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Dano Moral Ambito ContractualDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daño moral. Ámbito contractual
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma el pronunciamiento que admitió la acción promovida por los actores y dispuso que la demandada debía reintegrarles el importe que resultara de la conversión de la suma de dólares estadounidenses correspondiente al depósito inicialmente efectuado a razón de 1,40 por unidad, añadiendo a ese importe el Coeficiente de Estabilización de Referencia y, asimismo, intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable, que se liquidará desde la fecha de vencimiento de la imposición.
En Buenos Aires, a los 03 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo: I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 267/270, admitió la acción promovida por los señores Ángel Dante CHOMNALEZ, Elba Eugenia FERRERUELA y Ariel Fabián GONZÁLEZ contra el HSBC BANK de ARGENTINA S.A.. En consecuencia, dispuso que esta entidad debía reintegrarles el importe que resultara de la conversión de la suma de dólares estadounidenses correspondiente al depósito inicialmente efectuado a razón de 1,40 por unidad, añadiendo a ese importe el Coeficiente de Estabilización de Referencia y, asimismo, intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable, que se liquidará desde la fecha de vencimiento de la imposición, salvo que ésta sea posterior al 28.02.02, en cuyo caso los réditos se calcularán a partir de aquél día. Asimismo, agregó que las extracciones realizadas por los actores -consideradas pagos a cuenta- deben detraerse según la proporción que representaban en relación al monto original de la imposición. Y finalmente, impuso las costas a la accionada vencida. II. Los accionantes apelaron el fallo mediante recurso de fs. 271, expresando agravios a fs. 282/286, los que no fueron replicados por la institución bancaria. Asimismo, la parte demandada apeló la sentencia a fs. 273, expresando agravios a fs. 280/281, los que fueron replicados por la parte actora a fs. 288/297. Las quejas de los actores se refieren, únicamente, al rechazo del rubro inherente al daño moral, pues entienden que el incumplimiento excedió las meras molestias. Los agravios de la parte demandada se centran en: a) El sentenciante erróneamente condenó a su mandante a reintegrar un depósito que los actores nunca constituyeron en la entidad bancaria. En tal sentido, sostiene que no es deudor de ninguna suma pues es ajeno al negocio de la venta del inmueble; b) El Magistrado no consideró que los actores no efectuaron reserva por lo que se sometieron voluntariamente a las normas sancionadas de pesificación, por lo que recibieron de conformidad el precio con efecto cancelatorio. Agrega que la solución contraria, importaría un enriquecimiento sin justificación de los accionantes. III. En primer término, cabe recordar que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos declararse desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras). Además, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se objeta y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada). Sobre esta base y aún aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de evaluar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, en el caso es evidente que la parte demandada se limita en los agravios a plantear su disconformidad con los puntos de la sentencia con los que dice no estar de acuerdo, pero sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, limitándose a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso y en los alegatos para sostener su postura. Por lo demás, las expresiones vertidas por la apelante a fs. 280vta. último párrafo, relativas a que su parte es ajena al negocio entre CHOMNALEZ y SUN importan la deducción de una defensa -falta de legitimación pasiva- no interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente (ver en ese sentido contestación de demanda de fs. 118/128). Ello, tambien resulta suficiente para impedir al Tribunal revisar la cuestión en orden a lo dispuesto por el artículo 271 del Código Procesal. En consecuencia, el memorial no alcanza a satisfacer -ni siquiera mínimamente- las exigencias de la Ley de rito, de modo que no cabe sino declarar desierto el recurso (arts. 265 y 266, Código Procesal). IV. Finalmente, analizaré las quejas de la parte actora vinculadas a la desestimación del resarcimiento por el daño moral padecido. Cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala I de este fuero, causa N° 7.170/01 del 20.10.05), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07). En el caso, entiendo que las molestias que pudieran haber padecido los actores con motivo de verse obligados a enviar cartas documento para reclamar la diferencia de cambio, no son, en esencia, diferentes a las que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución de las obligaciones de la otra que llevan a ocurrir ante los tribunales para dirimir un entuerto (conf. esta Sala, causa “Vargas de Braña” del 11.11.99, entre otras). En el ámbito contractual, se ha señalado que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales (conf. Cámara Nacional Comercial, Sala B, 14/03/83 “CILAM c/ IKA Renault”). Sobre tales bases, no hallo circunstancias razonablemente idóneas y motivos suficientes para el resarcimiento del daño moral, que superen evidentemente lo que serían las meras molestias, inquietudes o perturbaciones propias de cualquier contingencia provocada por tener que acudir a una vía judicial. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio de la parte accionante. V. En mérito a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada. Ante la falta de actividad de la entidad bancaria, el recurso de la actora no generó costas. En cambio, respecto del fallido recurso de la accionada, el H.S.B.C. deberá sufragar los gastos de su interposición (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Ante la falta de actividad de la entidad bancaria, el recurso de la actora no generó costas. En cambio, respecto del fallido recurso de la accionada, el H.S.B.C. deberá sufragar los gastos de su interposición (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI GRACIELA MEDINA 020953E |
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