JURISPRUDENCIA

    Daños causados a un inmueble. Filtraciones. Plazo bianual de prescripción

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama un resarcimiento por las filtraciones sufridas en el inmueble del actor, se declara desierto el recurso interpuesto pues el recurrente solamente discrepa con el juez a quo en cuanto al punto de partida que tomó en consideración para computar el plazo bianual de prescripción e insiste en que como los daños siguieron produciéndose hasta el presente, el plazo mencionado no comenzó a operar aún.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F. A. C/ S. M. L.S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 205/209 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara Doctores: MARÍA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-

    A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara Doctora Benavente dijo:

    I.- En el escrito de postulación (fs. 4/8), el actor reclamó el pago de diversos daños causados a su inmueble debido a las filtraciones que, aparentemente, provienen del inmueble lindero, de propiedad del demandado. Señaló que durante muchos años viene sufriendo graves perjuicios, los que habrían cesado provisionalmente en marzo de 2010, para reaparecer en agosto de ese mismo año.

    Señaló que las continuas filtraciones motivaron que en el año 2008 se viera obligado a promover juicio sobre daño temido. No obstante las reparaciones efectuadas a raíz del mencionado proceso, los daños no se solucionaron; de modo tal que frente a la continuación de la humedad, no tuvo otro remedio que promover la presente acción.

    Al contestar la demanda (fs. 17/22) la emplazada opuso excepción de prescripción, cuyo tratamiento fue diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (ver providencia de fs. 43/44).

    El pronunciamiento de fs. 205/209 admitió la excepción articulada e impuso las costas del proceso al actor que resultó vencido. Viene apelado por el perdidoso que expresó agravios a fs. 235, los que fueron replicados a fs.238/239.

    II.- Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 del Código Procesal) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal...", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de las pautas referidas, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por tanto, la declaración de deserción del recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal). La pieza de fs. 235 no cumple con los requisitos expuestos.

    En efecto, una atenta lectura de sus escuetos fundamentos permiten concluir que el recurrente solamente discrepa con el colega de grado en cuanto al punto de partida que tomó en consideración para computar el plazo bianual de prescripción e insiste en que como los daños siguieron produciéndose hasta el presente, el plazo mencionado no comenzó a operar aún. Con este insuficiente y equivocado argumento pretende se revoque la sentencia, sin criticar mínimamente los acertados fundamentos del juzgador que, con adecuadas citas de doctrina, señaló que el cómputo debe comenzar desde el día en que el hecho ilícito se produjo, a menos que la víctima pruebe que el daño se reveló posteriormente o bien que ignoraba el perjuicio cuya reparación procura.

    Es sabido que en materia de prescripción campea el orden público. Por tal razón, su cómputo no debe quedar librado a la discrecionalidad del acreedor (conf. Trigo Represas, Félix A., en Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 4° ed., La Ley 2010, t. III, p. 606). Cuando se trata de manifestaciones previsibles de una misma causa productora de daños -aunque las secuelas se agraven o se manifiesten en forma sobreviniente- el dies a quo de la prescripción coincide con la que corresponde al perjuicio original, tal como lo expuso el a quo en el pronunciamiento recurrido, sin que este medular fundamento fuera mínimamente rebatido por el interesado.

    En el caso, el Sr. Juez de grado realizó el cómputo del plazo bianual de prescripción no desde 2008, como se afirma en las quejas sino que, en la hipótesis más beneficiosa para el actor, tomó en cuenta el momento en que según el recurrente, aparecieron los nuevos daños que invoca, esto es, el 6 de agosto de 2010. Desde allí y hasta la promoción de la demanda, el 21 de marzo de 2013 -descontando el lapso por el cual estuvo suspendido durante la etapa de mediación- es claro que transcurrió el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil sustituido, que resulta de aplicación al caso en razón de las normas del derecho transitorio (art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En tales condiciones, por cuanto las endebles quejas no alcanzan a desvirtuar los fundamentos del fallo, propongo a mis apreciados colegas declarar desierto el recurso y, en consecuencia, firme la sentencia apelada. De compartirse, las costas de alzada también deberán ser cargadas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).

    Los señores Jueces de Cámara doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la doctora Benavente. Con lo que terminó el acto.

    Buenos Aires, de septiembre de 2017.-

    Y VISTOS: 

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso fundado a fs. 235 y, en su mérito, firme la sentencia de fs. 205/209; con costas de alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN). II. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, toda vez que no se han presentado alegatos, se reducen los honorarios regulados a los letrados y apoderados del actor y la demandada, a CUATRO MIL PESOS y DOCE MIL PESOS ($ 4.000 y $12.000), respectivamente. Por las labores de alzada se establecen sus remuneraciones en MIL PESOS y TRES MIL PESOS ($ 1.000 y $ 3.000), respectivamente. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se confirma -por ajustada a derecho- la retribución al perito ingeniero. Dado lo establecido por los decretos 1467/11 y 2536/15, se confirman los honorarios fijados en favor del mediador. III.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN); oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).

     

    María Isabel Benavente

    Carlos A. Carranza Casares

    Carlos A. Bellucci

     

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