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Crimenes De Lesa Humanidad Privacion Ilegitima De La Libertad Tormentos Complice PrimarioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Crímenes de lesa humanidad. Privación ilegítima de la libertad. Tormentos. Cómplice primario
Se mantiene el procesamiento del encartado por considerarlo presunto partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad con apremios y vejaciones, en tanto el incuso -en cumplimiento del plan sistemático de represión- incluyó a las víctimas en los listados de personas a detener y ordenaron la privación ilegítima de su libertad.
San Miguel de Tucumán, de 2016. AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2016 y, CONSIDERANDO: Que la defensa de B. P. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2016 en la que se resuelve: (i) Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de B. P., de las condiciones personales que constan en autos, por considerarlo presunto y presunto partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad con apremios y vejaciones (art. 142 bis incisos 1 y 2, art. 45 del CP)en perjuicio de J. C. C., P. R., M. C. de R., S. M. R., J. O. R., A. B. de R., B. A. P. y G. A. F. El recurso interpuesto por la defensa del encartado fue presentado a fs. 14/15 y a fs. 21 el del Ministerio Público Fiscal adhiere al recurso. Los agravios de la defensa obran en el memorial que corre agregado a fs. 24/34. En primer lugar se agravia en la inexistencia de los hechos probados e imputados a B. P. Expresa que en la sentencia apelada no se explica de qué modo habría participado el encartado en el acaecimiento de cada uno de los hechos, sino que sólo realiza una descripción fáctica en abstracto, -la cual resulta copia fiel de la requisitoria fiscal-, sin referencia alguna a la pretendida imputación al encartado. Sostiene que no se brinda una explicación concreta y detallada del supuesto contexto histórico en el que se habrían acontecido los hechos, sino que hace una remisión a lo resuelto en otros pronunciamientos o en el marco del juicio oral de la mega causa Arsenales-Jefatura. Que no se explica de qué modo el imputado habría tomado participación directa en la ejecución de los hechos imputados, ni cuales fueron los elementos aportados por el mismo para la comisión de los delitos. Analiza la calificación jurídica atribuida a su defendido y afirma que no ha probado en ningún caso de qué modo esas presuntas pruebas se vinculan a los hechos descriptos. Concluye que se devela en el fallo una aplicación del derecho penal de autor, en tanto por la sola circunstancia de haberse desempeñado su pupilo en la Gendarmería Nacional, a la fecha de los hechos investigados, se toma como un dato suficiente para arribar a una conclusión ilógica y carente de sustento, cual es el ade haber sido supuesto miembro de un aparato organizado de poder destinado a ejecutar ilícitos. Por otra parte se agravia en la afectación del ne bis in idem, en tanto y en relación al delito de asociación ilícita agravada, por el cual su defendido ha sido condenado en la causa Arsenales-Jefatura por el Tribunal Oral Federal, por dicho delito no podría pretenderse procesarlo por la misma figura penal, en tanto se afecta flagrantemente el principio mencionado. Afirma que la sentencia carece de motivación de conformidad a lo previsto en el art. 123, 399 y 404 inc. 2 del CPPN. Entiende que la prisión preventiva dispuesta vulnera el principio de inocencia y libertad personal en el proceso, soslayándose lo dispuesto en el Plenario Díaz Bessone y los fallos de la CSJN y de la CIDH en este tema. Formula reserva del caso federal. Solicita se revoque el fallo apelado, disponiéndose el sobreseimiento de B. P.. 1. Cuestiones preliminares. 1.1. Objeto procesal. En primer lugar conviene aclarar que el objeto procesal de la presente causa consiste en la presunta responsabilidad de B. P. en su condición de 1er Alférez de Gendarmería Nacional y Jefe del Destacamento Móvil 2 de Villa María Córdoba, interrogador en el CCD Arsenal en los periodos que van del 05/05/1976 al 05/07/1976 y del 05/01/1977 al 05/03/1977. 1. 2. El universo procesal A. M. de A. CCD. Debe tenerse presente antes de entrar de lleno al análisis de la causa, que el procesamiento apelado fue dictado en el marco de la continuación de la investigación sobre los delitos que se habrían cometido en el centro clandestino de detención que funcionaba en el A. M. de A. Que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de confirmar el procesamiento de L. B. M., A. D. B., A. M. A. Z., A. L. C., en la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008 en la causa “C. de C., A. C.”, expte 50807, donde, por los delitos cometidos contra más de cincuenta víctimas, fueron procesados L. B. M., A. D. B., A. M. A. Z. y A. L. C. Que en fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal ha confirmado el procesamiento de A. L. N., L. O. V., A. E. M., F. T., R. O. F., L. D. D. U., H. V., E. A., C. Á. C., M. A. M. P., A. R., C. E. T., P. O. C., H. E. S., C. B., O. M. G., A. R. M. de O., T. G., J. S., J. E. M. y J. C. B. Al momento de emitir su pronunciamiento esta Cámara Federal en las causas precedentemente mencionadas, ha tenido oportunidad de expresar los fundamentos por los cuales consideraba que en autos se estaba investigando la responsabilidad en la comisión de delitos de lesa humanidad. Es por ello que, como ya se dijo en los citados precedentes, los hechos delictivos contra las personas investigados en la presente causa se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento interno (violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad, homicidio, asociación ilícita) y habrían sido perpetrados durante la vigencia del terrorismo de estado en nuestro país, es decir en el contexto de un ataque sistemático puesto en marcha desde el Estado contra la población civil (de la que las víctimas formaban parte), consecuentemente corresponde calificar tales hechos como “delitos de lesa humanidad”. También se ha analizado la estructura del A. M. de A., así como las cadenas de mando, fundamentos que en honor a la brevedad damos aquí por reproducidos. 2.- Mérito Probatorio. De las pruebas obrantes en la causa, resultaría demostrado con el grado de provisoriedad que habilita esta etapa procesal los hechos que a continuación se detallan, respecto a cada una de las víctimas denunciadas en autos: (i).- De los hechos acreditados. 1.- Hechos que perjudicaron a J. C. C. (CASO 6) Causa: Principal, Expte. N° 443/84 acumulado Expte. N° 1.530/05 y sus Actuaciones Complementarias. J. C. C., Argentino, DNI nº ..., a la fecha de los hechos tenía 20 años de edad, se domiciliaba en Asunción n° ..., era actor y escritor. Hechos: El día 21 de octubre de 1976 J. C. C. fue secuestrado frente al Cementerio Oeste de San Miguel de Tucumán por individuos que se desplazaban en un automóvil color blanco. En esos momentos la víctima se dirigía a un centro oficial de San Miguel de Tucumán a preguntar por el paradero de su hermano C. G., quien había sido secuestrado ese mismo día en su domicilio. El secuestro de J. C. fue presenciado por el testigo P. E. D. Posteriormente J. C. C. fue trasladado al CCD que funcionaba en la Compañía de A. M. de A., donde fue visto y reconocido por su hermano, por C. G. M., por el ex gendarme A. C. y por A. del. V. V. En ese centro fue sometido a torturas. En febrero de 1977 se infectó de tétanos a consecuencia de las torturas que había recibido. Sin atención médica, J. C. C. fue dejado morir lentamente, agonizando durante días, arrojado en el suelo. Prueba: (i) Declaración de A. C. de C. de fs. 386/387, 747/750 y 1398/1400; (ii) Declaración de P. D. de fs. 641; (iii) Testimonio de C. G. C. de fs. 5, 459/461, 470/472, 627/629, 1321/1322 (croquis); (iv) Declaración de C. M. de fs. 55/59 y 345/349, 360 y 640; (v) Declaración de A. C. de fs. 128/134; (vi) Declaración de A. B. de fs. 2.157, quien señala haber escuchado nombrar a un “C.” en el CCD Arsenal. 2- Hechos que perjudicaron a P. R., M. C. de R., S. M. R., J. O. R. y A. B. de R. (CASOS 15, 16, 17, 18 y 19) Causa: "B., M. y otros s/secuestro de P. R., M. C. de R., S. M. R., J. O. R., A. B. de R., tortura agravada, homicidio calificado y otros delitos" Expte. Nº 627/5 y sus Actuaciones Complementarias. P. R. era argentino, DNI Nº ..., a la fecha de los hechos tenía 57 años de edad, se domiciliaba en calle San Lorenzo nº ... de San Miguel de Tucumán junto a toda su familia y era empleado de Tucumán Gráfica. M. C. de R. era argentina, DNI Nº ..., a la fecha de los hechos tenía 51 años de edad y era ama de casa. S. M. R. era argentina, DNI Nº ..., a la fecha de los hechos tenía 26 años de edad, era docente y estudiante de ciencias de la educación en la Facultad de Filosofía y Letras de la UNT. J. O. R. era argentino, DNI Nº ..., a la fecha de los hechos tenía 25 años de edad, era estudiante universitario (electrotécnico) en la Facultad Regional Tucumán de la Universidad Tecnológica Nacional. A. B. de R. era argentina, DNI Nº ..., a la fecha de los hechos tenía 23 años de edad y era docente de geografía. Hechos: El día 2 de noviembre de 1976 un grupo de personas encapuchadas irrumpieron en el domicilio de la familia R., en calle San Lorenzo N° ... de esta ciudad, llevándose secuestrados al matrimonio de P. R. y M. C. de R., a sus hijos S. M. R. y J. O. R. y a su nuera A. B. de R. quien se encontraba embarazada de 4 meses. Posteriormente los raptores saquearon el domicilio familiar y personal policial se apropió de vehículos de propiedad de la familia. Las cinco víctimas fueron trasladadas al CCD que funcionaba en la Jefatura de Policía de Tucumán, donde son vistos e identificados por J. M. como detenidos clandestinos en el mes de diciembre de 1976. Posteriormente fueron trasladados al CCD que funcionaba en la Compañía de A. M. de A., habiendo sido víctimas de tratos crueles e inhumanos. P. R. y J. O. R. fueron fusilados en el CCD Arsenales por el Coronel C. y el Primer Alférez B., en presencia del gendarme A. C. Luego sus cadáveres fueron tirados a un pozo e incinerados, lo que tuvo lugar entre los meses de marzo y mayo de 1977. M. C. de R., S. M. R., J. O. R. y A. B. de R., fueron identificados en el Pozo de Vargas durante el año 2015. Prueba: (i) Denuncia policial efectuada por E. G. en fecha 8/11/76 a fs. 2; (ii) Recurso de Habeas Corpus interpuesto por M. J. B. Asegurado a fs. 13; (iii) Recurso de Habeas Corpus interpuesto por R. G. de B. a fs. 18; (iv) Denuncia de M. R. de M. ante la Comisión Bicameral a fs. 49/56 y ante CONADEP a fs. 83/95 (Legajos Nº 2.197, 2.198, 2.199, 2.200); (v) Declaración testimonial de E. C. G. (socio de R., testigo presencial) a fs. 228; (vi) Declaración testimonial ante Juzgado Federal de R. F. C- a fs. 229, quien era dueño del taller mecánico en donde P. R. tenía su auto en reparación y nunca lo retiró, pero un año después se presenta personal de la policía de la Provincia para retirar el auto; (vii) Declaración testimonial de O. F. D. ante Juzgado Federal a fs. 230; (viii) Declaración testimonial ante Juzgado Federal de R. G. de B. a fs. 231; (ix) Declaración testimonial ante Juzgado Federal de E. A. C. de R. a fs. 237; (x) Declaración testimonial de R. A. a fs. 245; (xi) Declaración testimonial de F. E. S. ante Juzgado Federal a fs. 272; (xii) Declaración testimonial del ex gendarme O. T. fs 253/255; (xiii) Denuncias ante Familiares de Desaparecidos y Detenidos por razones políticas a fs. 283/284, 288/289, 292/293 y 307/315; (xiv) Denuncias ante CONADEP a fs. 290/291, 302/303 y 308/309; (xv) Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Caso nº 10.305 Holmquist y otros) a fs. 353/366; (xvi) Declaración testimonial de J. M., a fs. 1/68 de causa n° 1565/04 “Holmquist y otros” y Expte. nº 1921/04 a fs. 348/350; (xvii) Declaración testimonial del ex gendarme A. C. a fs. 128/134 y de fs. 1838/1851 de la presente causa principal Expte. n° 443/84; (xviii) Declaración testimonial del ex gendarme O. T. de fs. 1493/1507 de la presente causa principal, Expte. Nº 443/84; (xix) Declaración testimonial de N. A. del V. C. a fs. 496/503. 3- Hechos que perjudicaron a B. A. P. (CASO 49) Causa: "B., M. y otros s/privación ilegítima de la libertad en perjuicio de A. P." Expte. Nº 1.059/06. B. A. P., argentino, DNI Nº ..., (a) “Peto” o “Beto”, a la fecha de los hechos tenía 20 años de edad, era estudiante y obrero del Ingenio Aguilares. Hechos: El 15 de octubre de 1976 en horas de la madrugada el Ingenio Aguilares fue copado por un operativo militar en respuesta a la explosión de una bomba en la casa del administrador del Ingenio. Dicho grupo de militares estaba armado y comenzó a interrogar a los obreros sobre el A. P. (a) “P.” o “B.”. Cuando lograron individualizar a P., le ataron las manos, le vendaron los ojos y lo sacaron del lugar a punta de bayoneta para introducirlo en el baúl de un automóvil Torino color blanco. A. P. fue trasladado primeramente al CCD que funcionaba en el Ex Ingenio Nueva Baviera, en Famaillá, donde compartió cautiverio con F. A. Á. y G. E. V. Luego fue llevado al CCD A. M. de A., donde fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del A. M. de A. por A. A. A.. A consecuencia de las torturas sufridas en este último lugar, padecía una úlcera gástrica, habiéndoselo visto por última vez en el mes de marzo de 1977. Al día de hoy A. P. continúa desaparecido. Prueba: (i) Denuncia de F. A. Á. de fs. 1/8; (ii) Declaración de G. E. V. de fs. 9/14; (iii) Declaración testimonial de A. A. de fs. 32/53, donde este relata que P. era acusado de poner una bomba en la casa del administrador del Ingenio Aguilares, que estaba allí cuando él llegó y padecía una úlcera gástrica que le ocasionaba grandes dolores, que estaba con vida cuando salió; (iv) Causa judicial “P. B. A. por recurso de habeas corpus” Expte. Nº 445/79 a fs. 99 y ss. 4- Hechos que perjudicaron a G. A. F. (CASO 66) Causa: "F. G. A. s/su secuestro y desaparición" Expte N° 1.884/04. G. A. F., argentino, DNI Nº ..., a la fecha de los hechos tenía 22 años de edad, era soltero, se domiciliaba en calle Chiclana nº ... de San Miguel de Tucumán y era estudiante universitario de ingeniería química en la Facultad de Ciencias Exactas de la UNT. Hechos: El 20 de febrero de 1976 G. A. F. se hallaba durmiendo en su domicilio de calle Chiclana nº ... de esta ciudad. Aproximadamente a las 3.30 horas de la madrugada un grupo de entre cinco y ocho personas armadas y encapuchadas irrumpió en la vivienda y se lo llevó secuestrado. Posteriormente F. fue trasladado al CCD llamado “El Reformatorio” en el mes de mayo de 1976 siendo visto e identificado entre los detenidos clandestinos por O. H. P.. Allí fue sometido a torturas en reiteradas oportunidades. Precisamente para esas fechas, un grupo conformado por varias personas, entre ellos el Capitán L. O. V. del Destacamento 142, Juan Carlos Benedicto y, quienes controlaban el CCD, ingresaron a éste y dieron una golpiza brutal a quienes allí se encontraban, acabando con la vida de varias personas secuestradas, entre ellas la de G. A. F. Los restos de G. A. F. fueron identificados en el Pozo de Vargas durante el año 2015. Prueba: (i) Denuncia ante CONADEP (Legajo nº 4.624) de I. A. F., padre de la víctima, a fs. 1/3 y 5/6; (ii) Denuncia por escrito ante Familiares de Buenos Aires de Ignacio F., a fs. 17/18; (iii) Denuncia ante la CIDH de la OEA de fs. 22/24; (iv) Copias de descargo por escrito de O. H. P. a fs. 44/49; (v) Causa judicial caratulada “F. G. A. por recurso de habeas corpus” Expte. Nº 360/76 fs. 50/63. (ii) Participación y responsabilidad del imputado P. en los hechos investigados. En la sentencia apelada se procesó al encartado P. como partícipe necesario en la comisión del delito privación ilegítima de la liberad con apremios y vejaciones. Del marco probatorio surgido de la presente causa y del universo procesal “Jefatura de Policía-A. M. de A.”, ha servido para acreditar cómo funcionaba el Destacamento de Inteligencia 142. La subzona 32 pertenecía a la Zona III del 3er. Cuerpo del Ejército, el cual tuvo jurisdicción sobre las provincias de Tucumán, Salta, Santiago del Estero y Jujuy. En esta Subzona en el área 321 operaba el Destacamento de Inteligencia 142 con sede en Tucumán; a su cargo estaba la sección de Inteligencia Santiago del Estero, que a su vez dependía de la Brigada de Infantería V de Tucumán. Se tiene acreditado en autos que el encartado B. P. en su condición de 1er Alférez de Gendarmería Nacional y Jefe del Destacamento Móvil 2 de Villa María Córdoba, actuó como interrogador en el CCD Arsenal en los periodos que van del 05/05/1976 al 05/07/1976 y del 05/01/1977 al 05/03/1977, fechas en las cuales las víctimas fueron vistas en dicho CCD. Reparando en las circunstancias acaecidas a las víctimas de autos, se advierte en primer lugar que los hechos se produjeron en el contexto del plan de represión puesto en marcha por las Fuerzas Armadas y Policiales, conforme se encuentra suficientemente acreditado. En dicho contexto y de acuerdo a los propios testimonios de algunas de las personas que declararon en el presente proceso y de la prueba obrante en autos, surge que las víctimas estuvieron privadas de libertad en el A. M. de A., donde fueron apremiadas y vejadas. Participación necesaria: En el sistema del Código Penal argentino la descripción de las modalidades de la autoría y participación delictiva encuentran su configuración legal en las normas de los arts. 45 y 46 de dicho texto. Específicamente, el art. 45 del C.P. distingue como autor material, aquel que tomase parte en la ejecución del hecho, de los cómplices primarios, considerados como aquellos que prestan al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse. Es importante la distinción por cuanto, los cómplices primarios son aquellos sujetos que han prestado una colaboración imprescindible en la etapa de preparación del delito, no calificando su responsabilidad en la de un coautor, atento a que su aporte es previo al comienzo de ejecución de la acción típica, careciendo de dominio sobre el hecho. (Cfr. Righi, Fernández “Derecho Penal, La ley. El delito. El proceso y la pena”, Hammurabi, p. 297 yss). El cómplice primario, participa en un hecho ajeno, es decir que se halla en una posición secundaria respecto del autor. El hecho principal le pertenece al autor no al partícipe, éste no realiza el tipo principal sino un tipo dependiente de aquel. Su colaboración podrá consistir en una conducta de inducción (determinar a otro para que realice el tipo penal) o de colaboración (presta alguna ayuda a quien realiza el tipo penal). El desvalor de la participación procede del desvalor del hecho principal, no es un desvalor autónomo. (Cfr. Mir Puig Santiago, Derecho Penal. Parte General, Lección 15, p. 383 y ss.) Así lo ha referenciado la jurisprudencia al expresar “Admitiendo tanto la categoría de cómplice necesario como la de no necesario, la cooperación como aporte, resulta menester parar mientes en la pauta según la cual la ley efectuaba la diferenciación: conforme la eficacia del aporte. Así la fórmula del art. 45 del C.P. que alude a “los que prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse” impone una ponderación que no puede efectuarse en abstracto. En este sentido, el criterio adecuado para la asignación al aporte del cómplice de un valor tal que sin el mismo no habría podido cometerse el delito en la forma en que fue perpetrado estriba en calificar como necesarios sólo a los aportes aprovechados por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo, de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo.” (T.S. Córdoba. Sala Penal. 30/8/01. Quiroga, Hernán Javier y otros s/ R. de Casación. Citado por Código Penal. T. II. Baigún- Zaffaroni pag. 195. Ed. Hammurabi) Por consiguiente, conforme los argumentos precedentes se considera que corresponde confirmar el procesamiento del encartado como partícipe necesario del delito de privación de la libertad con apremios y vejaciones. 3. Calificación legal de los hechos. Habiendo pasado revista a los hechos alegados y probados en esta causa, toca ahora referirnos a la calificación legal de los mismos. 3.1.- Privación ilegítima de la libertad con apremios y vejaciones (art. 144 bis incisos 1 y 2). Se imputa al procesado su responsabilidad presunta en la comisión de privación ilegítima de la libertad, con aplicación de apremios y vejaciones (art. 144 bis inciso 1 y 2°). Inmersos en el análisis de los tipos penales imputados, podemos afirmar que se refieren a aquellas situaciones en las que un servidor público en ejercicio de sus funciones emplea de modo ilegal (abusivo o informal) las facultades de intromisión en el ejercicio de libertades garantizadas constitucionalmente, que el ordenamiento jurídico le asigna para el cumplimiento de cometidos esenciales de la administración de justicia. (Rafecas, Daniel E., Delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos, “Delitos contra la libertad” coordinadores. Luis F. Niño- Stella M. Martínez, Editorial Ad- Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 115 y ss.). Se considera que existen mandatos normativos que abarcan situaciones referidas al sí de la detención (su adecuación conforme a la ley) relacionadas con la motivación de la detención -y agrupados como detenciones funcionales ilegales- (casos tipificados en los arts. 143 inc. 1, 2, 4, 5 y 6, art. 144 bis inc.1 primer y segundo supuesto), y otros que atañen al como de esa privación de libertad (si se cumplen los estándares mínimos de dignidad garantizados por el ordenamiento jurídico), relativas a las agravaciones ilegales de las condiciones de detención (casos tipificados en el art. 143 inc. 2, inc. 4 segundo supuesto, art. 144 bis inc. 2, 3, art. 144 tercero, art.144 cuarto y 144 quinto en todos sus incisos). Ambas categorías incluyen delitos calificables como especiales, dolosos, de mera actividad y permanentes (Rafecas D. Ob.Cit.). * Art. 144 bis inciso 1. El imputado fue indagado como presunto autor del delito de privación ilegítima de la libertad en perjuicio de las víctimas, conforme lo normado por el art. 144 bis inciso 1 del C.P. En cuanto a la existencia de motivación legal para la detención, el art. 144 bis inc. 1º del Código Penal, reprime la conducta del funcionario público, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por la ley, privare a alguien de su libertad personal. El fundamento de la punibilidad de la privación ilegítima de la libertad gestada por un funcionario público, reside en el menoscabo de la libertad personal. Por tanto en el tipo objetivo debe destacarse el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la libertad, también llamado elemento normativo de recorte. Requiere por tanto, a nivel objetivo, que la privación de la libertad no cuente con el consentimiento del sujeto pasivo a la restricción de sus movimientos, o se trate de una imposición no habilitada dentro de los parámetros generales de las causas de justificación, o que existiendo dichas causas de justificación, el sujeto prive de la libertad de modo abusivo, yendo más alla de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por la ley. (Carlos Creus. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. p. 298 y sig. Ed. Astrea). La privación ilegal de la libertad es un delito material que se consuma cuando el impedimento físico o la libre actividad corporal de la víctima se ha producido con suficiente significación como para mostrar la voluntad del sujeto activo dirigida hacia el ataque a la libertad. Siendo que la conducta se encuentra estructurada como delito comisivo, requiere al menos de un autor que realice la acción positiva de privar de la libertad a una persona, que hasta ese momento disfrutaba de la disponibilidad de ese bien jurídico. Es un delito de realización instantánea. (Cfr. Rafecas. Ob. Citada. Pag. 160). Las conductas atribuidas al imputado corresponden al tipo legal analizado ello por cuanto el encartado -en cumplimiento del plan sistemático de represión- incluyó a las víctimas, en los listados de personas a detener y ordenaron la privación ilegítima de su libertad. La conducta subsumible en el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal, fue presuntamente llevada a cabo por el imputado en virtud de participación necesaria, no encontrándose acreditado en autos la existencia de una orden legal, es decir una orden que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, para las detenciones de las víctimas. Las órdenes emitidas a tal efecto por las autoridades militares, surgieron del ejercicio de un poder de facto, en alzamiento contra el orden constitucional y en cumplimiento de planes y directivas militares, presentándose en tal condición como sustancialmente ilegítimas. *Art. 144 bis incisos 2 del C.P. En este apartado corresponde analizar el cómo de la detención, es decir la existencia de agravaciones ilegales de las condiciones de detención (art. 144 bis incisos 2). Corresponde dejar en claro de manera liminar que toda detención debe respetar estándares mínimos que hacen a la dignidad de la persona humana. Dichos parámetros surgen del art. 18 de la Constitución Nacional ("abolición de toda especie de tormento y los azotes” y “las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”), como en los Instrumentos de Derechos Humanos, vigentes y obligatorios al momento del hecho como derecho internacional consuetudinario, y constitucionalizados a partir del año 1994 (art. 5º DUDH, art. 5.2 CADH, 10.1 PIDCP). Bajo tales premisas, corresponde señalar que para la inclusión de las conductas atribuidas al imputado en el art. 144 bis inciso 2 (privación ilegítima de la libertad con apremios), se requiere que el funcionario público en el desempeño de un acto de servicio cometa vejaciones contra una persona o le aplicare apremios ilegales. Para poder verificar la configuración del tipo penal imputado por el a-quo, corresponde evaluar los hechos de la causa. En tal sentido, se ha tenido ya por acreditado que las víctimas fueron trasladadas a distintos CCD de la Provincia de Tucumán, seindo alojadas finalmente en el CCD Arsenal. Tales circunstancias, repetidas a lo largo de las investigaciones que por violaciones a los derechos humanos, se realizan en esta jurisdicción permiten a este Tribunal apreciar que las condiciones de su detención y posterior privación ilegítima de la libertad, fueron realizadas en un grave estado de sometimiento, en tanto el desconocimiento acerca de la causa de la aprehensión, la identidad de sus aprehensores y el lugar al que lo llevaban, le ocasionó, sin duda alguna, -basta solo imaginar el momento- un grave sufrimiento moral, atento el elevado grado de incertidumbre sobre su destino. “Es que también, aquí, en las condiciones en que se practica la detención...pueden cometerse ciertos atentados que aumentan el sufrimiento, físico o moral, de la víctima, que se traducen en una mayor afectación del bien jurídico (antijuridicidad material), dado que esa privación de libertad, debe ser llevada a cabo respetando estándares mínimos de dignidad...(Cfr. Rafecas. Obra citada. Pag. 176). Paralelamente, el mecanismo usual al momento de los hechos era la detención de las personas secuestradas en centros clandestinos organizados y dirigidos por las fuerzas militares y de seguridad. Respecto a las condiciones de detención y sufrimientos infligidos a las personas detenidas en los C.C.D., las mismas se encuentran descriptas detalladamente en el testimonio de J. M. ante la CONADEP y que pueden sintetizarse en: (i) supresión de la identidad, atribución de un número de identidad por persona (ii) ojos vendados y manos atadas, (iii) condiciones de cautividad en calabozos, (iv) condiciones de incomunicación absoluta; (v) castigos permanentes; (vi) posibilidades de higiene nulas, se les posibilitaba un aseo cada 4 o 5 días con los ojos vendados, en grupos mixtos, con agua fría, usando su propia ropa para el secado; (vii) escasa y deficiente alimentación; (viii) se produjeron casos de enloquecimiento de algunos detenidos (los cuales eran drogados a efectos de que cesen en sus gritos). Ahora, ingresados en la configuración de la conducta prevista en el art. 144 bis inciso 2, podemos extraer como segunda conclusión que las prácticas aberrantes realizadas contra las personas detenidas clandestinamente por parte de agentes del estado provincial o nacional, amparados en la vigencia del terrorismo de estado imperante en nuestro país a la fecha de los hechos, configuraron, prima facie la agravación de las condiciones de detención por la aplicación de vejaciones y apremios ilegales, en grado de reiteración. Por lo que se, RESUELVE: I- CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, en cuanto rechaza el pedido de sobreseimiento y dispone el procesamiento con prisión preventiva de B. P., de las condiciones personales que constan en autos, por considerarlo presunto partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad con apremios y vejaciones, en perjuicio de J. C. C., P. R., M. C. de R., S. M. R., J. O. R., A. B. de R., B. A. P. y G. A. F. (art. 142 bis incisos 1 y 2, art. 45 del CP) conforme lo considerado. II- REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO DANIEL MOLINARI, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA 015411E |
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