This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:02:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cuestion De Puro Derecho Consignacion De Expensas Defensa En Juicio Facultad De Los Jueces --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cuestión de puro derecho. Consignación de expensas. Defensa en juicio. Facultad de los jueces   Se confirma la providencia mediante la cual se consideró innecesaria la apertura a prueba de los autos y declaró de puro derecho la cuestión en trámite, dado que la sola manifestación del recurrente sosteniendo que existen cuestiones controvertidas que deben ser probadas no resulta de por sí suficiente para justificar la apertura a prueba.     Buenos Aires, 3  de octubre de 2017 VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos para entender en el recurso de apelación planteado por la actora, contra la providencia de fs. 160 mediante la cual la a quo consideró innecesaria la apertura a prueba de los autos y declaró de puro derecho la cuestión en trámite. El memorial obra a fs. 167/8. Corrido traslado el mismo fue respondido a fs. 170/vta. Se quejó la apelante al sostener que la resolución recurrida agravia su derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, ya que le impide demostrar mediante la prueba ofrecida que la accionante debió consignar las expensas en razón de su errónea liquidación, básicamente por no respetarse los porcentuales que para cada unidad funcional asigna el respectivo reglamento de copropiedad. II.- El declarar de puro derecho o el abrir a prueba las actuaciones, resulta una facultad genérica reservada al magistrado de la causa en los términos del art. 34 del CPCC por la apreciación de los hechos que haga al momento de resolver ello (cfr. esta Sala, R. 454047). En esta inteligencia, el art. 360 de dicho código, en su inciso 6to., prevé que el Juez podrá decidir, en el acto de la audiencia preliminar, que la cuestión pueda ser resuelta como de puro derecho. La existencia de eventuales divergencias entre las partes que pudieran surgir de los hechos relatados en la demanda y responde, no necesariamente conllevan a determinar la apertura a prueba de la causa, pudiendo obviarse la misma cuando la controversia puede solucionarse con las constancias obrantes en el proceso a la luz de las normas legales vigentes en la materia, sin que por ello se afecte en modo alguno al derecho de defensa (cfr. CNCiv., sala K, R. 140075 del 07-12-93). Es que si no existen hechos controvertidos eficaces para la decisión de la causa y, a la vez, susceptibles de comprobación, por cuanto el único medio de prueba que podría producirse es la confesional ofrecida por la apelante que carecería de utilidad para decidir el juicio y las restantes probanzas no atañen al objeto que motiva la promoción del pleito, la apertura a prueba importaría una rémora para la sustanciación del proceso, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 359, primera parte, del Código Procesal. Toda vez que el juzgador se encuentra facultado para determinar si existen hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad de las partes, la sola manifestación de la recurrente sosteniendo que existen cuestiones controvertidas que deben ser probadas no resulta de por si suficiente para justificar la apertura a prueba (cfr. CNCiv., Sala B, R. 531773, del 04-06-09, entre otros). Lo expuesto no empece a las facultades ordenatorias que la legislación le confiere al magistrado para dictar las medidas que considerase conducentes (conf.art.36, inc.4 CPCCN). III.- Pero más aún, el artículo 242 del CPCC establece que el recurso de apelación sólo procederá contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y contra las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado con el dictado de la sentencia definitiva. La providencia simple atacada, por lo dicho precedentemente, no causa gravamen irreparable y la recurrente no alcanza a definir con justeza en dónde residiría el agravio que la decisión le provoca. Por ello el Tribunal RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 160, sin perjuicio de la que pudiera disponerse en su oportunidad como medida para mejor proveer (art.34, inc.4 CPCCN). Con costas a la apelante (art. 68 y 69 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   ELISA M. DIAZ DE VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE     Correlaciones: Pérez, Marta Inés c/Consorcio de Prop. Benquerencia Farm Club s/consignación - Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro - 08/04/2014 - Cita digital IUSJU216902D   020856E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:11:16 Post date GMT: 2021-03-19 03:11:16 Post modified date: 2021-03-19 03:11:16 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:11:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com