JURISPRUDENCIA

    Daño. Mayor pago. Incumplimiento

     

    Se resuelve que la falta de cumplimiento del mandato contenido de modo específico en la L.C.T. reglamentaria de aquel art. 14 bis referido autoriza poner en marcha el mecanismo jurisdiccional correspondiente a fin de reparar el ahora sí mayor daño que provoca el incumplimiento del pago en tiempo y forma, conforme lo estatuye la norma.

     

     

    Venado Tuerto, 19 de Septiembre del 2017

    Y VISTOS: Los presentes autos SCHIAVONE, RUBEN IGNACIO y OT. C. FABRICA INTEGRAL ABERTURAS DE MADERA LA ESPAÑOLA y/u Ots. s. DEMANDA LABORAL Ley 13039.LEGAJO DE FOTOCOPIAS Expte Nro. 399­2016, venidos a la Sala a los fines de dictar Resolución, respecto del recurso de apelación interpuesto (fs.271 y vta), contra el auto Nro.296, de fecha 21 de marzo de 2016 (fs.270 y vto), dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito Nro.9, en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino, concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo (fs.272), la elevación de los autos (fs.291 y vto), el memorial de agravios de fs. 295­297 y vto., el llamado de autos a la Sala (fs.300), notificado y firme (fs. 303y vto).

    Y CONSIDERANDO: 1) Que el auto venido en recurso resolvió aprobar por cuanto derecho corresponda, la planilla practicada a fs. 239­240, en la suma de $ 790.331,21, con costas.

    Para ello, el Sr. Juez anterior fundamentó su auto por entender que al resultar acertada la crítica de la impugnante, debe computarse el pago a cuenta efectuado en Abril de 2013,lo que implica recapitular el cómputo desde esa fecha, al tiempo que se practicó la planilla (octubre de 2015).

    2) Ante ello, la actora, introdujo recurso de apelación.

    3) En orden a la pretensión apelatoria la reclamante, al expresar sus quejas expresa que la planilla debe conformarse estrictamente a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual dispuso la aplicación a los rubros de un interés igual a la tasa activa (sumada) del B.N.A. , desde la fecha del distracto (29/02/12) y hasta su efectivo pago, efectúa cálculos, cita doctrina , jurisprudencia y normativa laboral que entiende aplicable.

    4) De la lectura de las actuaciones alzadas surge que el agravio de la demandada debe ser atendido.

    En efecto, los intereses tienen por objeto compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.

    Ahora bien, resta sobre el tópico fijar el arranque de los mismos y de texto resolutivo de fallo Nro.994, de fecha 30.10.13, confirmado en cuanto a lo que aquí interesa, por Acuerdo Nro.199, de fecha 16.06.15 y pasado en autoridad de cosa juzgada, surgiendo de aquél en su punto 1) que los intereses aplicados corren desde la fecha del distracto (29.02.12) y hasta su efectivo pago, con deducción de lo percibido a cuenta, por ello, el decisorio tiene efectos declarativos al momento que el beneficiario consolidó su derecho a percibirlos, por lo que debe determinarse como fecha de arranque del curso de los accesorios, la del distracto.

    Dicho esto, debe recordarse que nuestra Constitución Nacional, enuncia una directiva clara a los fines de la protección del despido arbitrio, en su art. 14 bis primer párrafo. El natural destino de todo trabajador es su jubilación, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos, manda tambien expresada en el art. 14 bis tercer párrafo. Cuando ese natural destino se interrumpe, provocando una ruptura de la estabilidad poone en marcha el mecanismo de compensación, puesto que por ser una estabilidad relativa la del trabajador no puede impedirlo, pero la norma sí la valida. La ley al utilizar el término indemnización, advierte que el despido sin causa, o como en el caso, con una causa ajena a la voluntad y conducta de los trabajadores, oculta una conducta antijurídica. La indemnización líquida responde a esa antijurisdicidad que implica el despido incausado sin referir a algun daño en particular.

    De modo tal que la falta de cumplimiento del mandato contenido de modo específico en la L.C.T reglamentaria de aquél art. 14 bis referido, autoriza a poner en marcha el mecanismo jurisdiccional correspondiente a fin de reparar el ahora sí mayor daño que provoca el incumplimiento del pago en tiempo y forma, conforme lo estatuye la norma.

    Tengo para mi que resulta un latrocinio a los derechos del trabajador, tener que ocurrir a la vía jurisdiccional para obtener un pronunciamiento que coactivamente persiga al empleador que, haciendo uso de esa ruptura del orden jurídico haga más profundo aún , las consecuencias lesivas de tal decisión y escudarse en atajos baladíes para evadir su obligación, constituyendo una agresión innecesaria a la reclamante, que goza de la protección en lo sustancial del art. 260 y cts. de la LC.T, reglamentaria del mencionado art.14 bis primer párrafo de la Carta Magna.

    Deben en consecuencia, ser recepcionados los agravios de la actora.

    5. Costas a la demandada recurrida (art. 101 CPL).

    6. Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada,

    RESUELVE: I. Receptar el recurso de apelación interpuesto por la apelante, revocando el Resolutorio alzado; II. Se imponen las costas a la recurrida; III. Se regulan los honorarios en el ... % de los correspondientes a la sede de origen.

    Insertese, hágase saber ybajen.

     

    Dr. Héctor Matías López

    Dr. Juan Ignacio Prola

    Dr Enrique Girardini

    ­art. 26 LOPJ­

    Dra. Andrea Verrone

     

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

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