This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jul 10 2:31:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Culpa Concurrente Entre El Conductor De La Motocicleta Que Poseia Alcohol En Sangro Y El Conductor Del Rodado Embistente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Culpa concurrente entre el conductor de la motocicleta que poseía alcohol en sangro y el conductor del rodado embistente   Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la citada en garantía, modificándose la distribución de responsabilidad por el hecho de autos, la que se establece en un 70% para el demandado y un 30 % para el actor.     En la ciudad de Pergamino, el 11 de Julio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2849-16 caratulados "BRIZUELA LUCAS RUBEN C/ NOCEDA OSCAR FRANCISCO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)", Expte. N° 76.387 del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ª) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?. 2ª ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la PRIMERA CUESTION el Juez Roberto Manuel Degleue dijo: I.- El Señor Juez de la anterior instancia falló en las presentes actuaciones, haciendo lugar a la demanda y condenando en consecuencia a la parte demandada y la citada en garantía a abonar a la parte actora la suma de pesos ciento seis mil ($ 106.000) con más intereses. Imponiendo las costas a los perdidosos y difiriendo la regulación de honorarios. Apelaron la sentencia el apoderado del actor, mediante la presentación electrónica de fecha 17 de noviembre de 2016, quien expresó sus agravios en el escrito que obra agregado a fs. 192/5 vta., y el representante de la demandada y citada en garantía a fs. 175, fundando su recurso por medio del escrito de fs. 196/8. Conferidos los traslados pertinentes, los mismos fueron evacuados por las partes a través de los escritos que obran a fs. 203/4 y fs. 205/6, quedando la causa en condiciones de ser fallada.- En primer lugar presenta su memorial la parte actora, exponiendo sus agravios los que se enfocan en los montos indemnizatorios, que reputa exiguos. Así en relación a la incapacidad entiende que el a quo no ha fijado el quantum indemnizatorio tomando en cuenta que el joven quedó incapacitado con un 11% de la total obrera, con 34 años de edad, pero con una incapacidad que le afecta el hombro derecho y que le ocasiona dolor al realiza r determinados movimientos e inestabilidad articular, por lo que la suma fijada resulta exigua y alega al respecto, señalando que la indemnización establecida no ha contemplado el diagnóstico y secuelas que ha determinado la pericia. Que debido a que el actor carece de estudios, el mercado laboral para él se encuentra reducido a tareas que requieran el uso de fuerza física. Cita jurisprudencia al respecto, y solicita se aumente el monto del rubro tal como lo solicitan. También se duele del importe fijado en concepto de daño moral el que califica como exiguo y que no guarda relación con el daño realmente infringido, que es tan insignificante que se puede decir que tiene carácter meramente simbólico. Por último dirige su queja en relación al daño emergente, señalando que la desvalorización del dinero, el tiempo que transcurre desde el hecho hasta el efectivo pago, con más los índices de actualización judiciales alejados de la realidad, determinan una importante injusticia cuando los daños materiales deben ser indemnizados, y en el caso de autos se ha solicitado al perito médico que estipule el gasto actual de los estudios médicos y práctica realizadas por el actor y las ha estimado en un monto de $ 9.000 y no obstante ello el sentenciante ha fijado la suma de $ 2.000 , es decir mas de un 300 % menos, por lo que solicita se eleve al valor estimado en la pericia. Hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses a la tasa pasiva digital y costas.- A su turno, expresa agravios el apoderado de la citada en garantía, iniciando con su pretensión de que se revoque la sentencia, esto es el rechazo total de la demanda, por culpa de la víctima el Sr. Lucas Rubén Brizuela o en subsidio el rechazo parcial de la demanda, atribuyéndose parte de la responsabilidad en el accidente al actor, con costas. Así el primer agravio para su parte esta dado por la apreciación del a quo en cuanto a entender que la prioridad de paso con la cual contaba el demandado, cede frente a quien circula por una vía de mayor jerarquía, y que con ello se está violando la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia y cita jurisprudencia de la misma, en relación a que no pierde la prioridad de paso quien se presenta por la derecha por el hecho de hallarse por cruzar una avenida, y es ello lo que ha acontecido en autos. En segundo lugar, su queja se centra en que la sentencia le endilga la totalidad de la responsabilidad del evento al demandado, por entender que el contenido de 0,52 gramos por alcohol en sangre en el cuerpo del actor no fue el causante del hecho que se ventila en el caso de autos, en tanto que la legislación vigente establece como límite máximo para la conducción de la motocicletas la cantidad de 200 miligramos de alcohol por litro de sangre, y el actor circulaba con 520 miligramos, o sea casi dos veces mas de lo permitido, o para ser exactos el 160% más, por lo cual entiende que ello ha sido la causante del siniestro y si no lo es de manera exclusiva es innegable que ha sido la concausa del hecho. Pide se haga lugar al recurso, con el rechazo de la demanda, con costas, y en subsidio se revoque parcialmente, también con costas.- Cada uno de los apelantes, contestan los traslados correspondientes, solicitando en definitiva el rechazo de los planteos apelatorios de cada contraparte.- II.- Corresponde comenzar, en tanto así lo impone la secuencia lógica de apreciación de las cuestiones sometidas a la decisión jurisdiccional, abordar el tema relativo a la responsabilidad -que viene criticada por la citada en garantía- , para lo cual creo necesario recordar que tratándose de un accidente entre un automotor y una moto, rige la doctrina de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado normado por el art. 1113 del Cód. Civil, segundo apartado, por lo que el factor atributivo es de carácter objetivo. Los automotores (incluido los ciclomotores también) en movimiento son considerados productores de riesgo, y resulta de aplicación la teoría del riesgo creado en virtud de la cual cada dueño o guardián debe resarcir los daños causados a otro salvo que acredite la concurrencia de las excepciones legalmente previstas, que permitan eximirlo total o parcialmente, esto es que la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el daño (art. 1113 in fine del Cód. Civil).- Y, aquí se trata de aplicar la teoría del riesgo creado, a partir de la concurrencia de dos vehículos en movimiento con riesgos recíprocos, de tal modo que si bien se presume la culpa de cada uno respecto de los daños del otro, conjuntamente puede analizarse si el hecho de la víctima fue la causa adecuada del accidente.- En primer lugar, he de tratar el tema de la prioridad de paso o no frente a las Avenidas, para lo cual he de recordar que he abordado el tema en ocasión de fundamentar mi voto en el expediente N° 2679-16 caratulados "PRATES PATRICIA BEATRIZ C/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)" , donde señalé concretamente sobre esta cuestión que: "Estoy en un todo de acuerdo con la opinión que efectuara el Magistrado que votara en tercer término y que definiera la cuestión -Dr. Hankovits y que también consignara el juez de la primera instancia- , en cuanto a que: "La lógica de la Ley de Tránsito y Seguridad vial N° 24.449 analizada en su conjunto da cuenta de que en casos como el de autos debe prevalecer quien circula por una avenida, pues de su espíritu trasciende como idea central que ante vías de distinta jerarquía debe tener prioridad quien circula por la de mayor entidad. Además, el riesgo que conlleva en sí mismo el ingreso a una calle de mayor tránsito -como lo es de una avenida- lo que hace inobjetable que se requiera un grado más elevado de prudencia al proceder de su entrada o cruce." (CC0201 LP 118034 RSD 265/14 S 16/12/2014 - Carátula: SABORIDO, JUAN CARLOS c/MASTER 1 SRL Y OTRO s/DAÑOs Y PERJ" - Sumario Juba: B257746).- Ahora bien, la apelante alude a que la sentencia contraría la jurisprudencia y legislación vigente, en tanto que la prioridad de paso de los vehículos que se presentan desde la derecha, sólo se excepciona ante el cruce de una semiautopista (art. 41 inc. "d" de la ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, aplicable por adhesión de la Pcia. de Buenos Aires efectuada mediante el art. 1 de la Ley 13.927).- Sin embargo, todavía sigo convencido que ello no puede aplicarse en el vacío sino teniendo en cuenta las características del tránsito en la ciudades del interior de nuestra provincia, tal como señalara mi distinguida colega de esta Alzada, Dra. Graciela Scaraffia, en fallo reciente, donde ha efectuado un claro y detallado análisis del tema -postura a la que he adherido- y luego de hacer una pormenorizada reseña de los cambios legislativos que se han venido sucediendo en el tiempo en nuestra legislación de tránsito, concluye que: " Este análisis que he efectuado muestra sin duda alguna las vicisitudes por las que ha pasado el tema, motivando distintas interpretaciones y fallos no sólo en los tribunales provinciales sino en el Supremo Tribunal Provincial. De aquí desprendo que si los propios operadores del derecho tienen una incertidumbre acerca de la extensión temporal y cualitativa del tema, cuanto más habrá de tenerla quien no conoce los vericuetos del derecho. Ello me lleva a sostener que frente a un desenfrenado y contradictorio cambio normativo, hay que apelar al sentido común, al uso y las costumbres. El derecho supone un reparto ordenador de conductas, cuando no cumple esa misión habrá que acudir a una armonización sistemática de todo el orden positivo. Un principio de legalidad conglobante que me lleva a repeler la aplicación textualista de la ley citada. Destacando que ello no implica la vulneración de la doctrina legal de la Suprema Corte en este tema que nos ocupa. Y donde en la especie conforme la fecha del siniestro (12-09-2013) es aplicable la Ley 13.927 y sus complementarias 24.449 y 26.363. La doliente pregona entonces el apartamiento del texto expreso de la Ley Nacional de Tránsito en cuanto solo habla de que la prioridad de paso cede sólo frente a vehículos que circulen por semiautopistas ( y no avenidas).- Pero aun así, maguer esa profusa y contradictoria legislación nos encontramos frente a un tema que ha suscitado diferentes interpretaciones y posturas en la Provincia de Buenos Aires. Para un examen clarificador y detallado del tema reseño el bien logrado fallo del distinguido colega Jorge Galdós y María Inés Longobardi (causa 2-61769-2016) "Lopez Carlos c/ Esperatti José s/ Daños y Perjuicios" Registro nro 63 de junio año 2017, quien en su lucido voto clarifica estas cuestiones, adhiriendo a la postura del Dr Roncoroni en Ac. 79.618, (08/06/2005 SCBA). Señala en ese voto el Dr Jorge Galdós que "Adhiere a esa postura toda vez que en el interior de la Provincia de Buenos Aires en ciudades como en Azul, Tandil y Olavarria, la experiencia demuestra que la mayoria de los ciudadanos actúa con el convencimiento que la prioridad recae en quien circula por una avenida por ser de mayor dimensión, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso y más rápido, por lo que tiene primacía la creencia social de quien debe frenar antes de acometer un cruce es quien accede desde una calle lateral y de menor jerarquía (una calle o arteria "común", es decir de una sola mano y de menores dimensiones). Cito expresamente esta descripción porque las ciudades del interior de la Provincia de Buenos Aires, tal como acontece también en Pergamino, los usos y costumbres tienen la misma fuerza ordenadora que las leyes, máxime si estas son contradictorias. Es decir que la valoración que el apelante refiere que no ha efectuado el juez en la sentencia de grado, esto es la existencia de prioridad de paso de su parte, en tanto que la ley de tránsito actual no incluye como excepción la circulación por una avenida, no ha sido tal lo que sella la suerte adversa del recurso." (Expediente Nro. 2825-16 caratulado SILVA FRANCO PABLO ALEJANDRO C/ LACABA FRANCO LAUTARO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)").- También, he de coincidir con el voto ya citado por mi distinguida colega, concretamente el Dr. Jorge Galdós, quien en una excelente exposición, hace todo un análisis de que porque no se está violando la doctrina legal de la Corte y legislación, tal como sostiene el apelante, posición que comparto en un todo y que me permito transcribir a continuación: " Por lo expuesto corresponde definir en autos el alcance de la prioridad de paso de quién, circulando por la derecha, accede a una avenida conforme la expresa previsión normativa (art. 41 inc. d) Ley 24.449, según Ley Provincial 13.927), y la interpretación casatoria vinculante y obligatoria concretada por la Suprema Corte de Justicia (arts. 161 inc. 3 a), 168, 171 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 278, 279 y concs. CPC; SCBA, Ac. 118.128 del 8/4/2015 “Rearte”). Soy de la opinión que esa regla normativa (art. 41 inc. d ley 24.449) debe armonizarse con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e indeterminado: “circule de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito”, el que se desprende de la conjugación y complementación de las conductas prescriptas y descriptas por los arts. 39 inc. b), 50, 64 y concs. de la Ley 24.449. Todo ello en el marco de fuentes plurales del derecho privado (reglas, principios y valores), procurando su unidad sistémica y su coherencia “a posteriori” (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN). Se advierte que de este modo se enfrenta una norma: “aún en las avenidas tiene paso preferente el que acomete el cruce por la derecha” (art. 41 inc. d) ley cit.) con un principio emanado de un triple enumerado normativo (arts. 39 inc. b, 50, 64 ley cit.) y que -reitero- establece que “debe circularse con previsión y precaución, manteniendo el dominio del vehículo, y absteniéndose de entorpecer la circulación y la fluidez del tránsito”. La labor interpretativa en caso de colisión de una norma con un principio debe “prima facie” resolverse otorgando primacía a la primera. Es decir la regla desplaza al principio y con ese entendimiento la prioridad de paso siempre e inexorablemente recaería en quien transita por la derecha y desde allí accede a la avenida (art. 41 inc. d ley 24.449 cit.). Empero, en el caso y por sus singularidades, la aplicación de la regla debe ser matizada o atenuada por el principio opuesto, esto es por la convención social, en el marco del diálogo de fuentes que tiene sustento normativo en el Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs.; sobre el tema ver: Nicolau, Noemí Lidia, “La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado”, en Universidad Nacional de Rosario. Facultad de Derecho. Trabajos del Centro, Nº 2, pág. 79; Lima Marques, Claudia, “La defensa del consumidor en Brasil. Diálogo de Fuentes”, en Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., “Tratado de Derecho del Consumidor”, Tomo I, pág. 143; Sozzo, Gonzalo, “El diálogo de fuentes en el derecho del consumidor argentino”, en Revista Derecho de Daños, 2016 - 1 y Negri, Nicolás J., “Análisis crítico de los arts. 1º, 2° y 3° del Título Preliminar del Código Civil y Comercial”, en RCCyC 2016, 16/12/2016, 59, Cita Online: AR/DOC/3782/2016). La tarea interpretativa de integración y armonización (de reglas y principios), a fines de lograr una convivencia de complementariedad y de coordinación, debe procurar que el ejercicio del derecho previsto en la regla (el paso preferente de quien -desde una calle lateral y ordinaria- accede a una avenida; art. 41 inc. d ley 24.449), no configure una situación jurídica abusiva, en desmedro del juego recíproco de las expectativas de los conductores a los que hacía referencia el voto del Dr. Roncoroni (arts. 9, 10, 14, 1120, 1708, 1710 inc. b), y concs. CCCN). De este modo la conjugación de la regla (prioridad de paso de quien ingresa por la derecha a la avenida) y el principio o enunciado normativo (prioridad de paso de quien circula por la avenida) puede formularse sosteniendo que el conductor que circula por la derecha por una calle o arteria común y que accede a una avenida “o vía principal”, como lo decía la legislación derogada, generalmente de doble mano y de tránsito más frecuente y rápido, debe ejercer su derecho a procurar el cruce (interfiriendo de esa manera en la fluidez vial y entorpeciendo la circulación vial) cuando las circunstancias y condiciones del tránsito lo permitan, sin riesgos para sí o para terceros (arts. 9, 10, 1710 inc. b y concs. CCCN). Esta pauta interpretativa se compadece con la doctrina legal también vinculante de la Casación Bonaerense que constituye otro principio rector en la materia: “la prioridad de paso (en el caso resuelto regía el art. 57 de la ley 11.430) si bien -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños” (cf. SCBA, C 118719, 19/10/2016, “Letamendia, María Rita y otro c/ Marina, Leandro. Daños y perjuicios”, por unanimidad, Sumario Juba B29053). ... En suma: quien circula por una avenida lo hace asistido por la convicción de que, sin tener un ‘bill de impunidad', goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas que pretenden acceder a ella (máxime cuando la avenida es de doble mano) desde una calle lateral. En tal caso quién debe frenar antes de acometer el cruce con una avenida, es quien lo hace por una calle lateral, transite por la izquierda o por la derecha, facilitando -y no obstaculizando ni obstruyendo- la fluidez de la circulación por la arteria principal” (cf. esta Sala, causas nº 58.834, 14/07/16, "Maldonado, María Fabiana c/ Orliacq, Silvana s/ Daños y Perjuicios”; nº 48.497, 16/08/05, “Marmolería Sierra Chica S.A. c/ Repetto, Horacio y otra s/ Daños y Perjuicios” y nº 59.281, 07/05/15, “Moscardi, David Emilio C/ Guillenea, Martín s/ Daños y Perjuicios”, entre otras). (Causa nº: 2-61769-2016 "LOPEZ CARLOS ADRIAN C/ ESPERATTI JOSE OSCAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", Sentencia Registro nº: 63, del 8/6/2017).- Me permito agregar, reforzando el razonamiento para sostener la señalada precaución que se impone a quien circula desde una calle lateral, al pretender ingresar a una avenida, sea que lo haga desde la derecha o la izquierda, que ello se impone debido también a la diferencia de velocidades que se pueden desarrollar en dichas arterias de conformidad a la ley aplicable (24.449 art. 51), así en la zona urbana, como en nuestro caso, los límites máximos son de 40 km/h en la calles y de 60 km/h en las avenidas, señalando además que en las "... encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h", siendo esta última referida propiamente al cruce de arterias y no cuando la encrucijada es con una avenida, en tanto ello obedece a una lógica interpretación de toda la normativa.- Estimo entonces que corresponde confirmar el fallo en esta porción de agravio.- Ahora bien, distinto es a mi modo de ver la situación en lo que hace a la alcoholemia, y para ello he de principiar por destacar que no está discutido que el Sr. Brizuela en el momento del hecho conducía con un porcentaje de alcohol en sangre de 520 miligramos por litro (Fs. 45 de la causa penal Nro, 729/2014 caratulada "Noceda, Oscar Francisco s/ Lesiones Culposas ", ofrecida como prueba instrumental y que en este acto tengo a la vista), el tema es si tal condición se constituyó en causa adecuada de la ocurrencia del hecho dañoso. Atento ello, he de discrepar con el juez a quo en la merituación de tal circunstancia, la que no es menor, ya que la normativa de tránsito establece claramente la prohibición de circular en la vía pública para los conductores de motocicletas con "...una alcoholemia superior a los 200 miligramos por litro de sangre..." (art. 48 inc. a ) de la ley 24.449 "Ley de Tránsito Nacional", aplicable por adhesión efectuada mediante el art. 1 del "Nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires", Ley 13.927), esto una cantidad notablemente inferior a la informada y a la que hiciera referencia anteriormente.- Asimismo, hay que recordar que la misma normativa, establece que: "Los conductores deben: a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. ...b ) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito." ( Art. 39 de la ya mencionada ley y el destacado me pertenece).- Y, ante tales directivas, el sólo hecho de asumir el riesgo al tomar la moto y salir a la circulación en las condiciones señaladas -esto es con casi el triple de alcohol en sangre de lo permitido-, circunstancia que la experiencia indica que hizo disminuir sus capacidades de reacción, pasada la medianoche, donde hay que tener más precaución (fs. 12 de la ya referida causa penal)-, me lleva a concluir que el actor ha violado tal deber de cuidado, por lo que no puede ser obviado al distribuir la responsabilidad en el accidente que dio origen a estas actuaciones y propongo que lo sea en un 70 % para la demandada y un 30% para la actora.- III.- Pasando a los agravios de la parte acora, los que se centran principalmente en los montos indemnizatorios dados en la sentencia, he de abordar cada uno en forma separada y utilizando la nominación dada por el a quo, a saber: a) Lesión - Incapacidad: En este punto debo aclarar que en la cuantificación efectuada en la sentencia discutida, el Juzgador destaco los aspectos que llevaron a otorgar el monto indemnizatorio -edad y lo informado en el informe pericial médico-, y que no existe en esta Alzada, valoración por "punto de incapacidad", como refiere la actora, siendo ello una mera especulación de su parte que no tiene sustento fáctico concreto. Reiteradamente se ha señalado desde aquí que el daño material por incapacidad se evalúa en cada caso concreto, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la persona del damnificado, como así su repercusión en la vida de relación y laboral, circunstancias sobre las que la accionante nada dijo ni aportó al demandar, tal como pretende hacerlo ahora por vía de apelación, lo que veda a esta Alzada, su consideración (art. 272 del C.P.C.C.).- Es que al relatar sus tareas laborales, el actor refirió desempeñarse en la Municipalidad de Pergamino y ésta al contestar el oficio nada señaló sobre pérdida de empleo o informe de accidente alguno (ver contestación de Fs. 113).- Los testigos aportados por su parte señalaron, uno que el actor "...estuvo entre 30 o 40 días sin poder ir a trabajar por causa del accidente sufrido, que luego Brizuela volvió a trabajar pero con tareas livianas ... debió ser trasladado a tareas rurales ..." (testimonio de Antonio Ramón López de fs. 151 y vta.); y el otro , que : "...después del accidente Brizuela estuvo un tiempo sin poder volver a trabajar, que cuando se reincorporó no podía hacer mucha fuerza y le habían dado tareas livianas y a raíz de que tampoco podía realizarlas, tuvo que pedir el traslado, y lo trasladaron a la red vial..." (dichos de Don Esteban Alejandro Illoa Fs. 152).- Ambos declarantes se manifestaron compañeros de trabajo del actor en la Municipalidad de Pergamino, y ninguno que este último perdiera su trabajo, sí a lo que aludieron ambos, fue a que en horas libres realizaba changas de mecánica en su casa.- Asimismo, el porcentaje de incapacidad se toma en cuenta como uno más de los parámetros que se analizan para fijar el monto indemnizatorio, pero de ninguna manera ello implica que se tarife como expresa el recurrente, a lo que cabe reiterar que lo informado por el experto médico no ha sido cuestionado u observado por la accionante (art. 165 CPCC).- Ahora bien, dado el detalle probatorio explicado, sumado a que el informe médico pericial de Fs. 120/122, da cuenta que la incapacidad afecta las tareas laborales del accionante, teniendo en cuenta que en su trabajo ha sido reacomodado a tareas que puede desarrollar, y que incidiría en aquellas que realizare fuera de su horario de trabajo, entiendo más equitativo, elevar el monto de la indemnización a la suma $85.000 (arts 1068, 1069, 1077 y ccs. del Cgo. Civil y 165 del C.P.C.C.).- b) Daño Moral: En lo que respecta al agravio relativo al monto indemnizatorio otorgado en concepto de daño moral, la queja no pasa de una mera disconformidad particular y subjetiva de la apelante, habiendo el a quo dado los fundamentos concretos por los que decidiera la procedencia y extensión del mismo, por lo que propongo la confirmación del mismo. (art. 1078 y ccs. del Cód. Civil y 165 del C.P.C. C.).- c) Daño emergente: Aquí, y atento que pretende la accionante es una actualización de los precios por el rubro, adelanto que no le asiste razón, ya que como lo he expuesto en mi voto de la sentencia en los autos Nro. 2098, caratulados "VERON GUSTAVO ISMAEL Y OTRO/A C/ RICABARRA CLAUDIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO), del 19 de setiembre de 2014 (Reg. N° 97 /2014), -entre otras-, "....sabido es que no existe posibilidad de actualización por desavalorización monetaria, en tanto que subsisten los artículos de la ley 23.928 que así lo disponen (arts. 7; 10 y ccs.); asimismo, cabe agregar que la función de los intereses que se adicionan al capital de condena son la única forma legal para cubrir esa eventual pérdida de valor adquisitivo de la moneda, ya que precisamente los intereses tienen como función, la de mantener inalterable el valor económico de la condena (art. 10 Dec. 941/91).-(Conc. Sumario Juba: B2002240).- "Cabe destacar que con gran acierto se ha dicho que, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización de capital porque su función económica es la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación- entre otras variables- la expectativa inflacionaria. Ahora bien, para resolver este intringulis, no puedo dejar de considerar que la ley 25.561 mantiene el principio nominalista y la prohibición de la actualización monetaria, por lo que la tasa de interés moratorio debe contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a procesos inflacionarios. Es que, ante la imposibilidad legal de recurrir a mecanismos de ajuste, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación." (LEY 25561 - CC0001 LZ 66065 RSD-435-8 S 16/12/2008 - Carátula: Flores, Claudio Javier c/Estévez, Rubén Dario y ots s/Daños y Perjuicios; CC0001 LZ 65990 RSD-434-8 S 16/12/2008 - Carátula: Escalada María c/Carbajal, Manuel y otros s/Daños y Perjuicios - Sumario Juba: B2551310).- Por las razones dadas, citas legales y jurisprudenciales y, con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto M. DEGLEUE dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la citada en garantía, y en su mérito modificar la distribución de responsabilidad por el hecho de autos, la que se establece en un 70% para el demandado y un 30 % para la parte actora. Atento ello, la citada en garantía y la demandada han de responder por los daños ocasionados en un 70% del monto que resulte en definitiva.- II. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora, en lo que hace al rubro "lesión-incapacidad", el que se eleva a la suma de $85.000, confirmando lo demás que se ha decidido.- III.- Atento al resultado parcialmente favorable obtenido por los apelantes, las costas se distribuyen en un 60% para la actora y un 40% para la demandada y citada en garantía (Art. 71 del C.P.C.C.).- IV.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados hasta tanto exista base para ello (art. 31 de la ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la citada en garantía, y en su mérito modificar la distribución de responsabilidad por el hecho de autos, la que se establece en un 70% para el demandado y un 30 % para la parte actora. Atento ello, la citada en garantía y la demandada han de responder por los daños ocasionados en un 70% del monto que resulte en definitiva.- II. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora, en lo que hace al rubro "lesión-incapacidad", el que se eleva a la suma de $85.000, confirmando lo demás que se ha decidido.- III.- Atento al resultado parcialmente favorable obtenido por los apelantes, las costas se distribuyen en un 60% para la actora y un 40% para la demandada y citada en garantía (Art. 71 del C.P.C.C.).- IV.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados hasta tanto exista base para ello (art. 31 de la ley 8904).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-   022897E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:06:34 Post date GMT: 2021-03-18 15:06:34 Post modified date: 2021-03-18 15:06:34 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:06:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com