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JURISPRUDENCIA Daños causados por animales
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de la mordedura del perro del demandado, se confirma la sentencia que condena a los demandados al pago de una indemnización.
En la ciudad de San Isidro, a los 13 días del mes de julio de 2017, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARÍA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “BENEGAS ROMINA NIEVESC/ BOTTA HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” expediente nº SI-26352-2011; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. A.1) La actora Romina Nieves Benegas inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Héctor, Matías, y Rosa E.M. Botta, por la suma de $67.950, más intereses y costas. Relata que el día 18 de agosto de 2009, a las 08.45 hs. se encontraba caminando por la calle Agustín Alvarez, altura 2000, entre las calles España y José María Paz, de la localidad de Florida, cuando un canino de raza Pitbull color marrón, que se encontraba atado a un palo de madera ubicado en el frente de la calle Agustín Alvarez 2046/52, la ataca abalanzándose hasta donde le permite la correa, mordiéndole la muñeca, sin soltarla hasta que apareciera su dueño, el Sr. Héctor Botta. Dice que posteriormente el Sr. Botta se retiró del lugar, suponiendo que lo hizo para tomar contacto con un servicio médico, pero que ante la ausencia de ayuda médica, tomó contacto con su madre quien asistió al lugar con ayuda de vecinos, y se dirigió al Hospital de Vicente López, donde le desinfectaron, suturaron y vendaron la herida; diagnosticándole medicamentos y derivación a consultorio para denuncia con zoonosis. Allí le informan que para realizar la denuncia debe tener todos los datos del canino, por lo que ante su ausencia, le ordenaron recibir todas las vacunas antirrábicas. Continúa su relato manifestando que ese día comenzó a investigar la zona del hecho, hasta que dio con un cartel en la chapa catastral correspondiente a José Mármol 2088, que tenía una foto de un perro de similares e idénticas características que el involucrado. Refiere que luego de brindar los datos a Zoonosis, dicha institución toma contacto con la actora, confirmándole que ese era el perro agresor, que el mismo estaba vacunado -por lo que podía suspender el tratamiento de las dosis antirrábicas-, y que estaba siendo observado por un veterinario en el domicilio de sus dueños. A.3) Los demandados contestan demanda a fs. 53/60, efectúan la negativa ritual, y dan su versión de los hechos ocurridos. Sostienen en este sentido que el 19 de agosto de 2009 recibieron una notificación administrativa de la Municipalidad de Vicente López, Subdirección de zoonosis, obligándolos a concurrir a dicha dependencia. Refiere que tal circunstancia no implica reconocimiento alguno puesto que la intervención de zoonosis se debe a la denuncia efectuada -sin investigación alguna del organismo-, y que no tenían otra alternativa en atención a los términos de la misiva recibida. Alegan que tomaron conocimiento por la denuncia del veterinario Dr. Novoa que emitió certificado correspondiente, sin que implique reconocimiento en discusión. Refiere asimismo que el perro del Sr. Héctor Botta siempre se encuentra en su casa detrás de la entrada y jamás suelto en la calle, yendo siempre de la correa con su dueño. B. La sentencia dictada en primera instancia. B.1) El sentenciador aplicó al caso lo normado por los arts. 1.124 y ss. del Código Civil, del que deriva la obligación de reparar los daños por parte del dueño o guardián, salvos los supuestos de excepción allí establecidos. Luego de analizar las pruebas producidas, encontró acreditado que la accionante fue mordida por el perro del Sr. Héctor Botta, condenando a los demandados de autos. B.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió: a) Hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados Héctor y Matías Botta, y Rosa E.M de Botta a pagar a la actora Romina Nieves Benegas en el plazo de diez días la suma total de $51.780, más intereses y costas. C. La articulación recursiva. Apelan los demandados a fs. 281, conforme memoria de fs.298/306. D. Los Agravios Se agravian los recurrentes por la valoración de la prueba efectuada por el judicante, por entender que no se ha probado el hecho demandado en autos, por los montos otorgados, y por la tasa de interés y fecha de mora fijada. E. El análisis de la resolución en función de los agravios expresados. E.1) Responsabilidad de los accionados. Dicen los apelantes que el sentenciante basa su sentencia y responsabilidad endilgada, en el testimonio de un testigo único y de oídas, pues narra el relato de terceros; en este caso el de la actora sin dar cuenta de la presencia de perro alguno. Por otro lado, reprochan que el Sr. Juez de Grado utilizó el oficio contestado por el departamento de zoonosis, para tener por acreditado el hecho cuando, tal prueba informativa se redactó con una consigna inexistente (la ocurrencia del hecho), por lo que la entidad oficiada contestó en los mismos términos, pero sin saber si el perro involucrado mordió a alguien o no. No se encuentra discutido en autos que el perro de raza Pitbull involucrado en la demanda pertenezca a los demandados; ni tampoco la responsabilidad que le cabe a los dueños o guardianes de los animales ante la ocurrencia de un hecho dañoso causado por éstos últimos, de conformidad con la normativa analizada por el judicante (arts. 1124 y cc. del C.C.). Por el contrario, si manifiesta su disconformidad la demandada como se vio, por la consideración de la existencia del hecho dañoso reclamado en autos, el que dice, no haber acontecido. Sentado lo expuesto, cuadra recordar que sea que se considere que la responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por el hecho de los animales se funda en la culpa presunta (Llambías, “Tratado...”, Obligaciones, IV-A; Salvat-Acuña Anzorena, “Tratado...”, Obligaciones IV, núm. 2852), o bien en el riesgo de su tenencia (Borda, “Tratado...”, Obligaciones II, núm. 1432; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, núm. 129; Orgaz, “La Culpa, núm. 217), en cualquiera de tales supuestos las causales exculpatorias de dicha responsabilidad son las específicas contempladas por los arts. 1125, 1127, 1128 y ccdtes. del Cód. Civil y en ningún caso es dable al dueño o guardián intentar acreditar su ausencia de culpa (Llambías, “Código...”, II-B, 537; causas 41.127 del 23-5-86, 52.164 del 13-7-90, 82.411 del 25-4-2000 de esta Sala IIª). Ahora bien, si bien es cierto pues que corresponde presumir la responsabilidad de aquellos por los daños causados por el hecho de un animal de su propiedad o bajo su guarda, y la prueba de una circunstancia eximente pesa sobre la demandada (arts. 1125 y sigs. del C.C.; causa 53.068 del 1-2-91), tal carga nace luego de que negado el hecho dañoso y la intervención de un animal de la demandada, la actora demuestre los extremos constitutivos de la responsabilidad imputada al dueño o guardián. La afirmación por la demandada de que ningún perro de su propiedad tuvo intervención en el daño -que tampoco admitió- no es, por ende, un hecho extintivo que su parte deba probar, correspondiéndole, por el contrario, a la actora (causa 64.384 del 28-3-95 de esta Sala IIª, Causa 95.511 del -10-2004 RSD: 254/04 de Sala II°, y Causa 111.625 del 17-11-11 RSD 162/11 y Causa SI12374-9 DEL 13-6-13 rsd 63/13 de Sala III°). Cabe pues, adentrarse en el material probatorio de la causa para analizar la realidad de la ocurrencia del hecho y en su caso la consecuente responsabilidad de los demandados. Al respecto, habrá de tenerse en cuenta, que la prueba de presunciones radica en un artificio consiente que no reposa en la evidencia sino en la idea de una coherencia lógica, que no la hay cuando inequívocamente no se conduce desde un hecho conocido hasta otro desconocido mediando entre ambos una relación de causalidad (SCBA., "Ac. y Sent.", 1956-VI, 294, Causas 107.184 del 5-5-09 R.S.D. Nº 25/09, 107.439 del 16-7-09 RSD: 71 de Sala III°). Así, las presunciones son un medio indirecto de prueba por el cual, a partir de hechos probados, es posible concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho que se pretende acreditar (art. 163 inc. 5° CPCC; SCBA en DJBA 67, 161, Causas 107.350 del 18-6-2009 RSD: 59/09, 110.750 del 22-12-11 RSD 188/11, y Causa D1054/5 del 7-5-13 RSD 41/13 de Sala III° entre otras.) Con respecto al testigo Roberto Campanaro, el mismo declaró que salía de su casa para llevar a su señora al trabajo, y en la esquina encontró a la madre de la actora que iba corriendo para la calle Agustín Alvarez, y al preguntarle a donde iba le comentó que a ver a Romina que la había mordido un perro en la mano. Dijo que la subió al auto y la llevo hasta la calle Agustín Alvarez y España, y ahí ven a Romina que estaba en la esquina llorando acompañada de una señora, y al preguntarle les comentó que la mordió un perro. Refirió allí también el testigo que la actora tenía mucha sangre en la mano, por lo que le envolvió la mano con una toalla que tenía en el auto y la llevó al Hospital de Vicente López a la guardia; donde la dejó junto a su madre y luego se retiró (fs. 89 y vta.). En cuanto a las quejas de la parte accionada, referidas a la condición de testigo de oídas del declarante, cabe resaltar que sabido es el escaso mérito probatorio de los testigos llamados “de oídas” o ex auditu, ya que no exponen sobre su percepción de los hechos sino que narran lo conocido a través de los dichos de otras personas; por lo que tal prueba tiene carácter accesorio (tal vez base de una presunción judicial) que necesariamente debe apoyarse en otras probanzas para generar la convicción necesaria (Conf. Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Págs.30 y 95, Causa 107.039 del 28-5-09 R.S.D. Nº 48/09, SI-49284/2009, r.i. 92, del 03-0-2012, Causa SI30536/2008 del 04/10/2014 de Sala III°). Ahora bien, del testimonio brindado por el declarante, no surge que reviste tal condición sino únicamente respecto del ataque del perro del demandado, puesto que aparece expresamente en su testimonio, haber tenido contacto visual directo con la herida de la actora en momentos inmediatos a su producción (“tenía toda la mano sangrando”...” saco una toalla que tenía en el auto y le envolvemos la mano porque sangraba mucho” -fs. 89, 3° preg.-), como así también dio fe de haberla llevado al nosocomio en que fuera posteriormente atendida y vacunada, concordante también con las restantes pruebas producidas a tal efecto (fs.14/7, 162/8). De allí que los agravios esgrimidos en tal sentido deban ser desestimados (art. 260 del C.P.C.C.). Con respecto a las manifestaciones que formulan los apelantes en relación a los posibles errores o contradicciones en que pudo haber incurrido (falta de coincidencia exacta de la dirección, quien realizó el primer contacto con la madre de la actora), cuadra señalar que el testigo efectuó un relato coherente de lo que vio, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que presenció (arts. 438 y sig. del C.P.C.C.). No se desprende del testimonio -formalmente válido- el incumplimiento de los requisitos de fondo extrínsecos (como su conducencia, la pertinencia de los hechos narrados, la ausencia de prohibición legal para investigarlos, la capacidad del testigo y la ausencia de impedimentos legales) o intrínsecos (que contemplan la crítica interna del testimonio en su aspecto subjetivo: referido a su buena fe o sinceridad, y en el objetivo, que contempla su exactitud o veracidad y su credibilidad; conf. Devis Echandía “Compendio de la Prueba Judicial Tº II, pág 91, ed. Rubinzal-Culzoni), que influyan negativamente en su eficacia probatoria. Así, las sospechas que pretenden introducir los apelantes resultan vagas e infundadas, no habiendo, por otra parte, utilizado oportunamente el mecanismo pertinente en la audiencia para despejar las dudas que los dichos del testigo pudieran haberles generado, o luego, para impugnar su idoneidad (arts. 440 y 456 del C.P.C.C., Causas D-2522/2007 del 13-3-12 RSD 17/12, SI43344/2009 DEL 7-5-13 RSD 40/13, D-75/07 del 13-6-13 de Sala III°). De allí que las quejas de los accionados en este aspecto para desatender la declaración del testigo propuesto por la actora deban ser también desestimadas, pues no logran demostrar error alguno en la valoración del sentenciante (art. 260 del C.P.C.C.). En lo que hace a la participación del perro del accionado en el hecho demandado, cuadra señalar que la Secretaría de Salud Pública, Subdirección de Zoonosis de la Municipalidad de Vicente López, informó que el canino de raza pitbull que mordiera a la Srta. Romina Benegas el día 18/08/2009 fue dado de alta el día 280/08/2009 por el Dr. Raúl Novoa, según obra en el registro de mordeduras que se acompañara; y que su propietario resultaba el Sr. Héctor Botta (fs. 168). En este contexto, cuadra señalar que sin perjuicio de que el oficio fuera contestado en los términos de su requerimiento (información correspondiente al canino raza Pitbull quien mordiera a la Srta. Romina Benegas.), si los informes recibidos son considerados falaces (como se dice en los agravios, puesto que ello es -en definitiva- lo que refieren los demandados dada la no intervención del can), dicha circunstancia debió ponerse en consideración del Juez para que obre en consecuencia. No habiéndose puesto en marcha dicho mecanismo en la etapa procesal oportuna deviene improcedente pretender introducir el cuestionamiento en la apelación (art. 401 y 272 del CPCC, conf. Causa SI-43.802 del 23/12/2013 RSD: 184/2013 de Sala III°). Por otro lado, he de señalar que surge del certificado emitido por el veterinario Dr. Novoa, que el día 19 de agosto de 2009 efectuó la observación clínica para la rabia del animal canino, de raza Pitbull, macho grande, de propiedad de Héctor Botta que mordiera a Romina Benegas. Tal documento fue firmado por el dueño del animal, esto es, por el Sr. Héctor Botta (fs. 19, 155/6). En tal contexto, no puede dejarse de lado la conducta del demandado, que concurrió con su perro y firmó un documento en que se consignó que su perro mordió -precisamente- a la actora, sin que surja que el actor hubiera realizado -por no haberlo alegado al contestar la acción ni en sus agravios- al menos un descargo manifestando la completa falta de relación de su mascota con la denuncia que hubieran formulado en su contra. En este sentido, debe recordarse que del requisito de obrar con rectitud y honradez resulta que es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior (arg. art. 1.198 Cód. Civ., causa 106.510 del 28-4-09 de Sala III). Y si bien la prohibición de variar de comportamiento, o, lo que es igual, la prohibición de volver sobre actos anteriores, con fundamento en la conducta auto-contradictoria, no constituye una regla absoluta (SCBA Ac. 33.130 del 5.2.85, causa 100.055 rsd 90/06, 99.575 rsd 107/06 de la Sala IIa, causa 102.096 del 6.10.2011 de esta Sala IIIª), por lo que no deber ser aplicada en forma rígida, ni antisocial y mucho menos, automáticamente (conf. López Mesa-Rogel Vide “La doctrina de los actos propios” p. 171, cita 1º al pie, Causa A-59184-1984, del 10/04/2012, R.S.I. 96/12 de Sala III°); lo cierto es que -tal como se adelantó-, la parte demandada no aportó material probatorio alguno que acredite la postura asumida, relacionada con un procedimiento contra su persona en su carácter de dueño del can donde no introdujo negativa alguna respecto a la existencia del hecho (ataque/mordedura del perro); como así tampoco -y no lo alegó siquiera- demostró la imposibilidad en tales circunstancias de dejar sentada su postura, de realizar un eventual descargo de la denuncia en su contra, o plantear una falsa denuncia. En tal contexto, si bien incumbe al actor probar la realidad del hecho ilícito que invoca en su demanda y no al demandado, quien no está obligado a probar hecho alguno (art. 375 CPCC; Fassi “Código Procesal..”2º de, vol.2, p. 166, num. 2220); lo cierto es que la obligación del demandado de probar un hecho extintivo, nace cuando el reclamante ha demostrado hechos idóneos para fundar la demanda (conf. SCBA Ac.33497, S.3.7.84, “Hilman, Jorge A c/RAvioli, Carlos A. s/Cobro ord. De Pesos”, DJBA 127, JUBA B.4276, Causa 108.301 del 23-3-10 RSD 22/10, Causa SI6736/2010 del 19/9/2013 RSD: 123/2013 de Sala III°); y en la especie, se encuentra dada con los elementos analizados. Ante tal circunstancia, el demandado no logró desvirtuar los informes y constancias acreditadas en la causa, ni probó que ese día y hora su can estuviese en otro lugar u otra circunstancia exculpante. En esta inteligencia, los hechos descriptos (declaración de testigo -fs.89-, constancias de atención médica -fs.15/7-, constancias de vacunación -fs.14, 164-, certificado de observación clínica veterinaria para la rabia -fs.155/6, información brindada por Zoonosis -fs.167/8-) constituyen presunciones suficientemente graves, precisas y concordantes que permiten concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica, en la existencia del hecho -y la participación del can del demandado- que se pretende acreditar (arts. 163 inc. 5º y 384 del C.P.C.C.; S.C.B.A en D.J.B.A. 67, 161, causa 55.140 del 25-10-91 de Sala II, Causa 107.198 del 26 de Mayo de 2009 RSI 188/09, Causa SI13674/2009 del 13-11-12 RSD 128/12 de Sala III°). Por todo ello, los agravios esgrimidos por los apelantes resultan inhábiles para conmover lo decidido respecto a la existencia del hecho y la consecuente responsabilidad en atención a la normativa aplicable al caso (arts. 1124 y ss. del C.C., art. 260 del C.P.C.C.); debiendo en efecto confirmarse la sentencia apelada en lo que aquí respecta. E.2) Daño Físico ($24.000). Reprochan los recurrentes el monto otorgado en este aspecto, puesto que la pericia médica acreditó que no hubo penetración, ni suturas, y que no amerita intervención plástica alguna. Refieren además que se falló “ultra petita” por haberse otorgado un monto superior al requerido en la demanda; y que la actora fundó su reclamo en la incapacidad de la mano para trabajos para sus clientes con la computadora, y en la necesidad de una cirugía estética; extremos que fueron desestimados por la perito. Es dable destacar en un primer lugar que conforme surge de las constancias de autos la cuantificación de este rubro indemnizatorio en un monto superior al pedido en la demanda, no implica en la especie una violación al principio de congruencia, pues tal posibilidad fue legitimada por el reclamante al exigir la suma demandada o “lo que en más o menos surja de las probanzas de autos” (fs. 42, pto. II- Monto). En este sentido, tiene dicho nuestro Superior Tribunal que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si al reclamar en la demanda se lo hizo refiriendo dicho reclamo " las que en definitiva resulten de las probanzas de autos " (art. 163 inc. 6º, CPCC)(S.C.B.A. Ac. 48.970 del 20-4-93, 74.082 del 13-6-2001 y 102.310 del 27-4-11). En tal sentido se expidió también la Corte Nacional, afirmando que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulta de la prueba”. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (C.S.J.N., 17-11-94, "Oblita c/Copla"; diario La Ley del 4-4-95; causa SI3243/2010 del 20-12-12 RSD 139/12 de Sala III). Siguiendo las referidas doctrinas y habiendo la accionante dejado en su demanda, librado el monto definitivo de la condena al arbitrio del Juez de acuerdo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, no es razón suficiente para reducirla el hecho de que exceda los montos puntualmente expresados, sin perjuicio de las resultas del análisis particular de cada uno de los apelados en relación a lo que surja de las pruebas producidas que a continuación se evaluará (arts. 260, 375, 384 del C.P.C.C.). La actora fue atendida el día del accidente en la guardia del Hospital de Vicente López el día 18 de agosto de 2009 por heridas de la mano derecha indicándosele reposo, control en 48 hs. y antibióticos y antiinflamatorios (fs. 38/40, fs. 218 vta./9). Por su parte, la perito médico de autos informó que la actora presenta como secuela de la mordedura canina una cicatriz de 3 cm. lineal hipocromica en la cara dorsal de la muñeca derecha, dirección horizontal; incapacitándola en un 4% de la T.O.. Sostuvo también que no había complicaciones futuras previstas, y que no recomendaba tratamientos nuevos (cirugía plástica)(fs.217/9). Sentado lo expuesto, cuadra recordar que las secuelas antiestéticas inciden de modo adverso en las posibilidades de la víctima, tanto por generar gastos destinados a disimularlas -cosmética- o a mejorarlas o eliminarlas -cirugía- (sin perjuicio de que esto último no fuera aconsejado por la experta), cuanto por causar dificultades a vencer frente a la oferta de trabajo y en toda otra esfera de la actividad humana. Pero ello ha de apreciarse, no únicamente en vista de la extensión y ubicación de las heridas afeantes, sino más concretamente, de un conjunto de circunstancias en que, como la edad y sexo de la víctima, y características de su oficio o profesión, es apetecida la regularidad de la apariencia. Es que, no por irracional, discriminatoria o injusta, puede desconocerse la realidad de que los seres humanos son en gran medida proclives a decidir ciertas opciones -principalmente en las relaciones sentimentales, sociales y laborales- conforme a “lo que entra por los ojos” (Causa 96.659 del 21-9-04 RSD: 207/04 de la entonces Sala IIª, Causa 103.560 del 2-11-09 RSD: 130/09, Causa D-771/07 del 23/10/2014 RSD: 160/2014 de Sala III°). Ello así, sin perjuicio de que no se acreditara la imposibilidad para realizar trabajos con la computadora, y la inexistencia de recomendación sobre efectuar cirugía alguna, habiéndose acreditado la existencia de tales cicatrices (secuelas) en la mano de la actora corresponde indemnizarla por dicho daño (art. 1086 del C.C.). Además, el sentenciante no consideró tales extremos (imposibilidad de trabajar en computadora/ cirugía) para otorgar y cuantificar el presente reclamo, por lo que su mención en los agravios no logra demostrar error alguno en el decisorio atacado en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.). Con respecto a las circunstancias personales de la víctima, surge de autos que al momento del hecho -mordedura del perro- la misma tenía 32 años. Ello así, teniendo en cuenta entonces las lesiones sufridas, las pautas establecidas, y circunstancias personales de la actora, la suma otorgada no resulta elevada, por lo que propongo confirmarla (art. 165 del C.P.C.C., arts. 16 y 28 C.N.). E.3) Daño psíquico ($17.280). Se quejan los demandados por el monto establecido en este rubro por considerarlo elevado en atención a el monto estimado por el perito. Dicen que el Sr. Juez de grado se apartó de la apreciación efectuada por la experta, implicando ello una actualización monetaria prohibida por ley. Cuestionan también la fecha de mora por estar fijando los montos a valores actuales. El sentenciante de la instancia de origen se apartó del plazo indicado por la licenciada sorteada en autos (24 meses), considerando que el mismo resultaba elevado por no encontrarse técnicamente fundado. Asimismo sostuvo que el monto estimado por dicha profesional para cada sesión, resultaba insuficiente para lograr una reparación integral del daño, por lo que, ajustándose a la realidad económica, la fijo en la suma de $360. Cabe señalar al respecto que si bien el dictamen estimó el costo de sesión entre las sumas de $130 a $170, dichos valores informados pericialmente son tan sólo un promedio (conf. causas nº 109.133 del 13.7.10 rsd 78/10; 24963/2008 RSD 27/12 del 17.4.12 Sala IIª), que fue tasado a la fecha de la pericia (año 2012) y lo cierto es que la indemnización debe valuarse a la fecha de la sentencia (art. 1083 C.Civ. conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causa D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014; D-1598-4; D-1700-6 de la Sala IIa., SI-31359-2012 de Sala III°). Por otro lado, cabe recordar que no es de considerar en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un mes, lo que no puede dejar de prever la condena. Tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente (causas 68.920 del 25-7-97, 76.493 del 26-5-98 de Sala II). Debe tenerse en cuenta, asimismo, que las partidas destinadas a sufragar un extenso tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (causas 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.727 del 18-6-09 RSD 56/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, 108.645 del 26-3-10 RSD 24/10 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 de Sala III). Ello así, siendo que en el caso los demandantes no han suministrado -respecto del tema bajo análisis- ningún elemento objetivo que refleje el desacierto del valor computado en el fallo (art. 260 del CPCC; causa D-1673 y causa D-1484 del 16/6/2014 RSD: 85/2014 Sala IIª) ha de confirmarse la sentencia en este aspecto (arts. 165 del C.P.C.C., y art. 16 C.N.). E.4) Daño Moral ($10.000). Se agravian los perdidosos por el monto establecido en este aspecto por considerar que el mismo fue establecido a valores que no se corresponden con la fecha del evento y no a los correspondientes a la fecha del evento dañoso. Refiere también que dada la poca entidad de los daños peritados por lo que debe ser dejado sin efecto, o reducido. El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de Sala III). En la especie, la víctima sufrió de los daños mencionados, fue atendida el día del accidente en el Hospital de Vicente López, donde le indicaron reposo, control en 48 hs. y antibióticos y antiinflamatorios. Asimismo, tuvo que hacer la denuncia en Zoonosis, y le aplicaron dos dosis de la vacuna correspondiente al tratamiento antirrábico hasta que suspendieran el mismo dada la inspección y estado del can agresor (fs. 14/7) (fs.218/9). Ya se abordó también, la cicatriz de 3 cm. lineal hipocromica en la cara dorsal de la muñeca derecha, dirección horizontal que presenta en su muñeca (fs.217/9). Con respecto a las circunstancias personales de la víctima, surge de autos que al momento del accidente la misma tenía 32 años. Merituando entonces las pautas señaladas, lo resuelto en el punto anterior en cuanto a la ponderación de los valores establecidos, las circunstancias personales de la víctima, y los padecimientos sufridos, la suma otorgada no resulta elevada, por lo que propongo confirmarla (art. 165 del C.P.C.C., art. 19 C.N.). E.4) Tasa de interés y fecha de mora. Reiteran los recurrentes que las sumas indemnizadas no han sido calculadas al momento del hecho, sino posteriormente, por lo que no puede aplicarse intereses a la tasa referida desde entonces, pues éstas últimas llevan implícitamente una parte como compensación inflacionaria. Asimismo, sostiene que la tasa establecida se aparta de la sentada por la Suprema Corte Provincial. Ahora bien, cabe señalar al respecto que los intereses deben correr sobre el valor íntegro de la condena, desde la fecha del hecho ilícito, aun cuando la sentencia fije el resarcimiento en valores actuales y ya sea que se indemnice un daño actual o un perjuicio futuro, pues aquél acontecimiento determinó la mora del demandado. Ha de considerarse que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, sino el hecho ilícito, que constituyó en mora a su responsable, por los argumentos expuestos antes (causas 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759, 111.413 de la Sala IIa.; arts 499, 508, 622 Código Civil, Causa SI32337-2009 del 5/12/2016 RSD: 206/2016, SI-41825-2010 del 28/12/2016 RSD: 226/2016 de Sala III°). Por otro lado, cabe señalar que existe consenso en cuanto a que la tasa pasiva digital es la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.); a lo que se suma que no surge en autos ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en casos análogos. Asimismo, dado que contrariamente a lo referido por la apelante, dicha tasa de interés fijada se encuentra dentro de los parámetros del art. 622 del C.Civil y de la doctrina legal vigente ("Zgonc”, "Ponce" y "Ginossi" y "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios" del 15/06/2016),), el agravio de la parte demandada referido al apartamiento de la doctrina emanada por nuestro cimero Trribunal Provincial habrá de ser, asimismo, desestimado y la sentencia, en consecuencia, confirmada también en este aspecto (art. 260 del CPCC; causa SI-29106-2013 del 07/06/2016 RSD: 92/2016 de esta sala IIIa). Voto por la afirmativa. La señora Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la parte apelante vencida (arts. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904). La señora Juez doctora Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se confirma la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la parte apelante vencida (arts. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 023121E |