affranchino prosperó sólo parcialmente y por mucho menos del 20% de lo reclamado. En consecuencia, conforme lo expresamente dispuesto por el art. 102 del CPL corresponde imponer las costas de primera instancia en su totalidad a los actores. 4. En definitiva, de prosperar mi voto, propongo se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas en un 60% a la accionada y un 40% a los actores, debiendo ser impuestas en su totalidad a cargo de los accionantes. 5. Voto, pues, a la primera cuestión por la afirmativa parcial. 6. Con relación a las costas de segunda instancia, habiéndose rechazado dos de los tres agravios deducidos, corresponde sean impuestas en su totalidad a la demandada apelante (arts. 101 y 102 CPL). A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a proponer: I.- Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la accionada. II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas en un 60% a la accionada y un 40% a los actores, debiendo ser impuestas en su totalidad a cargo de los accionantes. III.- Confirmar la sentencia apelada en lo demás que fuera materia de agravios. IV.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada apelante. V.- Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Así voto. A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores. A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la accionada. II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto impuso las costas en un 60% a la accionada y un 40% a los actores, debiendo ser impuestas en su totalidad a cargo de los accionantes. III.- Confirmar la sentencia apelada en lo demás que fuera materia de agravios. IV.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada apelante. V.- Fijar los honorarios profesionales en el 50% de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y bajen.- (Autos:“MADROÑAL MIGUEL AGUSTIN Y OTROS C/ SWIFT ARMOUR SA ARGENTINA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES - 21-03481862-9 (192/2016)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 2.
RESTOVICH VITANTONIO GIRARDINI (Art.26 L.10.160) ORTA NADAL Notas: (*) Sumarios elaborados por Juris online 019797E |
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