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Crimenes De Lesa Humanidad Privacion De Libertad Homicidio ProcesamientoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Crímenes de lesa humanidad. Privación de libertad. Homicidio. Procesamiento
Se revoca parcialmente el procesamiento de algunos de los encartados, pues que sea probable la participación de integrantes -no identificados- del Servicio de Informaciones en supuestos enfrentamientos o en privaciones de libertad no implica sin más extender la responsabilidad de los homicidios a quienes no han participado, especialmente teniendo en cuenta que se los responsabilizó en calidad de coautores.
Rosario, 06 de julio de 2016. Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal el expediente Nº FRO 43000130/2004/63/CA29 “Legajo de apelación de I., R. T. A. y otros en autos ‘I., R. T. A. y otros (FECED) s/ Homicidio agravado, etc (FECED)'”, (del Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad), de los que resulta que: 1.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Gonzalo Pablo Miño - en su carácter de defensor de J. C. A. S., R. T. A. I., E. V., E. D., J. H. F., L. C. N. y H. O. G.- (fs. 24.534/24.538); el Defensor Público Oficial coadyuvante Dr. Julio E. E. Agnoli -por la defensa de R. R. V., M. A. M. y C. U. A.- (fs. 24.548/24.556); el Defensor Público Oficial Dr. Enrique María Comellas -por la defensa técnica de J. R. L. O.- (fs. 24.557/24.565); el Dr. Oscar E. Romera -defensor de E. S. Z.- (fs. 24.566/24.568); y los Fiscales Federales Dres. Gonzalo Stara y Mario Gambacorta (fs. 24.569/24.576); contra la resolución de fecha 18-12-2015 (fs. 24.450/24.532) por la cual se dispuso el procesamiento de los imputados señalados. Posteriormente, el Dr. Santiago Bereciartúa adhirió al recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal (fs. 24.611/24.618). 2.- Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno (fs. 24.654), quedando las partes notificadas y consentida la integración del Tribunal (fs. 24.654 vta.) se designó audiencia para informar (fs. 24.656) y las partes presentaron minutas en virtud de la facultad que les confiere la Acordada Nº 166/11 de este Tribunal (fs. 24.662/24.672, 24.673/24.680, 24.681/24.686, 24.687/24.690, 24.691/24.692, 24.693/24.699) y ordenado el pase al Acuerdo (fs. 24.700) los autos quedaron en condiciones de ser resueltos. 3.- El Dr. Miño se agravia sosteniendo que el pronunciamiento es prematuro, carece de fundamentos lógicos y jurídicos y se sustenta insuficientemente en denuncias no comprobadas y apreciaciones subjetivas del juzgador apartándose de los principios cardinales de los arts. 1 y 3 del CPPN; que no existe diligencia probatoria que confirme ni por semi-plena prueba que sus pupilos participaran directa o indirectamente en los hechos denunciados como presuntamente constitutivos de delitos, señalando expresamente que esa intervención material no se ha demostrado, como así tampoco que hubiera actuado con dolo o culpa -en los casos de V., D., F., N., G. y S.; alega que el juez no dio motivos de su participación en los hechos, por lo que solicitó la nulidad en ese aspecto; además destaca el caso particular de I., respecto de quien sostiene, que el único argumento utilizado para procesarlo fue haber ocupado un cargo en la biblioteca de la escuela Vigil-. En relación con la falta de probanzas, agrega que el a quo invierte la carga de la prueba otorgando una presunción “iure et de iure” a las declaraciones de las supuestas víctimas, lo que violenta la garantía constitucional del principio de inocencia consagrada en el art. 18 de la C.N; argumenta que a sus defendidos no se les informó detalladamente la existencia de pruebas, ni el modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos; finaliza diciendo que el monto del embargo es excesivo, confiscatorio y violatorio del derecho de propiedad por cuanto no se dan los supuestos previstos por el artículo 518 del C.P.P.N., en tanto no hay pena pecuniaria ni constitución de actor civil, por lo que únicamente quedaría el supuesto de pago de costas. En el memorial presentado ante este tribunal, reiteró los argumentos del escrito recursivo, destacando que la resolución en crisis no explica cuál fue la participación de los imputados en los hechos por los que se los procesó, y desarrolla algunos de los casos indicando los motivos por los que entiende que no se encuentra demostrada la responsabilidad. 4.- El Dr. Julio Agnoli expuso como motivos de agravio: a) arbitrariedad de la resolución por remisión a fallos anteriores para tener por acreditada la materialidad de los hechos; b) nulidad de las indagatorias de sus defendidos por intimación deficiente de los hechos, imputándose calificaciones jurídicas y no hechos de manera circunstanciada; c) arbitraria valoración de la prueba, violándose el principio penal de responsabilidad por el hecho, y procesando a sus defendidos sólo por haberse acreditado su participación en otros hechos; d) monto del embargo, por estimarlo inmotivado, excesivo y arbitrario. En el memorial presentado en oportunidad del art. 454 del CPPN, la Defensora Pública Oficial coadyuvante Dra. María Jimena Sendra, hizo remisión al escrito recursivo, desarrollando el agravio referido a la arbitraria valoración de la prueba. 5.- El Dr. Enrique María Comellas argumentó al interponer su recurso de apelación: a) arbitrariedad de la resolución por remisión a fallos anteriores para tener por acreditada la materialidad de los hechos; b) nulidad de las indagatorias de sus defendidos por intimación deficiente de los hechos, imputándose calificaciones jurídicas y no hechos de manera circunstanciada; c) arbitraria valoración de la prueba, violándose el principio penal de responsabilidad por el hecho, y procesando a sus defendidos sólo por haberse acreditado su participación en otros hechos; d) monto del embargo que consideró inmotivado, excesivo y arbitrario. En el memorial presentado en oportunidad del art. 454 del CPPN, hizo remisión al escrito recursivo, desarrollando el agravio referido a la arbitraria valoración de la prueba. 6.- El Dr. Romera se agravió sosteniendo que se lo procesó a Z. sólo por el testimonio de una víctima que afirmó haberlo visto en la Alcaidía, una vez que su detención ya no era ilegal o clandestina. A su vez, manifestó que el a quo al analizar la responsabilidad de su defendido, transcribió su auto anterior (18/DH del 06-05-2013) con mención a otras víctimas que no son las que originan este procesamiento. Agrega que el encuadre típico luce contrario a la prueba colectada, ya que la sola presencia en la Alcaidía, de ser cierta, es en sí misma atípica. Por último, señala que el auto es infundado, lo que lo torna arbitrario e ineficaz como acto jurisdiccional válido. En el memorial sustitutivo se remitió a los fundamentos de su apelación. 7.- Los Fiscales Federales Dres. Gonzalo Stara y Mario Gambacorta se agraviaron del no dictado de la prisión preventiva de los procesados. Sostienen que la resolución no funda debidamente el apartamiento de los criterios adoptados por la CSJN en esta materia, por lo que resulta arbitraria. A su vez, manifiestan que aplicados esos criterios a los imputados que aquí se tratan, ellos resultan procesalmente peligrosos, y por lo tanto corresponde el dictado de la prisión preventiva. En la minuta sustitutiva, el Fiscal General Dr. Claudio Palacín solicitó la confirmación del auto apelado en cuanto ordenó el procesamiento de los imputados. Mantuvo el recurso interpuesto por quien le precediera en la instancia y se remitió a lo allí expuesto. 8.- El Dr. Santiago Bereciartúa, en representación de la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, se agravió de la falta de dictado de la prisión preventiva de los imputados. En la minuta sustitutiva se desarrollaron los motivos por los cuales se considera a los imputados peligrosos procesalmente. Y considerando: 1º) En relación con la adhesión de la parte querellante al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, corresponde declararla mal concedida, ya que los motivos de agravio refieren a cuestiones relativas a la libertad de los imputados, y esta Cámara ha interpretado desde hace años que las partes querellantes carecen de legitimación para intervenir en dichas cuestiones. Así, debemos tener presente que, este Tribunal por Acuerdo nro. 34/07 dictado por unanimidad en el marco de la causa n° 1198 P, caratulado "Novoa", sostuvo que: “...El análisis sistemático de las disposiciones contenidas en los arts. 311, 332 y 432 del CPPN, y su entendimiento a la luz de las notas que caracterizan a la figura del querellante dentro del proceso penal nacional, surge que la vía recursiva intentada por esa parte es inadmisible en tanto para el caso carece de capacidad impugnadora”. “Examinada la cuestión desde la óptica del art. 432 del código de rito, el derecho del querellante a impugnar en supuestos como el de autos no se encuentra expresamente reconocido. Y si bien, respecto de la prisión preventiva, el CPPN no prevé específicamente recursos para ninguna de las partes, sí lo establece (indicando en concreto quiénes pueden impugnar) en lo relativo al auto de procesamiento o de falta de mérito (art. 311) y a la excarcelación o exención de prisión (art. 332), mencionándose al acusador particular sólo para el caso de resolverse conforme al art. 309 CPPN”. “Así lo interpreta la jurisprudencia en cuanto afirma que: “...teniendo en cuenta el juego armónico de los arts. 311 del CPPN, -en cuanto no faculta al querellante a interponer recurso de apelación contra el auto de procesamiento-; 435 del citado cuerpo normativo -en cuanto habilita a esta parte a recurrir las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en el código-, 332 del citado código -en cuanto le veda la posibilidad al querellante de interponer recurso contra el auto que concede o niega la exención o excarcelación al imputado-, y no soslayándose que lo resuelto por el Sr. Juez de Grado no causa gravamen irreparable al recurrente, ya que en ningún momento ha visto conculcado su derecho a la jurisdicción -nótese que le fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra el sobreseimiento dispuesto respecto de varios de los imputados-, la cuestión aquí planteada no resulta recurrible por la parte, por lo que no procede la apertura de la presente queja.” (Cam. Crim. y Correcc., Sala VI, autos “Cardinale, M.A. s/ queja”, expte. n° 26725, sentencia del 13/05/05)”. “Por otra parte, prestigiosa doctrina resalta que el legislador marginó al querellante de la discusión vinculada a la libertad del imputado, en tanto ni siquiera le asigna participación en el trámite de excarcelación ni en el de exención de prisión. (cf. Navarro, G.R.-Daray, R.R.; “Código Procesal Penal de la Nación”; Ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, T. 2, págs. 865/866)”. “A mayor abundamiento, se interpreta también que el régimen del Código Procesal Penal y su idiosincrasia dan pie a la conclusión negativa, por cuanto el fundamento obstativo de la capacidad recursiva del querellante en el aspecto que se analiza, “...surge de la particular circunstancia de que la inclusión de la figura del querellante se hizo con la expresa veda de que pueda intervenir y provocar, por vía de recurso, el encarcelamiento del imputado: así no lleva recurso en materia excarcelatoria ni de libertad condicional.” (cf. Solimine, M.A. “Recursos en materia de prisión preventiva”, L.L., 1999-E, pág. 1339)”. “De lo dicho se sigue que el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante respecto de la omisión de ordenar la prisión preventiva se concedió equivocadamente y así habrá de declararse...” 2º) Corresponde señalar que la jurisdicción del tribunal de alzada está limitada a lo que al apelar haya sido indicado por los recurrentes como motivo de agravio, puntos que es posible desarrollar durante la audiencia del artículo 454 del CPPN, pero sin incorporar nuevos motivos. Sentado ello, corresponde destacar que ninguno de los recurrentes ha expresado agravios respecto de la materialidad de los hechos analizados. 3º) Respecto a la nulidad de la resolución en recurso por falta de fundamentos cabe mencionar que la argumentación expuesta en el decisorio resulta suficiente para exteriorizar el razonamiento que, sobre la base de las constancias y pruebas obrantes en autos, llevó al juez a quo a pronunciarse del modo en que lo hizo. Por tal razón, no se advierte carencia de la debida fundamentación exigible, sin perjuicio de que las críticas referidas a una supuesta errónea valoración del acervo probatorio evidencian la disconformidad de las partes con la conclusión del juzgador y de que el posible error en esa tarea será tratado por el tribunal al analizar el juicio de mérito realizado. 4º) En relación a la forma de analizar las declaraciones de las víctimas, familiares y querellantes, este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse anteriormente en numerosas oportunidades en los Acuerdos Nº 169/05 Cons. 6º g), Nº 170/05 Cons. 9º), N° 83/06 Cons. 4º), a los cuales cabe remitir. 5º) Acerca de la pretendida nulidad de las indagatorias por indeterminación de los hechos, deficiencias en cuanto a las fechas y lugares mencionados y falta de mención de las pruebas de cargo, se observa de su simple lectura que a todos los imputados se les han hecho saber las pruebas obrantes en su contra. También se destaca que en el caso de L. C. N., quien manifestó alguna dificultad para ejercer su derecho de defensa (fs. 24.141/24.142), el a quo procedió a subsanarlo, tal como surge de la ampliación de su declaración indagatoria (fs. 24.227/24.228). A su vez, corresponde remitir a lo expresado en el Acuerdo Nº 83/06 Considerando 7º, por ser aplicable al presente caso. Allí se dijo: “...Advierte este Tribunal cierto grado de falta de precisión en el modo en que se formularon algunas de las imputaciones en las respectivas indagatorias recibidas a los procesados, como por ejemplo haber aludido a desaparición física de personas en situaciones en que se sabía a ciencia cierta que el sujeto había muerto y se conocía el destino del cadáver. De todos modos esos defectos aparecen subsanados desde que es claro que en ocasión de sus declaraciones, los imputados comprendieron cabalmente cuáles eran los hechos concretos cuya realización se les atribuía a título de sospecha y efectuaron -con mayor o menor grado de detalle, según su voluntad- los descargos que estimaron oportunos y conducentes a su defensa material, lo que evidencia la ausencia de perjuicio y con ello aventa la posibilidad de cualquier nulidad.”. También se resolvieron planteos similares en los Acuerdos n° 70/09 del 14-05-2009, recaídos en la causa “FECED”, y Acuerdo n° 24/10 del 06-04-2010 (Considerando 1° e) en la causa “L. O., J. R. y otros s/ Privación...(caso: L.)”, y Nº 129/11 en causa “D. B., R. G. y otro s/ Privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas, torturas y desaparición física (caso: K., R. N. y otros) (procesamiento: F.)”, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos, en lo pertinente, por ser aplicables al presente en virtud de la similitud y las circunstancias del caso. No obstante lo expuesto, corresponde advertir que si se detallaran los hechos como se hizo en la ampliación de la indagatoria de N., podrían evitarse en lo sucesivo este tipo de planteos. 6º) En lo referente a las remisiones a otros fallos, ese agravio ya fue tratado en los Acuerdos n° 40/09 del 31 de marzo de 2009 y 205/09 del 04 de diciembre de 2009, ambos dictados en estos mismos autos, por lo que en función de los fundamentos dados en esos resolutorios, corresponde rechazar las postulaciones realizadas. 7º) Resulta conveniente en este punto recordar que respecto de la vinculación de J. R. L. O., M. A. M., R. R. V. y J. C. A. S., con los apodos “C.”, “C.”, “S.” o “P.”, y “A.”, respectivamente, corresponde remitir al análisis efectuado en el Acuerdo nº 83/06 acerca del tema. Idéntica solución debe adoptarse en relación a la asociación de los nombres M. O. O., R. T. A. I., E. V., E. D. y J. F., con los apodo “V.”, “R.”, “M.”, “P.” y “D.”, respectivamente, cuestión analizada en el Acuerdo nº 91/11. Y por último, sobre el vínculo del imputado L. C. N. con el apodo “R.”, cabe destacar que ello fue analizado en el Acuerdo nº 20/14. 8º) Atendiendo a los agravios de las defensas, se observa que en su mayoría argumentan que se procesó a los imputados con el fundamento de que otras víctimas que no son las que ahora se investigan -pero que compartieron cautiverio con ellas- los mencionan entre los integrantes del Servicio de Informaciones. En este punto, es dable recordar que este Tribunal ha sostenido en varias ocasiones (v.gr. Acuerdos nº 83/06 -caso “Piccinelli”- y nº 70/09 -caso “Borda Osella”-) que si la concomitante presencia del imputado en el lugar donde las víctimas fueron sometidas a cautiverio es señalada por alguno de los testigos, se torna irrelevante que la víctima no lo haya identificado o referido en su declaración. Por este motivo deben rechazarse los agravios intentados en este sentido. 9º) El Dr. Miño -defensor de J. C. A. S., R. T. A. I., E. V., E. D., J. H. F., H. G. y L. C. N.- se agravia de que no se encuentra acreditado que sus defendidos hayan participado directa o indirectamente en los hechos investigados. Es claro que la sola invocación -en términos absolutamente genéricos- de la falta de pruebas, no constituye crítica seria y razonada de lo decidido en la instancia anterior, por lo que las argumentaciones en ese sentido carecen de toda virtualidad para conmover eficazmente los fundamentos expresados en el decisorio apelado y deben rechazarse. Además, con excepción del caso de I., al analizar cada una de las víctimas en la resolución se realizó un desarrollo de la participación que tuvo cada imputado, por lo que no prosperará la solicitud de nulidad por falta de fundamentación. El a quo citó distintas probanzas que a su juicio acreditan la conducta de los nombrados en que cifra dicha intervención y la consecuente responsabilidad dolosa que les atribuye a los imputados, y en las apelaciones la defensa no se hizo cargo de refutarlas conforme a la carga procesal que le incumbía, razón por la cual debe desecharse el planteo. Por otra parte, en el caso de I., a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el juez no lo procesó sólo por haber ostentado un cargo en la biblioteca de la escuela Vigil, sino que realizó un pormenorizado desarrollo del rol que cumplía el imputado dentro del Servicio de Informaciones, para concluir que era uno de los que poseía su control y conducción. 10º) No obstante lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer una salvedad respecto de los hechos padecidos por E. R. G., M. C. P., A. M. R. B., M. A. M., M. M., P. E. M. y A. E. B. En todos estos casos se trata de víctimas de homicidio -algunos en circunstancias de tiempo y lugar claramente definidas-, cuya responsabilidad se atribuyó a personal del Servicios de Informaciones de la UR II de Policía. Es por ello que, la atribución de responsabilidad y el análisis del grado de participación de los encartados, debería ser más específico. Exceptuando el caso de P., las demás víctimas no estuvieron detenidas en el Servicio de Informaciones, sin embargo se los responsabiliza como coautores de los delitos a personal de esa dependencia En ninguno de los casos se ha establecido relación entre alguna conducta desplegada por alguno de los imputados y los hechos que se les intimaron. El solo dato de que sea probable la participación de integrantes -no identificados- del Servicio de Informaciones en supuestos enfrentamientos o en sus privaciones de libertad (en los casos de P. y M.), no implica sin más -como se procedió en el auto apelado- extender la responsabilidad de los homicidios a quienes lo ha hecho, especialmente teniendo en cuenta que los responsabilizó en calidad de coautores. Por ello, se deberá dictar auto de falta de mérito respecto de J. R. L. O., R. T. A. I. por los homicidios de E. R. G., M. C. P., A. M. R. B., M. A. M., M. M., P. E. M. y A. E. B.; y respecto de M. A. M. por los homicidios de E. R. G., M. C. P., A. M. R. B., ya que tampoco se demuestra en su favor alguna de las causales del artículo 336 del CPPN. 11º) En relación a E. S. Z., quien en esta ocasión viene procesado como partícipe necesario del delito de privación ilegítima de libertad agravada que tuviera como víctimas a M. del C. S. y A. A. G., de la simple lectura del apartado “V.- Sobre los hechos imputados a E. S. Z.” surge que no se expuso ni un solo motivo por el cual se responsabilice al encartado por los hechos enrostrados. Consecuentemente, corresponde anular el pronunciamiento dictado en este aspecto. Parecería ser, como lo destacó la defensa a fs. 24.566/24.568, que el juez transcribió los argumentos de su anterior resolución respecto de E. S. Z. -donde analizó su participación en los hechos padecidos por P. P. D., T. V., J. R. V., M. del R. O. de V. y M. Á. L.- pero no se ha establecido relación entre alguna conducta desplegada por el imputado y los hechos que se le imputaron en esta ocasión, teniendo en cuenta que el a quo no explicitó los motivos por los cuales responsabilizó al encartado por esa conducta, debe anularse en este punto el pronunciamiento dictado, por no haber sido debidamente fundado (art. 123 CPPN). El art. 308 del C.P.P.N. dispone que: “El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad.... una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan [al imputado] y de los motivos en que la decisión se funda...”, a cuyo respecto se ha interpretado que “El auto debe ser autosuficiente y explicar sucintamente su motivación, es decir en qué elementos de juicio se sustenta para efectuar el reproche... Aquella valoración debe comprender la explicación de cómo llega el órgano a afirmar la comprobación, con el grado de provisoriedad que requiere el auto, de la materialidad del hecho típico y de la participación, como autor, cómplice o instigador, del sujeto imputado de su comisión.... Se ha declarado nulo el auto de procesamiento carente de precisión o de enunciación ordenada y separada de los elementos de comprobación...; o que cita la prueba pero elude meritarla y explicar cómo de aquélla deriva el juicio de valor al que arriba...; o insuficiente, por su exclusivo basamento en la manifestación del denunciante...” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, en obra citada, Tomo II, pág. 902). Como consecuencia de la decisión adoptada, no se tratarán los demás agravios expresados por la defensa, ni los expresados por el Ministerio Público Fiscal, ya que se deberá dictar un nuevo pronunciamiento. 12º) En relación a los cuestionamientos de los embargos por resultar excesivos, basta señalar que conforme lo normado por el artículo 518 del CPPN al dictar el procesamiento el juez debe disponer el embargo de bienes suficientes para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. En ese sentido, cabe agregar que la gravedad de los perjuicios irrogados por los hechos en función de los cuales se dictaron los procesamientos y la consecuente posibilidad de reparación, es lo que determina los montos ordenados, que así analizados (esto es, dentro del contexto de la causa), no lucen desproporcionados, por lo que el fallo recurrido será también convalidado en ese aspecto. No obstante, en los casos donde los procesamientos se confirman sólo parcialmente, se reducirá el monto de aquéllos. En los de J. R. L. O. a la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.-), para el caso de M. A. M. se fijará en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.-), respecto de R. T. A. I. quedará establecido en trescientos mil pesos ($ 300.000.-). 13º) En relación a los agravios vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde receptarlos y, como consecuencia, imponer la prisión preventiva de los imputados en los términos del artículo 312 del CPPN, desde que en caso de condena no resultaría legalmente posible que se le impusiera pena de ejecución condicional, al tiempo que existe riesgo procesal en los términos del Plenario 13 de la CNCP, ya que resulta aplicable al caso el criterio adoptado por el CSJN en recientes causas en las cuales se investigan Crímenes de Lesa Humanidad, como “Jabour, Yamil” (J. 35, L. XLV), “Grillo, Roberto” (S.C. G. 328, L-XLV) y “Machuca, Raúl” (S.C. M. 306, L. XLV), entre varias otras. Así las cosas corresponde receptar los agravios del Ministerio Público Fiscal y dictar la prisión preventiva de R. T. A. I., L. C. N., J. C. A. S., M. A. M., J. R. L. O., J. H. F., E. V., E. D., C. U. A., H. O. G. y R. R. V., en los términos del artículo 312 del CPPN. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Declarar mal concedida la adhesión de la querellante Secretaría de Derechos Humanos (fs. 24.611/24.618) al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. II) Confirmar parcialmente la resolución de fecha 18-12-2015, obrante a fs. fs. 24.450/24.532, en todo en cuanto no se revoca expresamente. III) Revocar los procesamientos de R. T. A. I. y J. R. L. O. por los homicidios de E. R. G., M. C. C. P., A. M. L. R. B., M. A. M., M. M., P. E. M. y A. E. B.; dictando a su respecto auto de falta de mérito (art. 309 del CPPN). IV) Revocar el procesamiento de M. A. M. por los homicidios E. R. G., M. C. C. P. y A. M. L. R. B.; dictando a su respecto auto de falta de mérito (art. 309 del CPPN). V) Anular la resolución en cuanto dispuso el procesamiento de E. S. Z. VI) Dictar la prisión preventiva de R. T. A. I., L. C. N., J. C. A. S., M. A. M., J. R. L. O., J. H. F., E. V., E. D., C. U. A., H. O. G. y R. R. V. VII) Reducir los montos de embargo fijados a J. R. L. O., M. A. M. y R. T. A. I., según lo expuesto en el considerando 12º). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/2013 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la vocal Dra. Elida Vidal por encontrarse inhibida. (expte. FRO43000130/2004/63/CA29).-
FDO. BARBARÁ - BELLO - PELOZZI - TOLEDO - JUECES DE CÁMARA - JUAN BOTTAZZI - SECRETARIO DE CÁMARA.- 014014E |
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