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Costo De La Internacion Liquidacion De AstreintesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Costo de la internación. Liquidación de astreintes
Se confirma la resolución que rechazó la liquidación de astreintes efectuada por la actora al considerar que no surge de autos el alcance del incumplimiento de la demandada, de la cobertura del costo de la internación del actor
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017. Y VISTOS: la resolución de fs. 50/51 (numeración de este incidente), el recurso interpuesto en fs. 52, los agravios de fs. 54/57, y CONSIDERANDO: I.- El Sr. juez de grado rechazó la liquidación de astreintes efectuada por la actora al considerar que no surge de autos el alcance del incumplimiento de la demandada, de la cobertura del costo de la internación del actor, toda vez que se desconoce quién abonó la cuota, o a cuánto asciende la deuda o si efectivamente la prestación fue cumplida. Además, el juzgador analizó la conducta desplegada por la parte actora quien durante un extenso tiempo realizó las actuaciones tendentes a determinar y ejecutar una suma causada en astreintes anteriores, mas nada hizo respecto de la prestación en sí, como ser los actos necesarios para ejecutar la obligación principal a cargo de la demandada, que es la cobertura de la internación del Sr. F,. -en el proceso por su esposa designada curadora- II.- Al agraviarse, la recurrente centra su crítica en que las astreintes ya fueron impuestas; en que hasta la fecha la demandada jamás pagó ni una sola factura, ni hizo propuesta de pago alguna; por lo que si el juez considera que la suma a liquidar es exorbitante, tiene la facultad de reducirla mas no dejarlas sin efecto, como lo hizo. III.- Las sanciones conminatorias constituyen un medio coercitivo de asegurar el acatamiento de los pronunciamientos judiciales, destinado a vencer la resistencia de un deudor recalcitrante. Consisten en la imposición de una condena pecuniaria que lo afecta en su patrimonio mientras no cumple lo ordenado, mas presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el deudor no satisface deliberadamente (conf. esta Sala II, doctr. de las causas 7019 del 7.7.78 y 6451 del 28.4.89, entre muchas otras; Llambias, J. J. "Obligaciones", ED. 1978, t. i, n° 80, 82 bis y 83). Es por tales motivos que las "astreintes" requieren, para su aplicabilidad, que medie un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que solo es pasible de ellas el que se obstina en su negativa a no cumplirlo (Conf. esta Sala II, causa 4.089/98 del 27.8.98). IV.- El instituto requiere de un requisito objetivo, el incumplimiento, y de otro subjetivo; aunque este último desde la doble faz de ambos sujetos intervenientes en toda relación obligacional: el deudor que se obstina a cumplir y el acreedor, quien debe ser diligente para demostrar en el proceso judicial -que como vía de reclamo fue elegida- el elemento objetivo, es decir el alcance del incumplimiento. Y pese a sus esfuerzos argumentativos para atribuir al deudor la falta de cumplimiento del pago de la cobertura de los gastos de internación, la actora no se hace cargo del análisis que el juez hizo de su propia conducta durante el tiempo en que, si bien se encargó de ejecutar las anteriores astreintes liquidadas, nada actuó sobre la prestación principal. Es más, ni siquiera, en la oportunidad procesal de cuestionar el resolutorio (al apelar) la actora se expide sobre la causa de las astreintes, es decir sobre quién pagó la internación, a cuánto asciende la deuda, o si efectivamente se cumplió. Todas esas circunstancias resultan necesarias para determinar la existencia misma del elemento objetivo de las astreintes, para luego poder valorarlas y así expedirse sobre la procedencia de la ejecución o, de acuerdo al valor que surja del cálculo, eventualmente ejercer la facultad de reducirlas. Lo cierto es que de las constancias allegadas no surge actividad concreta y diligente, ni de la actora ni de la demandada, que permita tomar una decisión definitiva sobre la procedencia o no de las astreintes, por lo que debe confirmarse el rechazo de la liquidación, con los alcances dispuestos, según lo aquí considerado. ASI SE DECIDE. La Dra. Graciela Medina no suscribe en virtud de hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese en la forma de ley; en su caso, a/l domicilio/s “electrónico” identificado/s por el/los interesado/s en la causa y por ende ya presente/s (según acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13, en materia de notificaciones electrónicas) y pasen a la instancia de grado, a sus efectos.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI 020171E |
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