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Custodia Del Expediente Arts 128 Y 130 Del Cpcc Multa DiariaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Custodia del expediente. Arts. 128 y 130 del CPCC. Multa diaria
En el marco de una sucesión ab-intestato, se deja sin efecto la multa impuesta a quien pidió el expediente en préstamo, pues surge evidente la existencia de hechos controvertidos en torno al destino de las actuaciones judiciales de referencia, lo que impide por el momento la aplicación de la sanción prevista por el art. 130, C.P.C.C.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2017.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 18 por la letrada sancionada en la resolución que se impugna, obrante a f. 10. El memorial corre agregado a fs. 21/27vta. En dicha pieza de autos se agravia señalando que el pronunciamiento recurrido se funda en las manifestaciones expresadas por el letrado que solicitó la búsqueda del expediente. Que la a quo no atendió las particularidades de la causa, que el profesional arriba indicado no ha acreditado la personería, quien además carece de legitimación y no se ha considerado el plazo transcurrido desde el hecho que motivó la aplicación de la multa. El traslado conferido a f. 28 no han sido contestado. II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso, nos abocaremos al tratamiento de la cuestión. En lo que refiere a la devolución de un expediente judicial otorgado en préstamo, la normativa aplicable está conformada - principalmente -- por los arts. 128 y 130, C.P.C.C., sin perjuicio de las normas reglamentarias aplicables al respecto. En el primero de los dispositivos indicados se establece la aplicación de una multa diaria para quien no devuelva el expediente salvo que manifieste haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el art. 130, C.P.C.C. A su vez, esa norma prevé que si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa. III. Analizadas las constancias de autos a la luz de la normativa indicada, corresponde adelantar que la resolución que impone la multa será revocada. En efecto, del informe de f. 4 surge que la letrada recurrente retiró las actuaciones sucesorias en préstamo, el 09 de octubre de 1998, sin que las haya devuelto. Ahora bien, a fs. 9/vta., la impugnante relata su versión de los hechos y la resolución apelada aplica la multa del art. 130, C.P.C.C, al atribuirle la responsabilidad por la custodia del expediente y en consideración a lo alegado en el escrito de fs. 8/vta., por el letrado que solicitó la búsqueda. IV. De lo señalado precedentemente, surge de manera notoria que la aplicación de la multa aparece --por lo menos-- como prematura. Surge evidente la existencia de hechos controvertidos en torno al destino de las actuaciones judiciales de referencia, lo que impide por el momento la aplicación de la sanción prevista por el art. 130, C.P.C.C. Adviértase que la norma expresamente señala que el hecho de la pérdida de las actuaciones debe estar comprobado. La responsabilidad requiere de su necesaria determinación (Arazi - Rojas, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T I, pág. 676, nro 1, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014; Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T I, pág. 597, punto f, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2013). En tal sentido la circunstancia afirmada por la recurrente de haber entregado las actuaciones judiciales al letrado que solicita la búsqueda (ver f. 9vta.) y la negativa del antes nombrado relativa a ese hecho concreto, impide la configuración de la situación de certeza, en orden a la comprobación que exige la norma arriba citada. A mayor abundamiento, corresponde destacar que el mismo profesional que solicitó la búsqueda, expresa a f. 8vta., que “se presenta como imperativo, de igual modo que emprenda una nueva búsqueda” sobre la cual oportunamente informará al Juzgado. A partir de esa afirmación, aún no se puede sostener válidamente que esté comprobada de manera cabal, la pérdida del expediente. V. Con relación a los demás argumentos expresados para sostener la apelación, corresponde señalar que no serán exaudidos, a tenor de la limitación que prevé el art. 277, C.P.C.C. VI. Las costas se impondrán en el orden causado, habida cuenta la naturaleza de la cuestión y toda vez que la multa se impuso de oficio (art. 68, C.P.C.C). Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: Dejar sin efecto la multa dispuesta a f. 10. Con costas por su orden. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJ). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen, encomendando la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 014787E |
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