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Cuestion De Competencia Avocacion Competencia En Lo Contencioso AdministrativoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cuestión de competencia. Avocación. Competencia en lo contencioso administrativo
Se resuelve que la decisión tomada por el Juez Laboral del Distrito N° 12 en cuanto declaró su incompetencia por entender que la pretensión de la actora debe ser resuelta por la Cámara con competencia en lo Contencioso Administrativo, ha sustraído la materia a resolver en la presente solicitud de avocación.
Santa Fe, 14 de febrero del año 2017. VISTOS: los autos "CANO, Osvaldo contra MUNICIPALIDAD DE PUERTO GENERAL SAN MARTÍN sobre AVOCACIÓN" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510637-8); y, CONSIDERANDO: 1. La demandada solicita que este Tribunal se avoque al conocimiento de los autos "Cano, Osvaldo c/ Municipalidad de Puerto General San Martín" (Expte. 923/15) que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de la ciudad de San Lorenzo y, en consecuencia, se declare la incompetencia de dicho juzgado para intervenir en la causa, reconociendo la competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N? 2 con asiento en la ciudad de Rosario (fs. 13/17). Basa su pretensión en la circunstancia de que los rubros reclamados -salariales e indemnizatorios- tienen su origen en una relación de "subordinación y dependencia" entre las partes y, principalmente, en lo resuelto por esta Corte en la causa "Andino, Raúl c/ Municipalidad de Puerto General San Martín s/ Avocación" donde se resolvió declarar que dicho caso es de la competencia contencioso administrativo. Con posterioridad al dictamen del señor Procurador General -quien aconsejó hacer lugar a la avocación solicitada por subyacer competencia contencioso administrativa (fs. 24/26)-, y al traslado corrido a la actora -que estando debidamente notificado no fue contestado-, comparece la demandada solicitando que se declare que la cuestión ha devenido abstracta por sustracción de materia (f.33). Ello, en virtud que el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral donde se tramita la presente causa se ha declarado incompetente para intervenir. 2. Se adelanta que, tal como lo postula la Municipalidad de Puerto General San Martín, la presente petición de avocación se ha vuelto abstracta. En esa línea, es oportuno recordar la doctrina consolidada de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que al decidir, sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aún cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 301:693; 320:2603; 323:3158; 317:2278), como así también, que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos inoficiosos (Fallos: 273:61; 279:322; 300:587; 306:1125), inútiles (Fallos: 243:146) o abstractos (Fallos: 286:220). Corresponde aclarar también, que la pretensión ejercida por el Ente municipal en esta instancia y con fundamento en el artículo 2 de la ley 11.330 habilita a esta Corte a decidir únicamente sobre qué tribunal debe entender en la presente causa -en el caso si lo es el tribunal con competencia en lo laboral o la Cámara de lo Contencioso Administrativo-, y no sobre la cuestión de fondo (crit. "Andreoli", del 23.5.2000), por lo que es, a ese único efecto, al que se convoca a este Tribunal para fallar en esta oportunidad. En ese marco, surge de las constancias de la causa principal -remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de San Lorenzo- que el Magistrado actuante, con posterioridad a la solicitud de avocación requerida por la Municipalidad, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por ésta -modificando el criterio sostenido en anteriores precedente- y, en consecuencia, se declaró incompetente para entender en la presente causa. Ello, con fundamento en lo resuelto por esta Corte Suprema en autos "Andino" (f. 28). Como se advierte, la decisión tomada por el Juez Laboral del Distrito N° 12 en cuanto declaró su incompetencia por entender que la pretensión de la actora debe ser resuelta por la Cámara con competencia en lo Contencioso Administrativo, ha sustraído la materia a resolver en la presente solicitud de avocación, por lo que corresponde que así deba declararse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así declararlo. Regístrese, hágase saber y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
FDO.: ERBETTA-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 016136E |
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