JURISPRUDENCIA

    Daño moral por lesiones

     

    Se eleva el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios.

     

     

    En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Mayo de dos mil quince reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara Primera de Apelación doctores ANA MARIA BOURIMBORDE, Presidente integrando la Sala Tercera, y CARLOS ALBERTO PEREZ CROCCO, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Frías Pedro Antonio y otros c/ García Sandro Daniel s/ Daños y Perjuicios" (causa nº261.838), se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: PEREZ CROCCO-BOURIMBORDE.

    CUESTIONES

    1ra. ¿Es justa la indemnización que se fija en la sentencia de fs. 253/260?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, el señor juez doctor Pérez Crocco dijo:

    I. Sentencia-Agravios.

    1. La sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios que promovieran Pedro Antonio Frías y Alicia Beatriz Barrio por sus propios derechos y en representación de su hijo menor de edad P. A. F. contra Sandro Daniel García, condenó a este último a pagar a los actores la suma de $ 26.000 -$ 24.000 para P. A. G. y $ 2.000, para sus progenitores, con más intereses a la tasa pasiva y costas.

    2. Apelan el fallo los actores (ver fs. 261) y mantienen el recurso ante la Alzada con la expresión de agravios de fs. 281/289, libelo que no fue contestado por la parte contraria (ver fs. 291).

    3. Firme el llamamiento de “autos para sentencia” de fs. 294, quedan estos obrados en estado de dictar la sentencia de esta instancia.

    II. El "quantum debeatur".

    1. El daño físico-Incapacidad.

    a. La parte actora considera exigua la indemnización que fija la sentencia por este ítem y justifica su agravio con nutridos argumentos que expone en el punto III-a de su libelo (art. 260 del CPCC).

    b. Antes de encarar la tarea revisora quiero señalar que más de una vez, desde los recintos de esta Sala, hemos sostenido -siguiendo la lúcida observación de Matilde ZABALA de GONZALEZ que “no deben confundirse las lesiones que puede inferir un determinado hecho con el o los daños resarcibles que aquellas lesiones pueden producir. La lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona. El daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos, es decir consiste en el producto o resultado negativo de la violación del derecho, bien o interés de la víctima". (ob. cit. pág. 57; SCBA Ac. 40.082, sent. del 9-5-89; esta Sala causa n° 217.512, RSD: 135/94; id. causa n° 235.655, RSD: 255/2000; entre tantas otras). O sea, “que el daño, condicionante de importantes consecuencias jurídicas, se ve a la vez inexorablemente condicionado por éstas. El contenido de esos efectos determinados circunscribe y delimita la materia resarcible (el daño mismo). Por tal razón, la noción de daño resarcible que elabora el derecho civil debe partir, ante todo, del fin perseguido, que es la reparación del perjuicio sufrido por la víctima. Para lograr esa finalidad el daño resarcible se clasifica en patrimonial (material) y moral (extrapatrimonial): hay daño patrimonial si el resultado es antieconómico y daño moral si el resultado es antiespiritual. La afección anímica o la minoración económica no son consecuencia del daño, sino el daño mismo, que consiste y se agota en ellas” (ver Zabala de Gonzalez M. en "Resarcimiento de daños", t. 2, a, págs. 18, 22 y 29).

    Va dicho con lo expuesto, que -al menos en el plano de las ideas- “que si bien no podemos dudar de la autonomía ontológica de estos tipos de daño, tampoco podemos olvidar que ellos son un concepto de la naturaleza, propio de la ciencia médica, que constituye la fuente de un concepto jurídico: el daño indemnizable. Es decir, que desde el punto de la causalidad jurídica o principio de razón suficiente, la lesión psíquica y la estética puede ser la causa o génesis del daño, y no sólo moral sino también, eventual y frecuentemente, patrimonial”(cfr. Zabala de González, ob. cit. p. 222; esta Sala c. 225.055, RS: 288/96).

    No ignoramos que uno y otro daño son distintos entre sí y a su vez, distintos a la lesión física y a los costos de atención médica y reparación de uno y otro. Pero la pregunta es si a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus" que deban indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial o del moral. Nuestra respuesta es que no, o "en todo caso, que no es conveniente, pues tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, como ha acontecido en muchos casos que nos ha tocado resolver.

    De allí, que lo aconsejable sea que al tarifar el daño moral y patrimonial se tengan particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y otro plano tienen este tipo de lesiones (estéticas o psicológicas).

    Ahora bien, al lado de esas dos anchas y harto comprensivas avenidas del daño que representan el llamado daño material, patrimonial o económico, por un lado y el daño moral, extrapatrimonial o espiritual, por otro lado, es dable leer a diario en las demandas que llegan a nuestros estrados -y la de autos es un ejemplo de ello- el enunciado yuxtapuesto de otras categorías de daños.

    Así en nuestro caso, el actor, en su escrito inaugural del proceso, reclamó por las consecuencias de la lesión física -incapacidad parcial y permanente (ver fs. 25 vta.) la suma de $ 100.000; no obstante a esa cifra la dejó supeditada a la entidad de la lesión psíquica que deberá ser evaluada por el respectivo perito que deja propuesto (ver fs. 26); o sea, en otras palabras, ha reclamado que el daño psíquico sea evaluado dentro del concepto incapacidad sobreviviente (art. 330 inc. 6° del CPCC).

    Quiero también poner de resalto el criterio distintivo que este Tribunal posee para la determinar la medida del daño en supuestos de incapacidades o minusvalía, frente al que cabe en caso de muerte de una persona. Y es que si en estos últimos casos no se trata de cuantificar el valor intrínseco que la vida tronchada tenía para su titular sino, tan sólo de recrear el aporte patrimonial que el difunto hacía a quienes ORGAZ llamara las víctimas jurídicas del homicidio (damnificados indirectos) para determinar la indemnización a que éstas tienen derecho "iure propio" considerando las consecuencias que en sus patrimonios ha de provocar la desaparición de aquél; en los otros supuestos (de lesiones o minusvalía, como el que aquí nos ocupa) aquella determinación exige una mirada mucho más vasta y honda, porque lo que se menoscaba es la plenitud de la vida del titular de la misma, lo que se lesiona y quiebra es la integridad corporal, psíquica y espiritual del propio individuo (damnificado directo), lastimando más de las veces un racimo de derechos que hacen a su dignidad personal. Ergo, la cuantificación de este daño ha de ser muy diverso y atender a plurales menoscabos, o marchitajes en la esfera de su ser (art. 1086 del Cód. Civil; esta Sala C. 218.411, RS 184/94; c. 211.913, RS 111/92; c. 212.316, RS 278/92; c. 229.566, RS 403/97).

    Además, ha de tenerse presente que en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer o fugarse de esa área de equidad y justicia, acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena; y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera tal que el perjudicado no quede ni más pobre ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (cfr. Trigo Represas-Cazeaux, en "Derecho de las Obligaciones", Ed. Platense, 1969, 1ra. ed., T. I, pág. 247; esta Sala C. 211.913 y 212.316, citadas precedentemente).

    c. Con pié de marcha en las consideraciones que he dejado expuestos, hemos de analizar las lesiones y sus proyecciones sobre el actor. Veamos.

    P. F., como consecuencia del accidente, sufrió: “la amputación del dedo medio de la mano derecha, a nivel de la mitad de la falange distal. Distrofia ungueal. Cicatriz en región palmar del dedo y limitación de la interfalangica distal. Presenta parestesias en el pulpejo y deformidad de la uña que se curva y envuelve el extremo digital”. Además de describir y comprobar la existencia de estas lesiones, la poca incapacidad que genera la lesión y la poca repercusión estética, la pericia médica establece una incapacidad del 4%, (ver pericia de fs. 177/178; arts. 384, 474 del CPCC).

    Por otra parte la pericia del Médico Especialista en Psiquiatría, deja entrever que el accidenten afectó psíquicamente al actor, “incidiendo esto fundamentalmente en el desarrollo de relaciones interpersonales, la práctica de deportes y actividades recreativas”. Ergo, claramente surge que la lesión ha tenido un resultado antiespiritual que deberá de ser considerado dentro del daño moral (art. 1078 del CPCC).

    d. Por lo expuesto y, además, teniendo presente la entidad de las lesiones, el sexo, la edad (12 años la época del accidente) y los precedentes de este Tribunal, estimo que la indemnización que fija la sentencia apelada ($ 10.000) es baja; por ello propicio al Acuerdo elevarla a la cantidad de $30.000, por ser ello justo, equitativo y considerado con criterio de actualidad a la fecha de esta sentencia (arts. 1079, 1083, 1086, del Cód. Civil; arts. 163, 165, 384, 474 del CPCC).

    2. El daño moral.

    a. Sobre este rubro también se queja la parte actora por entender que la indemnización es baja en razón de los padecimientos sufridos.

    b. Nuestro Tribunal Superior sostiene que “el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; id. 1989-II-390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (SCBA doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9-94 en DJBA 147-299; esta Sala c. 245.097, RS:191/05; id. c. 237.495, RS: 254/01).

    Pero, sabido es, que al tiempo determinar la reparación de éste daño o cuantificar en dinero la indemnización correspondiente a tal fin, habrá de prestarse cabal atención a la magnitud (gravedad o levedad) de las lesiones, a la extensión temporal (transitoriedad o permanencia) de las mismas, y a los padecimientos habidos hasta su curación.

    En mi opinión, la magnitud de la lesión padecida por el menor de autos a la edad de 12 años ha tenido entidad suficiente para preocupar, irritar o modificar su equilibrio como bien se relata en la pericia psiquiátrica que obra en autos, con todo lo que ello implica (arts. 1078 del Cód. Civil y 384, 474 del CPCC.).

    Sentado ello, señalo que si bien resulta difícil la tarifación del daño moral, pues su determinación no está sujeta a cánones objetivos, en el sublite, teniendo presente las ponderaciones hechas precedentemente, la edad y el sexo del actor, los padecimientos sufridos a raíz de la lesión y durante el período de recuperación, las demás circunstancias que rodearon el caso y las personales que emergen del expediente tengo para mí que la indemnización fijada en primera instancia ($ 14.000) es baja por ello propicio al Acuerdo elevarla a la cantidad de $60.000, por ser ello justo, equitativo y considerado con criterio de actualidad a la fecha de ésta sentencia (doct. arts. 163 incs. 5º y 6º, 164, 165 del CPCC).

    3. Capital de condena. De ser aceptadas en el Acuerdo las propuestas hechas en párrafos anteriores el capital de condena debe elevarse a la cantidad de 92.000, que deberá distribuirse de la siguiente manera: $ 90.000 para P. A. F. y $ 2.000 para Pedro Antonio Frías y Alicia Beatriz Barrio. Así lo dejo propusto al Acuerdo.

    Por todo ello, doy mi voto por la NEGATIVA.

    A la misma primera cuestión, la señora juez doctora Bourimborde dijo que adhería al precedente voto por aducir idénticos fundamentos.

    A la segunda cuestión, el señor juez doctor Pérez Crocco dijo:

    Que, atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior corresponde revocar la sentencia apelada y, consecuentemente, elevar el capital de condena a la cantidad de 92.000 ($ 90.000 para P. A. F. y $ 2.000 para Pedro Antonio Frías y Alicia Beatriz Barrio); con costas (doct. art. 68 del CPCC).

    ASI LO VOTO.

    A la misma segunda cuestión, la señora juez doctora Bourimborde dijo que adhería al precedente voto por aducir idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Que en el presente Acuerdo ha quedado establecido, que el monto de la indemnización que otorga la sentencia apelada no se ajusta a derecho. En consecuencia, se revoca la sentencia de fs. 217.231 y se eleva el capital de condena a la cantidad de 92.000 ($ 90.000 para P. A. F. y $ 2.000 para Pedro Antonio Frías y Alicia Beatriz Barrio); con costas. Oportunamente se regularán los honorarios devengados en ésta instancia (arts. 31 y 51 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

     

    018086E