This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:23:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cuestion De Competencia Disolucion De Sociedad De Hecho Concubinato Fuero Comercial --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cuestión de competencia. Disolución de sociedad de hecho. Concubinato. Fuero comercial   Ante el conflicto de competencia suscitado, se resuelve a favor del fuero civil y comercial, pues, al tratarse de la disolución de una sociedad de hecho comercial, en el que las partes estarían unidas por un vínculo societario, este se rige por las normas de la ley 19.550 y de manera totalmente independiente al vínculo que han tenido las partes como pareja.     San Isidro,2 de Mayo de 2017.- Y vistos: 1.- Vienen los autos a esta Alzada a fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia N° 1 (con sede en Tigre) y Civil y Comercial Nº 16 Departamentales. 2.- La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia Nº 1 se inhibió de entender en estas actuaciones en función de lo normado por el art. 6 inc. 4ª del CPCC (fs.43/45). Para así resolver, consideró que, no obstante la denuncia formulada por la actora -en cuanto a la existencia previa entre las partes de una unión convivencial- no se encuentra específicamente regulado en el nuevo ordenamiento jurídico el tratamiento de la sociedad de hecho como una de las causales del cese de la convivencia (arts. 523, 524, 528, 718 y conc. Del CCyC). Indicó entonces que, para resolver el presente caso debe acudirse a las normas generales contenidas en la nueva ley más adecuadas para abordar el conflicto planteado, concluyendo, en definitiva, que resulta competente el Juez del fuero Civil y Comercial. 3.- A su turno, la Titular del Juzgado Civil y Comercial N° 16 rechazó la competencia atribuida con fundamento en lo dispuesto por los arts. 722 y 723 del CCyC (alusivos a la protección de los bienes derivados del matrimonio en los que entiende el juez que interviene en la acción de nulidad del matrimonio o divorcio -esto es, el de familia-) y sostuvo que tal prerrogativa es extensible a las uniones convivenciales, lo que motivó que decline su intervención, disponiendo la elevación a esta Alzada para el tratamiento de la cuestión negativa de competencia (fs. 48/49). 4.- En primer término, cuadra recordar que, tal como lo señala la ley 19.550, t.o. 1984 modificado por la ley 26.994, la existencia de una sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Ello así, dicha existencia societaria entre personas que formaron una unión convivencial no tiene causa eficiente en el amancebamiento, del que es independiente. En este sentido se ha sostenido que las actividades con contenido económico que realicen los integrantes de una pareja no unida en matrimonio, no necesariamente acreditan una "cuasi sociedad conyugal" o sociedad de hecho entre concubinos. Particularmente cuando tales actividades tienden a la satisfacción de necesidades de la vida, y no a obtener una utilidad apreciable en dinero, a dividir entre la pareja (“La sociedad de hecho y el deber de rendir cuentas”, por MARIANO GAGLIARDO. Nota al fallo de la CNC y C Fed., sala Y, 16-3-99, “Martínez Zaracho c/Telefónica”; diario EL DERECHO del 1-9-99). Ello así, la formación de un fondo común, de tal modo que de su explotación resulta una utilidad a ser partida entre los socios, es un elemento esencial de la sociedad, que diferencia a este contrato de otros similares (S.C.B.A., Ac. 42.743 del 27-11-90; causa 58.606 del 13-5-93, de esta Sala IIª). En efecto, si a la unión sentimental o afectiva que presupone la convivencia de una pareja no unida legalmente, no se agregan aportes en bienes o trabajo, ni la voluntad común de asociarse patrimonialmente (affectio societatis), ni se persigue una finalidad de lucro, ni se practica una distribución de riesgos y utilidades, no puede entenderse que exista una sociedad en términos jurídicos (causa 48.891 del 28-3-89, de la Sala Iª; conf., BOSSERT, "Régimen jurídico del concubinato", ed. 1982, pág. 72; S.C.B.A., Ac. 42.743 del 27-11-90; causa 58.606 del 13-5-93, de esta Sala IIª). Es decir que, la apariencia de matrimonio o el concubinato, por prolongado que sea, no hace presumir la existencia de sociedad de hecho. Por lo tanto gravita sobre quien la invoca, la prueba de la voluntad común de constituir el ente, su objeto y negocio social, affectio societatis, aportes en dinero, bienes o trabajo y propósito en común de obtener utilidades y solventar pérdidas (CNCiv., sala G, 29-XI-1998; EL DERECHO, 133, 269; arg. art. 1648 del Cód. Civ.; ley 19.550,t.o. 1984, modificado por ley 26.994). 5.- Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula a partir del art. 509 las uniones convivenciales. También determina los efectos que produce el cese de tales uniones (art. 523) y las posibles acciones derivadas de esa circunsntancia -compensación económica, atribución, uso de la vivienda familiar y distribución de los bienes; arts. 424 y ss-. En cuanto a los bienes adquiridos durante la convivencia de la pareja señala especialmente el art. 528 del CCyC que (a diferencia de los bienes del matrimonio), si no existe pacto, se mantendrán en el patrimonio del conviviente al cual ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, interposición de personas u otros que pudieran corresponder. Es decir que, de las normas enunciadas surge claramente que en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas del cese de las uniones de hecho, en que no exista pacto alguno o no traten acerca del reclamo de una compensación económica ni del uso o atribución del hogar convivencial, deberán ser canalizadas a través de otras figuras legislativas consagradas en el nuevo ordenamiento jurídico, dado que éste remite a los principios generales (art. 528 del CCyC). 6.- En el caso, surge de los términos de la pretensión actoral que persigue el resarcimiento del desamparo económico y del enriquecimiento sin causa del Sr. R. alegado por la actora y que fuera consecuencia de la apropiación por parte de aquél (con quien además convivió durante 10 años) del emprendimiento económico que realizaban de manera conjunta consistente en la venta de indumentaria. Es a ese fin que solicita el dictado de medidas cautelares y la liquidación de la sociedad de hecho denominada “Almacén Fashion” (fs.36/42). Y, tratándose en la especie de la alegación de la disolución de una sociedad de hecho comercial, en el que las partes estarían unidas por un vínculo societario, este se rige por las normas de la ley 19.550 (arts. 21 a 26 conf. reforma introducida por la ley 26.994) y de manera totalmente independiente al vínculo que han tenido las partes como pareja. 7.- Es en este sentido entonces que, a diferencia de lo sostenido por la magistrada a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nª 16, tratándose esta causa -como se dijo- de la solicitud de medidas cautelares con el fin de disolver la sociedad de hecho que la actora dice integrar con R., al margen de la unión convivencial mantenida y no dándose por lo demás alguno de los supuestos contemplados en los arts. 523, 524 526 y cc del CCyC, que las mismas deben tramitar por ante el fuero Civil y Comercial. En consecuencia, teniendo en cuenta las normativas antes citadas, corresponde declarar competente para intervenir en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nª 16 Departamental, circunstancia que se comunicará mediante oficio a librarse por Secretaría a la Señor Juez titular del Juzgado de Familia N° 1 de Tigre, todo lo que así se decide. Regístrese, oficiese y devuélvase.   Jorge Luis Zunino Juez María Fernanda Nuevo Juez Guillermo Daniel Ottaviano Secretario     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO III. UNIONES CONVIVENCIALES - CAPÍTULO 4 - Cese de la convivencia. Efectos (arts. 523 a 528) LEY 19550 - BO: 25/04/1972   019645E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:15:46 Post date GMT: 2021-03-18 01:15:46 Post modified date: 2021-03-18 01:15:46 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:15:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com