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Culpa Responsabilidad AccidenteJURISPRUDENCIA Culpa. Responsabilidad. Accidente
Se resuelve hacer lugar a la demanda ya que a los fines de eximirse de responsabilidad no basta solo con mencionar la infracción cometida por el otro, sino en realidad lo que corresponde es evaluar en primer lugar la conducta asumida por cada una de las partes y su nexo de causalidad en la producción del siniestro.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 19 días de Setiembre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Gerardi Muñoz, este último por integración, en razón de la vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “VALENZUELA, NICOLÁS GABRIEL c/ RAVA CONSTRUCCIONES S.A y/o RAVA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 77/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Segunda Nominación, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 453) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Gerardo Muñoz, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. López dijo: No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 551, de fecha 22 de Mayo de 2015, obrante a fs. 445/452 y vto., Declaró abstracta la revocatoria intepuesta por la actora. Rechazó la demanda, con costas a la actora. Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor (fs. 453), concedido a fs. 454, expresando agravios a fs. 472/477, los que fueron contestados a fs. 481/485. En su memorial recursivo cuestionó la recurrente la sentencia sosteniendo: a) Lo agravia que rechace la demanda, no obstante el montículo de tierra que impedía la circulación, que la circulación del lugar era sólo para los vecinos linderos y el actor es vecino de Chapuy. No hay prueba de ingreso ilegítimo del actor al lugar. Lo agravia que habiéndose la culpa de la demandada, por apartarse del pliego licitatorio; b) Lo agravia que infiera la velocidad del rodado al embestir el montículo sin señalizar como velocidad considerable; c) Lo agravia la incorrecta y errónea apreciación de los hechos para la atribución de responsabilidad. Cita Jurisprudencia; d) Lo agravia que no obstante no encontrarse iluminado el montículo de tierra e igualmente atribuya la ocurrencia causal del hecho al actor; e) Lo agravia que se aparte del informe de la preventora que expresa “es difícil predecir que hay tierra cortando la ruta; f) Lo agravia la interpretación que le da el a.quo a la señal tipo triángulo chico. Se pregunta si es suficiente un triángulo para señalar un montículo que impide avanzar; g) Lo agravia la interpretación de los dichos del actor, cuando expresa que había hecho el camino inverso y el montículo no estaba. El actor dice que en horas de la tarde hizo el camino inverso y el montículo de tierra no estaba. Analiza la inspección ocular de la preventora; h) Lo agravia que el a.quo considere las fotos tomadas a pleno sol y no considere lo que dice la preventora relevado al momento del hecho; i) Lo agravia que las condiciones del lugar perjudiquen al actor y no a la demandada que puso el obstáculo; j) Lo agravia que la culpa se la achaque toda al actor porque no frenó más eficientemente; k) Lo agravia que no tenga al montículo como causante de la responsabilidad y que considere que la culpa es del actor. Por su parte, el actor, solicita el rechazo de los agravios, bregando por la confirmación del fallo alzado. 1) De la lectura de los argumentos sustentando por la recurrente en su memorial, conceptúo que el thema decidendi traído a esta alzada pasa por analizar si existe un supuesto de concurrencia de responsabilidad, ello en tanto establece el art. 365 del C.P.C.C. “La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme.....” “... el Tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio, solo posee competencia funcional para examinar elfoco litigioso planteado en primera instancia, y dentro de los límites que le presente el quejoso, ya que el adquem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivos de embate por el vencido” (Hitters, Juan Carlos - Técnica de los Recursos Ordinarios Ed. Platense S.R.L. p. 387) Guarda ello relación con el principio “Tantum devolutum quantum apellatun”. La Cámara puede abrir sus compuertas congnocitivas en la medida del agravio traída por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo adquem” (Autor y obra citada p. 407)”. Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes, y en tal faena, me propongo revisar los distintos medios probatorios obrantes en las actuaciones, a fin de emitir luego, mi conclusión. “La existencia de la prueba afirma la idea de la imperfección y limitación del conocimiento humano; significa verificar a posteriori una determinada situación, de tal forma que el Juzgador cuente con los mayores elementos posible para formarse un cabal conocimiento de lo sucedido” (Ghersi, Carlos - Accidentes de Tránsito Derechos y Reparación de Daños - Doctrina, Jurisprudencia y Legislación Editorial Universidad p. 118 cit. Albaladejo, Manuel, y Otros: Comentarios al Código Civil y compilaciones generales, Ed. Edersa, Madrid, 1981, t. XVI, pág. 37) Como la prueba tiene por finalidad establecer certeza o cierto grado de ella sobre un hecho acontecido, analizaré de modo separado los medios probatorios. La inspección ocular y el croquis realizado por la preventora con inmediatez al hecho, (fs. 95/96 y vto.), entre otras cosas expresa que “...se encontró con el montículo de tierra, sin tener carteles que especifiquen que la misma está cortada....” “...se deja constancia que en la fecha se encuentra con mucha neblina, por estar húmedo y el cielo y la cinta asfáltica húmeda, además no habiendo iluminación alguna hace que al venir el vehículo de frente queden encandilados, más cuando la cinta no está señalizada aun, por lo cuál es difícil de predecir que hay tierra cortando la ruta” Continuando con el tratamiento de recurso, debemos subrayar que si de lo que se trata es determinar el nexo causal, debemos recordar que, nuestro derogado Código Civil (aplicable en torno a los hechos al presente) adoptó la teoría de la causa adecuada (art. 906 a contrario sensu) que no es cualquier causa o condición, sino aquella que posee la entidad suficiente para ocasionar el daño. El juicio de adecuación lo debe efectuar el juzgador ex post facto con criterios objetivos. Causa en sentido jurídico es aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado, es que el plexo jurídico que se expresa en los los arts. 901 y sstes. del citado cuerpo legal, permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. En el subdiscussio el actor transitaba por un camino que debía necesariamente conocer por residir en la localidad de Chapuy y transitar asiduamente la zona. Esta sola circunstancia hace que se le deba, ab initio, asignar corresponsabilidad respecto del accidente en el que embiste un montículo de tierra, pues la circunstancia de encontrarse encandilado por la luz alta de un camión que se encontraba en la otra mano (como lo expresan los testigos Sofía Fitzimos a fs. 97 y Pablo Blanco a fs. 126 in fine, lo obligaban a actuar con mayor cuidado y previsión. Resulta evidente que dicho actuar que le era exigible no fue respetado desde que en franca violación a las normas del tránsito avanzó, aún cuando se encontraba comprometida su visión por la luces de un camión. La prudencia aconsejaba esperar a tener la visión clara del camino, por la ausencia de cualquier tipo de obstáculo. Resulta entonces evidente que el actor contribuyó con su accionar a la producción del hecho objeto del reclamo. Ahora bien, también entiendo que conviene dejar establecido que un Montículo de Tierra asentado sobre un camino, participa de un modo especial dentro de la categoría de cosa riesgosa, y consecuentemente, cobra operatividad abinitio, la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 2do. Párrafo del Código Civil “salvo que se acredite un factor subjetivo de atribución (Kemelmajer de Carlucci, A. “Temas de Responsabilidad Civil” La Plata. Platense, p. 219 y ss). Al respecto “se ha resuelto reiteradamente que sean o no una cosa, una depresión, excavación, pozo, zanja u obstáculos similares, deben ser considerados como generadoras de riesgo en el sentido del art. 1113 del Código Civil, atento la posición anormal que presentan, y consecuentemente, si llegan a provocar un daño dan nacimiento a la responsabilidad civil de su dueño o guardián” (Kemelmajer de Carlucci en el Código Civil...., cit., de BelluscioZannoni, T.,5, p. 531 y s., & y fallos citados en notas 625 a 635; y además: CSJN, 1/12/92, “Pose c Pcia. Del Chubut”, Zeus, v.65, secc jursp., fallos 9808 y La Ley, 1994 B434, acera deteriorada o con pozos y demás fallos) Agudamente se ha aclarado en un fallo que en cierto sentido podría decirse que una depresión, excavación, pozo o zanja no son “cosas”, sino que lo es el terreno donde están hechas pero, sin embargo, jurídicamente, estos obstáculos, por la posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en sentido previsto en el art. 1113 del C.C. (Cam., 1 C.C. Mar del Plata, Sala 1ra, 6/6/96, “Brest Pujol, Cristian E. c Equitel S.A.” JA, 1997 II192, DJBA, 15275 Y llba, 1997324). No ofrece duda alguna que la demandada Rava Construciones S.A. portaba una obligación de garantía, porque debía brindar seguridad a quienes transitaran por el camino cuyo señorío original detenta Vialidad Provincial, pero al conceder la realización de las obras, también está concediendo la facultad y obligación de disponer los dispositivos de seguridad adecuados, señalizándolo debidamente para advertir con suficiencia a quienes circulaban por el lugar, para evitar el daño, que finalmente se produjo, debiendo en consecuencia asumir su obligación resarcitoria, a causa de su propia desidia y negligencia. Al respecto en un fallo homologable al presente se ha resuelto que “En este sentido, en sentencia del 7/7/2000, recaída in re "Corujo c/ Empresa Caminos del Uruguay", la Cámara Nacional Civil, sala I, resolvió: "Para que la responsabilidad de la concesionaria se configure es menester que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta en sí misma, ya sea el mal estado del pavimento, baches, montículos, falta de señalización, etc., o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de los automotores y cuya deficiencia pueda ser reprochada a quien tiene a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino y debía adoptar las elementales medidas de precaución para advertir eficazmente a los transeúntes del estado peligroso de las rutas. No responde, en cambio, si el usuario tuerce el destino al que están destinadas la calzada propiamente dicha y sus adyacencias y decide adentrarse en una zona que claramente no está destinada a los peatones" (ED 19175). Sechter, David s/ Recurso de Inconstitucionalidad en: Sechter, David vs. Municipalidad de la Capital de la ciudad de Mendoza s. Daños y Perjuicios” Fecha 25.10.04 Suprema Corte de Justicia - Mendoza - Rubinzal Culzoni On line cit. RCJ 14910/10 Por tanto he de expresar liminarmente que efectivamente estamos frente a un supuesto de culpa concurrente, pues actor y demandado aportaron conductas disvaliosas y deben repartirse la responsabilidad. Así, conforme lo expresa Roberto H. Brebbia en su obra Problemática Jurídica de los Automotores Tomo I pag. 196 “...la responsabilidad debe distribuirse según la medida que cada actividad culposa ha concurrido a producir el daño”. Entonces resta considerar la incidencia (circunstancia controvertida por las partes como lo anticipara) que ha tenido en la producción del evento dañoso, el obrar con cierta imprudencia por parte del actor por haber avanzado con la visión comprometida y la negligencia de la demandada, por la falta de señalización adecuada. A mi entender la conducta asumida por ambos protagonistas han contribuido, aunque en distinta medida a la producción del accidente, disintiendo, en consecuencia, con los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, a los fines de eximir totalmente la responsabilidad al demandado. Opino que si bien las infracciones de tránsito constituyen un elemento importante al momento de la valuación de merito de la responsabilidad en los siniestros, no son el único factor para determinar el grado de participación que le cabe a cada uno de sus protagonistas, máxime cuando ambos en alguna medida han infringido las reglas relativas a la circulación. Así frente a la infracción que podemos endilgar al actor por haber avanzado en las condiciones apuntadas, nos encontramos frente a la propia ausencia de señalización y advertencia visible por parte de la demandada y sobre la que ya me expresara. Con ello quiero significar que a los fines de eximirse de responsabilidad no basta solo con mencionar la infracción cometida por el otro, sino en realidad lo que corresponde es evaluar en primer lugar la conducta asumida por cada una de las partes y su nexo de causalidad en la producción del siniestro. Así, conforme lo delineado, entiendo que deberá revocarse la sentencia venida en recurso admitiendo la queja del actor, haciendo lugar a la demanda y estableciendo una culpa concurrente, distribuyendose en un cincuenta por ciento para el actor y el cincuenta por ciento para el demandado. El monto de condena se fija en la suma de $ 5.100,00, consignada en la demanda, pues lo encuentro prudente y equitativo, atento las circunstancias particulares del caso, y se corresponden con las pautas que usualmente ha aplicado este Cuerpo, que comparto. A las sumas que resulten, se le adicionará un interés igual a la tasa promedio activa y pasiva sumada del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (octubre de 2007) y hasta su total y efectivo pago. En relación a las costas, tratándose de una cuestión de suma importancia como lo es el grado de imputación de responsabilidad que en el evento dañoso le cupo a cada una una de las partes, encuentro atendible someterla al principio general que el art. 252 del C.P.C.C. consagra en la materia. Así soy de la opinión que las costas cuando ha mediado culpa concurrente salvo casos excepcionales que justifiquen apartarse de tal principio deben ser necesariamente distribuidas observándose lo dispuesto en la norma de rito antes referenciada, es decir en función de la proporción del éxito obtenido por cada uno de los litigantes. En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Gerardo Muñoz dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Declarar procedente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, estableciendo que la condena resultará procedente con el alcance establecido en la parte considerativa del presente acuerdo. Se distribuyen las costas en un cincuenta por ciento al actor y cincuenta por ciento al demandado. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Así voto. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Gerardo Muñoz dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto; RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad; II.) Declarar procedente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y, en consecuencia, establecer que la condena resultará procedente con el alcance establecido en la parte considerativa del presente acuerdo; III. Las costas se distribuyen en un 50% al actor y el IV.) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro.77/16)
Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Gerardo Muñoz art. 26 LOPJ Dra. Andrea Verrone
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 022240E |
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