JURISPRUDENCIA

    Cumplimiento del contrato. Cobro de honorarios por tareas de asesoramiento. Rechazo de la demanda. Interpretación contractual

     

    Se confirma el rechazo de la demanda por rendición de cuentas y cumplimiento de contrato, pues era carga de la actora probar haber realizado tareas de asesoramiento y que estas hubieran producido ganancias al banco demandad, ya que solo en tal caso la reclamante tenía derecho a percibir el honorario pactado, de acuerdo a lo estipulado en el contrato.

     

     

    En Buenos Aires a los 4 días del mes de julio de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CONSULTORA ACTIS S.A. contra BANCO MACRO BANSUD S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 53921/2008/CA1, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo:

    I. Consultora Actis S.A. dedujo demanda contra Banco Macro Bansud S.A. cuyo objeto calificó como de rendición de cuentas y cumplimiento de contrato.

    Al relatar los hechos en que fundó su pretensión, señaló haber suscripto un convenio con la contraria (con fecha 31.5.2005), cuya finalidad fue el asesoramiento y consultoría, específicamente en materia de tarjetas de crédito y en particular respecto del contrato firmado entre el Banco demandado y Sidecreer S.A., esta última emisora de una tarjeta que se dijo de cierto renombre en la provincia de Entre Ríos. De allí, que el pacto que fuera suscripto fue denominado “Convenio de Asesoría” y los servicios debían ser prestados respecto de cierto “Acuerdo de línea de crédito para descuento de cupones de compra con la tarjeta de crédito que el Banco había suscripto con SIDECREER”.

    Aclaró que este último instrumento fue firmado luego de arduas negociaciones en las que participó la actora, días antes del que hoy se debate en este juicio (23.5.2005)

    Volviendo al acuerdo entre los aquí litigantes, sostuvo haberse acordado con el Banco una retribución del 5% de la ganancia mensual neta que obtuviera la demandada por aquella operatoria.

    Denunció haber percibido, al momento de la firma del contrato, la suma de $ 25.000 que fue imputada como anticipo y a cuenta de futuras retribuciones.

    Expuso que al tiempo de cumplirse con las primeras labores, la demandada comenzó a retacear la información necesaria para cumplir con el control de la gestión. Así, “...luego de interminables reuniones y solicitudes de información que tuvieron como contrapartida por parte del Banco un sinfín de excusas inconducentes...” (fs. 14v), decidió interpelarla a que liquide su retribución (por los meses de junio/2005 hasta el 31/07/07) conforme las cláusulas segunda y tercera del contrato, reclamo que fuera ignorado por el Banco, a pesar de sus verbales promesas de cumplir con sus obligaciones.

    Sostuvo que al poco tiempo, la demandada le comunicó, también verbalmente, que la información requerida era confidencial y que el pago exigido no se concretaría. Por tanto ocurrió a esta vía judicial.

    II. Banco Macro S.A. contestó demanda en fs. 48/51. Pidió desde su inicio el total rechazo de la pretensión.

    Negó todos y cada uno de los acontecimientos referidos en el escrito de inicio, con excepción de aquellos que fueren objeto de expreso reconocimiento. En este último punto, luego de desconocer la autenticidad de la casi totalidad de la documentación acompañada por Consultora Actis, apartó de tal negativa al convenio de asesoría, el que reconoció.

    De seguido, dijo que su contraparte tergiversó maliciosamente la realidad de los hechos pues fue ella quien incumplió las obligaciones a su cargo.

    Destacó, como argumento central de su defensa que, según la cláusula primera del convenio, era obligación de la actora presentar informes mensuales respecto del estado de la tarjeta SIDECREER y la situación del Banco respecto del acuerdo para el descuento de cupones, cosa que no sucedió.

    Complementario con ello, sostuvo que no fue negada a Consultora Actis S.A. la exhibición de documentación, hecho que a su entender quedó probado al no haberse aportado evidencia alguna que demostrara que la actora hubiere tomado contacto personal con su parte a tal efecto.

    Reconoció haber abonado a la actora, a la firma del convenio entre las partes, la suma de $ 25.000 a cuenta de futuras retribuciones (cláusula décima); sin embargo la contraria no cumplió con su prestación al no haber entregado los ya referidos informes.

    Dijo improcedente la demanda en punto a una presunta obligación de rendir cuentas, en tanto la relación entre las partes no importó, algún supuesto de administración total o parcial de bienes ajenos o actos o gestiones en nombre, por cuenta y/o encargo de otras personas o en interés de éstas.

    III. a) La sentencia de la anterior instancia (fs. 402/406) rechazó íntegramente esta demanda, lo cual significó la absolución del Banco Macro Bansud S.A.

    Si bien entendió dudosa la procedencia de la pretendida rendición de cuentas, concluyó que el verdadero reclamo de la Consultora fue la de percibir la retribución pactada en el convenio de asesoramiento.

    No obstante ello, y aun en tal escenario, consideró que era carga de la actora probar haber realizado tareas de asesoramiento y que el descuento de cupones, sobre los cuales debían aconsejar, había producido ganancias al Banco. Es que sólo en tal caso la actora tenía derecho a percibir el honorario pactado.

    Sin embargo, el fallo entendió no probados sendos extremos.

    Además señaló que, conforme la cláusula quinta del contrato, tampoco correspondía retribución alguna en caso de rescisión, en tanto así había sido expresamente acordado por las partes. Por ello, aun en caso que el Banco hubiera retaceado información, la actora carecería de derechos creditorios contra la demandada, lo cual también contribuía a descartar la reclamada rendición de cuentas, al igual que un eventual reclamo por pérdida de chance o daño al interés negativo.

    b) Sólo la parte actora apeló la sentencia.

    En su memorial, Consultora Actis formula inicialmente una crítica a la interpretación que el señor Juez a quo realizó del convenio que vinculó a las partes.

    Sostuvo que la remuneración pactada no derivaba de los presuntamente omitidos informes sino de la conclusión de un negocio elaborado y conducido por la actora y que derivó en el “Acuerdo de línea de crédito para descuento de cupones de compra con tarjeta de crédito” que fuera firmado días antes del de asesoría, el que tuvo por fin fijar la forma de remunerar a la Consultora tanto por la conclusión del negocio como por su seguimiento.

    Dijo claro, que sólo era posible la redacción de informes sobre la marcha de la operatoria, si se contaba con la documentación contable del Banco.

    De todos modos sostuvo que la remuneración pretendida no derivaba de la producción de informes sino del resultado ganancioso de tal operatoria para la entidad demandada.

    Por ello, y en sus propias palabras, la actora arguyó que “...sin importar cuáles fueran los informes o asesoramiento de la actora, la remuneración le era debida en razón del resultado beneficioso para el Banco. Obsérvese que lo que se remunera es el resultado del negocio propuesto y alcanzado por mi parte y no la producción, calidad, cantidad o mérito de los informes...” (fs. 419, tercer párrafo).

    En segundo término, impugnó el rechazo a su pretensión de rendición de cuentas, en punto a lo cual arguyó que el Banco no sólo estaba administrando su propio negocio, sino también el del Consultora Actis S.A.

    Así dijo que correspondía a la demandada liquidar la remuneración a la actora conforme el resultado del negocio de descuento, del que él sólo tenía la información.

    Finalmente, cuestionó que se hubiere meritado la excepción de incumplimiento la que a su entender resultaba improcedente por tardía no sólo por encontrarse la demandada constituida en mora, sino también por no haber resuelto el contrato.

    IV. El análisis del recurso requiere que se lo aborde por diversos flancos. Cabe hacerlo en primer lugar, desde una óptica procesal para luego, quizás para ratificar una inicial conclusión, desde un punto de vista sustancial.

    a) El escrito de demanda dejó en claro en su capítulo II, que el objeto de la pretensión era lograr una condena judicial que obligue al Banco demandado a rendirle cuentas y a cumplir cierto contrato de asesoría que agregó en aquella primera presentación.

    Empero en el desarrollo de su demanda, Consultora Actis S.A. no aportó elemento alguno que fundara, conforme su postura, la pretendida condena a rendir cuentas.

    Derechamente se encaminó a definir los alcances del contrato y a reclamar del Banco Macro la retribución de los servicios prestados en punto a lo que era su experticia, en tanto dijo que su parte “...prestó y presta asesoramiento especializado en materia de tarjetas de crédito, en especial respecto del “ACUERDO DE LINEA DE CRÉDITO PARA DESCUENTO DE CUPONES DE COMPRA CON LA TARJETA DE CRÉDITO QUE EL BANCO HABÍA SUSCRIPTO CON SIDECREER” (fs. 14; la negrita y la mayúscula es del original).

    Congruente con lo antes expuesto dijo haber interpelado al Banco, mediante carta documento del 6.8.2007, a que liquide su retribución por las tareas pactadas en las cláusulas segunda y tercera del convenio de asesoría; haciendo saber luego “...que la liquidación corresponde a los meses de junio/2005 hasta el 31/07/07” (fs. 14v).

    Cabe señalar aquí que la lectura de las cláusulas segunda y tercera del convenio glosado en fs. 6/8 revela que la tarea requerida del “ASESOR” fue “...la prestación de servicios de asesoramiento financiero, técnico, y cualquier otra consulta o servicio que le requiera EL BANCO relativa a LA LINEA, bajo el tiempo de vigencia del presente contrato...”. Queda claro que “La Línea” era el acuerdo que el Banco había suscripto con SIDECREER para el descuento de cupones de compra de la tarjeta que administraba la segunda.

    La cláusula tercera del referido convenio no contiene estipulación alguna que amplíe las tareas asignadas a Consultora Actis S.A. Sólo aclara que el “asesor” tendrá derecho a retribución una vez que el Banco cobre los cupones que sean descontados y una vez deducidos una serie de costos descriptos en la cláusula anterior.

    Así, como luego es puntualmente aclarado en la cláusula décima del convenio en estudio, la actora sólo percibiría remuneración si el negocio resultaba rentable para el Banco. Dicho de otro modo, Consultora Actis S.A. sólo percibiría su contraprestación sobre la ganancia de la demandada al tratarse de una retribución “de éxito”.

    Lo hasta aquí dicho demuestra con claridad que la pretensión de la aquí actora, sea de rendición de cuentas, sea de cumplimiento de contrato (punto en que sólo pretende el cobro de su retribución), tiene causa en el servicio de asesoramiento al que se comprometió en el convenio en análisis, el cual al ser firmado el 31 de mayo de 2005 tuvo vigencia a partir del 1 de junio de aquel año y, según lo estipulado en la cláusula cuarta, hasta que el acuerdo denominado “La Línea” también la tuviera.

    Esta última conclusión queda ratificada por los propios actos de la aquí recurrente, quien en la interpelación antes reseñada reclamó que la liquidación de su remuneración abarque el período junio de 2005 a fin de julio de 2007.

    A partir de tal premisa, cabe desechar liminarmente la pretendida variación de los hechos en que la actora fundó la demanda y, consiguientemente de su pretensión, que Consultora Actis S.A. realiza al argumentar su agravio.

    Frente al rechazo de la demanda basada en la ausencia de prueba en punto a las tareas de asesoramiento que justificarían el honorario, la actora sostiene ahora que “...En realidad lo que remunera el Convenio de Asesoría es la conclusión de un negocio elaborado y conducido por la actora que culminó en el acuerdo entre el Banco Macro y SIDECREER denominado ‘Acuerdo de Línea de Crédito para Descuento de Cupones de Compra con Tarjeta de Crédito'... suscrito el 23 de mayo de 2005...” (fs. 418v).

    Es clara la variación del discurso. En la demanda pretendió sean rendidas cuentas y abonada su remuneración por tareas de asesoramiento que contractualmente debía realizar a partir del 1 de junio de 2005. Sin embargo, ahora sostiene que tal honorario deriva de las gestiones que dijo haber realizado con anterioridad para acercar al Banco Macro con SIDECREER para concertar una línea de descuento de cupones.

    Esta modificación sustantiva de los hechos en que fundó su demanda debe ser rechazada.

    Desde una óptica procesal, no es audible para el Tribunal de Apelaciones hechos, pretensiones o defensas que no fueron propuestas en la instancia anterior (artículo 277 código procesal).

    Es que uno de los límites a la potestad del tribunal de revisión tiene íntima vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro de una esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum, de manera que si el tribunal se excediera del marco del recurso, su apartamiento importaría desconocimiento de la ley y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (art. 277 ya citado; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, t. I, pág. 851; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal”, t. IV, pág. 415; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 267; CSJN, Fallos, 298:492; esta Sala, in re, “Rusconi, Luis c/ Garage Concordia”, del 29/5/1978; íd., “Lew, Marcelo y otro c/Savoia, Roxana V”, del 3/3/1995; íd., “Coello, Christian A. c/Caja de Seguros SA s/sumario”, del 27/12/2000; íd., “Calcagno, Eduardo R. c/Industrias Audiovisuales Argentinas SA s/ordinario”, del 10/7/2001; íd., “Bruni, Antonio Eduardo c/ Santoro, Juan Carlos y otro s/ordinario”, del 7/3/2003, entre muchos otros).

    En este sentido, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia de grado (Fallos 298:492), lo que determina que no pueda fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez a quo (cpr 277), ya que al decir de Chiovenda, "a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción" (citado por Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6, 1999).

    Lo dicho justifica, sin más, el rechazo del recurso en estudio.

    Sin embargo, como he adelantado, también puede realizarse alguna valoración desde lo sustantivo, que ratificará la solución que acabo de adelantar.

    b) La lectura del contrato revela también la improcedencia de la nueva explicación que intenta realizar la actora en esta etapa recursiva.

    Según fuera estipulado en la cláusula primera, Consultora Actis S.A., luego de calificarse como “consultor en materia de tarjetas de crédito”, se comprometió “...a proveer servicios de asesoramiento financiero a EL BANCO, por lo que presentará a este último informes mensuales referentes al estado de la tarjeta de crédito SIDECREER y la situación del BANCO respecto del ‘ACUERDO DE LINEA DE CREDITO PARA DESCUENTO DE CUPONES DE COMPRA...'”; acuerdo que describió como el firmado el 23 de mayo anterior. También se obligó a asesorar al Banco respecto de todo tema o consulta que este último le requiera vinculado con “LA LINEA”.

    Es claro aquí que el compromiso asumido por Consultora Actis S.A. lo fue dentro de su giro ordinario (tareas de asesoramiento), y puntualmente respecto de un tema atinente a un acuerdo anterior suscripto por el Banco y SIDECREER.

    Es obvio que las tareas de asesoramiento se realizarían a partir de la firma del acuerdo y hasta que “LA LINEA” estuviera vigente (cláusula 4).

    No existe estipulación alguna en el contrato que permita inferir que las tareas que allí se pactaban remunerar incluyeran labores cumplidas con anterioridad y menos aún ajenas al “asesoramiento” prometido.

    Es que lo que ahora sostiene Consultora Actis S.A. es que intermedió y prácticamente elaboró el acuerdo del 23 de mayo de 2005 que vinculó al Banco Macro con SIDECREER; tarea claramente diferente al asesoramiento financiero en materia de tarjetas de crédito que se comprometió a prestar en el convenio de asesoría, sobre un contrato ya concertado. De hecho, la remuneración que fue pactada en la cláusula segunda se calcularía sobre un resultado económico futuro que además condicionaba el honorario al éxito de la operatoria (cláusula 10). Resultado en el cual es factible que el asesoramiento de Consultora Actis S.A. tuviera influencia.

    Tampoco puede sostenerse que los $ 25.000 abonados según cláusula décima fueran causados por la concertación del acuerdo del 23 de mayo.

    La redacción de la mentada cláusula no permite siquiera inferir tal causa. Por el contrario, el contrato lo califica como “anticipo y pago a cuenta de futuras retribuciones” y aclara que el Banco sólo abonará nuevas sumas a partir que sea consumido el adelanto. Y es claro que sólo puede compensarse aquella suma con las retribuciones derivadas de las tareas de asesoramiento de la actora con base en el convenio con vigencia a partir del 1 de junio de 2005.

    Las conclusiones anteriores resultan del propio texto del “Convenio de Asesoría” que ha sido presentado por la actora (y reconocido por la contraria), cuya redacción resulta clara e indubitable.

    Reiteradamente se ha dicho que, la primera fuente de interpretación contractual es el texto elegido, o sea, las palabras del contrato. Ello es así porque, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (conf. CSJN, 27/12/96, “Kerestegian de Mamprelian, Marietta c/ Kerestegian, Nazaret s/escrituración”, Fallos 319:3395; íd. 19/8/99, “Francisco Sguera SA. c/ Estado Nacional - Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales s/cumplimiento de contrato”, Fallos 322:1546; íd. 6/3/01, “Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/cumplimiento de contrato”, Fallos 324:606).

    Es que si las partes tienen el poder de hacer nacer mediante las palabras los efectos jurídicos que a ellas corresponden, porque el fin económico que se desprende de las palabras es precisamente el que el derecho ampara, el contenido de todo negocio jurídico -la obligación de efectuar una prestación determinada- necesariamente tendrá que depender del significado gramatical de las palabras empleadas (conf. Danz, E., La interpretación de los negocios jurídicos, Librería General de Victoriano Suarez, Madrid, 1926, p. 154). De tal suerte, cuando las cláusulas son claras, expresas, inequívocas, deben entenderse que traducen la voluntad de las partes, y los jueces no pueden, en principio, rechazar su aplicación (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría General del Contrato, Santa Fe, 1970, p. 325; CNCom., Sala D, 28/5/2010, “SPF y Asociados S.A. c/ Banco Supervielle Société Générale S.A. s/ordinario”; id., 27.3.2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -ARTEAR- s/ordinario”, LL 2012-B 587, cita online: AR/JUR/5084/2012).

    En definitiva, corresponde aplicar lisa y llanamente las previsiones contractuales cuando éstas son claras y precisas -es decir, no existiendo ambigüedad en los términos empleados- sin efectuar una labor hermenéutica adicional ni recurrir a otros pautas interpretativas, por aplicación del principio de buena fe contractual' (CSJN, LL 2001-D-301)" (Müller, Enrique C., Interpretación Literal y Contextual, RDPC, 2006-3, p. 44 y 45; en el mismo sentido, Zavala Rodríguez C. J., Código de Comercio y leyes complementarias -comentados y concordados-, Tomo I, página 252, Buenos Aires, 1964; Malagarriga C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tomo II primera parte, página 5, Buenos Aires, 1951; Segovia L., Código de Comercio, T. I página 258, nota 795, Félix Lajouane, Editor, Buenos Aires, 1892; Rouillón A, Código de Comercio, Comentado y Anotado, T. I, página 455) (voto del Dr. Heredia en esta Sala, 4.8.2011, “Galerías Pacífico S.A. c/ Village Cinema S.A. s/ Ordinario”, ED 30/05/2012 , 3; LL, cita online: AR/JUR/54217/2011).

    Amén de la claridad del texto del convenio, cuanto menos en este punto, es de destacar que ambas partes no sólo son comerciantes, lo cual permite presumir que son expertos en la materia concertada, calidad que descarta toda excusa en punto a error o ignorancia.

    De hecho la demandada como entidad bancaria se presume experta en materia financiera y en negocios vinculados con su actividad. De su lado la actora se calificó como “consultor en materia de tarjetas de crédito” (cláusula 1 del convenio), lo cual también revela su competencia sobre los temas relacionados con el convenio de asesoría.

    Lo expuesto también permite descartar, ahora desde una óptica sustantiva, el nuevo escenario que planteó la actora al tiempo de fundar su recurso.

    V. Aún soslayando lo dicho, la solución no cambiaría.

    De la lectura del ya referido “Convenio de Asesoría” resulta que la actora se comprometió a brindar apoyo técnico al Banco demandado en materia financiera, específicamente en negocios relacionados con el descuento de cupones de tarjetas de crédito.

    La tarea asumida entonces por Consultora Actis S.A. y requerida por el Banco puede ser calificada como una locación de servicios.

    Es cierto que el contrato supeditó el derecho a percibir honorarios de la actora al “éxito” del negocio, traducido ello en una ganancia para el Banco asesorado.

    Lo estipulado no define la obligación de Consultora Actis como “de resultado”, lo cual en principio alejaría el negocio de la calificación antes señalada.

    Recuérdese que la doctrina tradicional define a la obligación de resultado como aquella en la que el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo determinado, mientras que en la de “medios” aquel no asegura la consecución del resultado esperado por el acreedor sino sólo se obliga a poner de su parte el empleo de los medios conducentes a ello. En estas últimas “...la prestación debida consiste en la realización de una actividad que normalmente conduce al objetivo apetecido por el acreedor, si bien tal resultado es extrínseco a la obligación y no integra su objeto” (Llambías J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, T. I. página 211, n° 171; Trigo Represas F. y López Mesa, M, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. I, página 746 y sgtes.).

    Sin embargo, en el caso, el actor no parece haber asegurado un resultado, aunque sí condicionó el derecho a honorarios y su exigibilidad a la obtención por parte del Banco Macro de ganancia en la operación de descuento de cupones de tarjetas de crédito (específicamente de la tarjeta Sidecreer).

    Es claro que al haberse comprometido la actora a brindar servicios de asesoramiento, no puede reclamar remuneración alguna sin antes acreditar haber cumplido su prestación, tanto más cuando el Banco la niega.

    La compulsa de las actuaciones revela que Consultora Actis S.A. no propuso medida alguna para acreditar este hecho relevante.

    Ni siquiera manifestó haber presentado algún informe mensual de los exigidos en la cláusula primera del convenio.

    Comparto con la actora que la presentación de informes no es el único medio para demostrar la realización de tareas por su parte que merezca una remuneración. Si bien en este caso parecería ser el método pactado para tal fin.

    Pero aún soslayando este último punto, reitero, la actora no intentó siquiera probar haber realizado específicas tareas de asesoramiento a favor del Banco demandado que otorgue causa a la remuneración que pretende.

    No ignoro que Consultora Actis sostuvo, como justificación en este punto, que la confección de informes fue imposible frente a la reticencia del Banco de brindar los elementos contables necesarios.

    Pero no existió prueba alguna que demuestre que la actora hubiera instado al Banco a proveerle tal información; menos aún fue demostrado que la actora hubiera intentado alguna medida coactiva para lograr tal finalidad o, en su caso, resolver el contrato por culpa de la entidad bancaria con el consiguiente reclamo de daños.

    Sólo acercó una carta documento, librada dos años después de suscripto el convenio donde se limitó a requerir que el Banco liquide sus honorarios (fs. 95/97); pero sin acreditar alguna tarea previa que justifique el salario.

    Por otra parte, tampoco desconozco que el “Convenio de Asesoría” dispuso que fuera el Banco quien liquidara la remuneración de la actora, cuenta que parecería no podía ser impugnada por el “asesor” (cláusula tercera). Tal liquidación podría ser quizás interpretada como la rendición de cuentas que pretendió aquí la actora.

    Pero tal liquidación, como he dicho, no puede ser reclamada sin antes acreditar las tareas cuya remuneración derivará de aquella.

    Adviértase, en este punto, que la actora no ofreció siquiera su contabilidad para intentar acreditar tal extremo. Se limitó a reclamar la compulsa de los libros del Banco a fin de verificar si este último obtuvo ganancias con la referida operación de descuento de cupones. Aspecto totalmente ajeno al previo que debía acreditar.

    Tampoco colaboraron, en tal sentido, la declaración de los testigos traídos por la actora pues solo refirieron el negocio concertado y, en su caso, alguna reunión interna en las oficinas de Consultora Actis S.A., pero ninguna tarea específica referida al asesoramiento comprometido.

    Es más, los declarantes señalaron alguna inquietud en el seno de la actora por la reticencia de su contraria en proveer la información necesaria para la tarea.

    Pero, de haber sucedido así, Consultora Actis no adoptó las medidas del caso para superar el obstáculo o responsabilizar al Banco demandado por el presunto incumplimiento contractual.

    Lo hasta aquí expuesto ratifica la solución ya adelantada en punto a ser rechazada in totum el recurso en estudio.

    VI. Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso en estudio, con el efecto de confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia anterior.

    Propicio además imponer las costas de alzada, a la recurrente vencida.

    Así voto.

    Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Heredia adhieren al voto que antecede.

    Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

    (a) Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

    (b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

    (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

    (f) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

    Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

    019233E