DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Costas. Honorarios. Código Civil. El Código Civil fija un límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, no pudiendo exceder del 25% del monto al que fue condenado a pagar. Rafaela, 14 de febrero de 2.017. Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 186 - Año 2014 - CHIESSA BOTTO, Gabriela María y sus hijos: QUIROGA, Sebastián Jesús; QUIROGA, Diego Ricardo; QUIROGA, Florencia Soledad; QUIROGA, Daiana Sofía c/ CASTRO, Ana María; MONDINO, Mario José; BARBERIS, Jorge Ramón en su carácter de conductor usuario de la pick-up Ford dom. UYA039 y “EL COMERCIO CIA. DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA”; “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA” s/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), de los que, RESULTA: 1. Que, estos autos vienen a consideración de este Tribunal de Alzada a efectos del tratamiento de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la citada en garantía “Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina)” (fs. 1386) contra el auto regulatorio de honorarios obrante a fs. 1382/1384 -a su turno (fs. 1403/1403 vta.), y en lo que aquí interesa, se dictó una resolución aclaratoria de la anterior-. Recibidas las actuaciones (fs. 1416) y dispuesta su sustanciación (fs. 1416, 1417/1419, 1420/1422 y 1424), quedan las mismas en condiciones de ser resueltas (fs. 1425; céds. fs. 1426/1428). 2. Que, los fundamentos que esgrime la parte recurrente en su memorial se circunscriben a cuestionar la no aplicación al caso de lo normado por el Art. 505 último párrafo del Cód. Civil (hoy, Art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial). Y, CONSIDERANDO: 1. Que, la parte interesada no reitera ni fundamenta en esta instancia el recurso de nulidad planteado. No obstante, no se advierten en la decisión impugnada ni en el trámite que le precedió, vicios procesales sustanciales que autoricen una declaración oficiosa de invalidez. Consecuentemente, este recurso debe ser rechazado. 2. Que, el “sub lite” presenta aristas análogas a un precedente de este Tribunal de Alzada, dictado con su actual integración (cfr. “Aro c. Nuevo Banco de Santa Fe SA”, del 11.11.2014, Tomo N° 23, Res. N° 269, Folios N° 396 y sgtes.). En dicha oportunidad se expresó que “En cuanto al rechazo al tope de los honorarios, se debe buscar la solución en los Arts. 505 y 1.627 del C.C. (mod. por Ley 24.432). El Art. 505, en su último párrafo dispone que 'Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas'. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.). Por su parte, el Art. 1.627, en la parte que acá interesa establece que “Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)”. Cabe, resaltar que el Cód. Civil y Comercial vigente, reproduce la norma del Art. 505 citada en el último párrafo de los Arts. 730 y, en un espíritu análogo, respecto a la otra disposición en el Art 1255 segundo párrafo. Es decir, que el temperamento legal se ha renovado en el mismo sentido. Esta nueva normativa fija un límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, no pudiendo exceder del 25% del monto al que fue condenado a pagar. Y, si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resulta que los montos a abonar por la condenada en costas supera el referido porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios. 3. Que, la interpretación concordada de aquella normativa permiten asegurar que la Sra. Jueza se ha equivocado al rechazar su aplicación, porque de la redacción de las mismas surge que el tope del total de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo, devengado en un litigio (abogados, peritos, etc.), no podrá superar el 25% del monto de la sentencia. De dicho cómputo solo se excluirán los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido al condenado en costas. Cuando el total de los honorarios supere dicho porcentaje el Juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios. O sea, que si de la aplicación de las normas locales surgen una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez deberá reducir equitativamente el precio, aún por debajo de los valores establecidos como mínimos en la ley arancelaria local. Y, al aplicar esas disposiciones se puede observar que la base regulatoria ascendió a $1.520.115,00 (fs. 1382/1384) lo que, en otros términos equivalía a la de 1.528,41 unidades jus (dado que el valor de esta medida era de $994,57). Ergo, el límite de la condena en costas, en el caso en lo que respecta a la citada en garantía, alcanzaba a la cantidad de 382,10 unidades jus (25% de 1.528,41). A su vez, dado que ese límite ha sido superado por las regulaciones efectuadas a los profesionales letrados actuantes en primera instancia (Dres. Buonifacino y Sereno: 204,34 unidades jus en forma conjunta y en proporción de ley; Dr. Carlucci: 204,34 unidades jus) y auxiliares técnicos (peritos mecánico y psicológo: 12,69 unidades jus para cada uno), corresponde admitir el planteo de la parte recurrente. En efecto, al superar aquellas regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias el porcentaje del 25% referido en el Art. 505 del Cód. Civil vigente al momento de la estimación de los honorarios (actual Art. 730 del Cód. Civil y Comercial), la Jueza debió proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios, lo que no ocurrió. Interpreta este Tribunal que no hay obstáculo alguno para que en la etapa de ejecución se requiera y se haga efectivo lo dispuesto por la norma aludida. La modificación introducida por la Ley 24.432 al antiguo Cód. Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de modo proporcional para ajustarse a ese tope. En definitiva, el aludido veinticinco por ciento (25%) legal no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales (lo que haría que al tiempo de la regulación debiese ser observado), sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio (cfr. STChaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral, del 30/11/2006, LA LEY Online; TS Córdoba, Sala Laboral, 15/06/2006; LLC, 2006-807; CNCiv., Sala M, 1/12/2011, “Medina c. Cattaneo”, entre muchos otros)”. Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto a fojas 1386 y admitir la apelación planteada en el mismo acto por la citada en garantía “Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina)” contra el auto regulatorio de honorarios obrante a fs. 1382/1384 (y aclaratoria de fs. 1403/1403 vta.) el que deberá adecuarse, en el Juzgado de origen, al prorrateo de todos los montos allí consignados conforme a las pautas dadas en esta resolución. 2) Aclarar que el trámite en la Alzada no genera costas (art. 28, inc. e), Ley 6.767, t.o. según Ley 12.851). Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen. Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario Notas: (*) Sumarios elaborados por Juris online (**) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 017207E
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