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Danos Derivados De Un Incendio Garrafa De Gas Rotura De Valvula De Seguridad Responsabilidad Por Producto DefectuosoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños derivados de un incendio. Garrafa de gas. Rotura de válvula de seguridad. Responsabilidad por producto defectuoso
Se modifica la sentencia apelada, elevando la indemnización otorgada en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del incendio que se produjo en la vivienda de la actora, con motivo de la rotura del seguro de la válvula de una garrafa de gas.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días de Mayo de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ y 2º) Dr. RAMIRO ROSALES CUELLO, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "ORTIZ MARIA CAMILA Y OTROS C/ GAS ARECO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)".- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: A fs. 1275/1311 dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia, resolviendo esta contienda del siguiente modo: 1.- Rechazando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas a fs. 170/75 por “Trabajadores de Adabor Coop. de Trabajo Ltda.” con costas al excepcionante vencido; 2.- Haciendo lugar a la demanda promovida por María Camila Ortíz y Miguel Angel Simonini contra “Gas Areco S.A.” y “Trabajadores de Adabor Cooperativa de Trabajo Ltda” condenando a estos últimos a abonar al actor y heredero de la Sra. Ortiz la suma de $ 41.333 con intereses y costas; y 3.- Rechazando la demanda entablada por María Camila Ortíz y Miguel Angel Simonini contra “Comsergas S.A.” con costas a los actores vencidos. A fs. 1312 apelaron estos últimos, quienes convocados que fueran a expresar sus agravios, lo hicieron en la pieza luciente a fs. 1327/1330. A fs. 1335/37 respondió la co-demandada “Comsergas S.A.”. La única apelante vincula su primer agravio al rechazo de la demanda respecto de “Comsergas S.A.”. Aduce en cuanto a ello que la mentada empresa debe ser incluida dentro de los responsables por su papel como garante en el arreglo de la garrafa, aún cuando el art. 40 de la LDC no haya incluido al garante dentro de los nombrados, en tanto su contenido es enunciativo o enumerativo, pero no excluyente de otros responsables. Agrega que la ratio legis de la normativa consumeril es la protección de los débiles del derecho aunque no nombre directamente a quien hubiera reparado últimamente el producto. Su segundo agravio lo dedica al rechazo del daño moral peticionado por María Camila Ortiz por el fallecimiento de su hijo Rubén Esteban Simonini. Dice haber probado que su hijo era insulino dependiente y que dejó de procurarse la insulina por las condiciones paupérrimas en que subsistía luego del incendio. Añade que los testigos Juárez, Amado y Martínez dieron fe del daño moral padecido por la actora así como del modo en que el incendio influyó en las patologías preexistentes de Rubén Simonini que terminaron con su fallecimiento. Enfatiza en que esa es la relación causal que la sentencia desconoce. Tacha de errónea la conclusión del a-quo de que al haber sido la falta de tratamiento médico anterior al incendio, no es aplicable la relación causal con el hecho generador. Entiende que la falta de medicación y tratamiento del hijo de la actora actuaron como concausa entre el incendio y el desarrollo de la enfermedad preexistente. En el siguiente agravio se disconforma del rechazo del daño sufrido por la madre del actor María Camila Ortiz. Señala que es inexacto que no se haya producido prueba respecto a los daños físicos y psíquicos de la Sra. Ortiz. Considera que no era necesario probar la angustia y el desamparo de quien vio su casa devastada por un incendio, habiéndose tenido que ir a vivir a la sede de la sociedad de fomento. Expone que la testigo Lidia Deami Martínez, a fs. 507/508, relata como quedaron los actores luego del incendio, particularmente los daños físicos sufridos por Camila quien, según dijo la testigo, quedó muy quemada hasta el cabello y estuvo mucho tiempo internada; y Miguel con quemaduras en las manos, la cara, el torso. Echa mano a las constancias de la instrucción, en cuya foja 16 la mujer relata el hecho de como el fuego tomó su ropa y cabello y de cómo lograron sacar a la vereda al hijo discapacitado. Exclama que “todo eso es daño moral”. En su siguiente objeción al fallo cuestiona que se haya rechazado el rubro “lucro cesante” solicitado por Miguel Angel Simonini, cuando está probado en autos que la moto Susuki era utilizada por el nombrado y que con ella hacía las changas que permitían a la familia vivir. Recuerda que por las changas no se expiden recibos y que es obvio que si bien la moto estaba a nombre de su hermano Rubén no era este último, dada su discapacidad, quien utilizaba el ciclomotor. Destaca que la sentencia reconoce que es necesaria al menos una mínima prueba de la pérdida de sus ingresos pero no tiene en cuenta que el único ingreso de la familia lo percibía Miguel Angel Simonini que era quien tenía el usufructo de la cosa. Dedica el tramo final del memorial al exiguo monto fijado por destrucción total de la vivienda y pérdida de todos los elementos y enseres que formaban el ajuar de la casa. Hace alusión a lo dicho en sentencia en cuanto a que el valor actual de las cosas no es referencia válida para estimar el valor de los enseres al momento del hecho. Contrariamente a lo expuesto por el Juez entiende que la valuación efectuada da la idea de lo que tendría que invertir el actor para reponer todos los elementos necesarios para continuar su vida en el hogar. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 1275/1311? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Primer agravio: Responsabilidad de “Comsergas S.A.” No le asiste razón a la apelante. Se inició este proceso de daños y perjuicios con motivo del incendio que se produjo el 13/4/2001 en la vivienda de la actora que tuvo como consecuencia daños físicos y psíquicos en sus ocupantes así como en todos los elementos, enseres y muebles del hogar. El Juez, en lo que aquí interesa, para rechazar la demanda interpuesta contra “Comsergas S.A.”, tuvo en cuenta, en primer término, que no se encuentra abarcada por el art. 40 de la ley 24240 en tanto no incluye dentro de la cadena de responsables a los encargados del “taller de control y reparación”. Entendió que tampoco podía encuadrarse la responsabilidad en las previsiones del art. 1113 del Código Civil, habida cuenta que no puede considerarse que el taller que había reparado la garrafa en el año 1995 tenga la calidad de dueño o guardián en los términos de la citada disposición legal. Finalmente, resaltó que, descartada la hipótesis de una responsabilidad objetiva respecto de quien habría reparado el envase, no se demostró en autos un actuar culposo o negligente por del cual pudiera caberle responsabilidad en la producción del siniestro. La actora, infructuosamente, insiste en que la codemandada debe ser incluida en la cadena de responsables contenida en la Ley de Defensa al Consumidor. Comsergas S.A. por su parte, al responder los agravios, advierte que la prueba demuestra que el siniestro se produjo con motivo de una falla en la válvula de la garrafa, lo cual lo deja al margen de toda condena, desde que su parte intervino en la revisión de la garrafa en sí misma (recipiente que contiene el gas), pero no en la de la válvula, pues fue el taller “M” Carretero quien lo hizo. No comparto el parecer de la apelante, sí el del apelado. A mi modo de ver la decisión del a-quo ha sido correcta, pero propongo arribar a ella por un camino distinto al elegido por él. No viene discutido que el incendio fue provocado por la acción de una garrafa de 10 kg, particularmente por la rotura del seguro de la válvula que no permite que el vástago se desenrosque más para dejar escapar el gas por la boca de la válvula. La inacción del mencionado seguro hizo que al intentar el hijo de la actora abrir la garrafa, ésta expulsó y liberó el contenido gaseoso en forma violenta y al tomar contacto con un elemento ígneo como lo es la hornalla encendida, combustionó provocando una onda expansiva del fuego (fs. 18/20 pericia realizada por el cuartel de bomberos en la IPP n° 86.809). El perito de la IPP, Jorge Edgardo Pierini, constató que se trataba de una garrafa en cuyo envase podía leerse la leyenda “GAS ARECO” fabricada por la empresa “MINIGAS” en el año 1970. Fecha de última reparación en el año 1995 realizada por el taller de matrícula 281 (COMSERGAS). Que la garrafa presenta en el cuerpo de la válvula con el faltante de vástago de cierre y volante; se observó que la marca de la válvula era “Minigas” y que los números estampados en la cara posterior del dado indican que fue ensayada en el año 1995 por el taller letra “M” (CARRETERO) (v. fs. 20). Bajo el tamiz de lo afirmado por el perito deduzco que “Comsergas” habría reparado la garrafa, mientras que la válvula fue ensayada por el taller “Carretero”. En las “Condiciones para la Comercialización de Gas Licuado o a granel o envasado en garrafas y cilindros” de la ex Gas del Estado SE, cuya copia remitiera oportunamente la Secretaría del Ministerio de Planificación Federal, puede verse que en su art. 4.9 se establece que “La Sociedad -Gas del Estado- no asume ninguna responsabilidad frente a terceros por accidentes que pudieran ocurrir relacionados en forma directa o indirecta con el manipuleo y/o utilización de las garrafas o cilindros, responsabilidad que en todo caso recaerá sobre la respectiva planta de fraccionamiento o firma titular de la leyenda, salvo que demuestre lo contrario...” (fs. 667 -continúa en fs. 669-). A su vez, el inciso “a” del art. 4.10 “Revisión y ensayos de envases” dispone: “En oportunidad previa a cada recarga: Las plantas de fraccionamiento efectuarán una revisión visual de las garrafas y cilindros que consistirá en una verificación de toda la superficie lateral y fondo a efectos de establecer si existen zonas corroídas, deterioradas, abolladuras o fisuras. El clasificador se limitará a separar los envases en condiciones de seguridad dudosa, para luego ser revisados por el Representante Técnico o taller habilitado. Coincidentemente se realizará una inspección a la válvula, la que deberá reunir los requisitos de seguridad y maniobrabilidad indispensables para su uso. Se verificará en el elemento que actúa de tope al desplazamiento de apertura del conjunto vástago-volante no muestre señales de alteración o deterioro. Lo plasmado en la normativa transcripta deja ver que existe un desdoblamiento en la revisión y reparación de garrafas: la garrafa en sí (es decir los envases del gas) y la válvula con su respectivo vástago de seguridad. Esa entiendo que es la razón por la cual en la garrafa se pudo constatar, por un lado, una leyenda en el envase (reparado por COMSERGAS) y otra en la válvula (ensayada por taller “M” CARRETERO). A fs. 49/50, la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, en un informe acompañado por la propia actora, da cuenta de que: “...3°) La firma Comsergas S.A. ...se dedica al acondicionamiento integral de garrafas y cilindros”...4°) Taller letra “M” Carretero...dedicado a la reparación de válvulas de maniobra de garrafas y cilindros...”. Surge palmario que “Comsergas S.A.” acondicionaba o reparaba la garrafa y “M” Carretero, hacia lo propio con las válvulas y sus elementos de seguridad. No descuido, en un todo de acuerdo con la apelante en este tramo, que el art. 40 de la Ley 24.240, si bien enumera en forma bastante clara a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad que entable el consumidor damnificado por el riesgo o vicio de un producto elaborado, ello no implica que tal enumeración tenga un carácter taxativo; por el contrario, la misma resulta sólo enunciativa, siendo el objetivo de la ley responsabilizar solidariamente a todos los que hubieran formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto. Lo concreto -concluyen Mosset Iturraspe y Wajntraub- es que respondan todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del producto o servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor. En todos los casos la responsabilidad es solidaria sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan (aut. cit. “Ley de Defensa del Consumidor” Ed. Rubinzal-Culzoni págs.. 234/35 ap. III). Sin embargo, en este caso puntual que ocupa mi atención, no encuentro que “Comsergas S.A.” hubiera formado parte de tal cadena de responsabilidad, aún forzando la hermenéutica de la mentada normativa. No existe nexo causal entre el incendio, provocado por la rotura del vástago de seguridad de la válvula, y el accionar de la empresa, quien se ocupó, en todo caso, de reparar el envase y que nada tuvo que ver con tal adminículo, ajeno a su cometido. Es mi parecer que la demanda contra “Comsergas S.A.” ha sido correctamente desestimada, lo cual propongo confirmar. Segundo agravio: Rechazo del daño moral peticionado por María Camila Ortíz por el fallecimiento de su hijo Rubén Esteban Simonini. El Juez, para desestimar esta partida, consideró que en autos no se demostró que el fallecimiento de Rubén Simonini fuese una causa mediata del accidente. Dijo no advertir la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre el incendio producido el 13/4/2001 y la muerte del hijo de la Sra. Ortiz, acaecida el 1/6/2002 por complicaciones de su cuadro crónico preexistente. La apelante intenta convencer de que ha demostrado la existencia de causalidad adecuada con la declaración de testigos que habrían dado cuenta de cómo el incendio influyó en las patologías preexistentes de Rubén Simonini, que terminaron con su fallecimiento. En primer lugar, cabe señalar que la relación causal de la que pretende asirse la apelante en un caso como éste en el que se trata, nada menos, de comprobar el desarrollo postrero al incendio de las condiciones de salud del nombrado, y cómo las presuntas secuelas del mismo habrían afectado su dolencia anterior hasta llevarlo a la muerte, no es una cuestión que pueda acreditarse por prueba testimonial, desde que se requieren conocimientos profesionales para determinar tal concatenación causal. Por otra parte, el Perito Médico Daniel Orlando Racca, a fs. 1026/29, manifiesta que Rubén Simonini ingresó al HIGA con traumatismo encéfalocraneano sin pérdida de conocimiento y herida cortante en arco superciliar derecho, lúcido y con glucemia alta por ser un paciente diabético sin tratamiento. Preguntado por la existencia de alguna secuela metabólica de diabetes relacionada con el accidente que haya podido llevarlo a la muerte después de transcurrido un año, respondió que se describen en la historia clínica antecedentes de diabetes sin tratamiento y que un accidente no es la causa. Dijo además que la diabetes de Rubén Simonini fue adecuadamente manejada en el HIGA y que su deceso fue a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio de origen no traumático. El fallecimiento obedeció a una causa preexistente como lo fue el cuadro diabético “sin tratamiento”; pues no fue demostrado que el accidente actuara como agravante de la enfermedad a tal punto de llevarlo a la muerte. Esta última no se encuentra en relación causal adecuada con el siniestro; por lo tanto colijo en que ha sido correctamente desestimado el parcial en tratamiento. Tercer agravio: rechazo de la reparación por lesiones corporales, daño estético y psicológico sufrido por la madre del actor, María Camila Ortiz. En primer lugar es preciso recordar que se infringe el principio de congruencia si no media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda (SCBA LP c. 106369 14/3/2012; LP 118280 9/11/2016 y ots.). La actora Camila Ortíz de Simonini solicitó en su demanda el daño moral por el fallecimiento de su hijo Rubén y luego el daño personal por las lesiones sufridas, daño psicológico y daño estético. El Juez rechazó los rubros en cuestión por falta de prueba. Tuvo en cuenta, además, el fallecimiento de la actora durante el curso del proceso (fs. 303). El apelante dice haber probado la desazón, angustia y desamparo de una señora mayor al ver su casa como ilustran las fotos y, particularmente, con la declaración de la testigo Martínez, quien dio cuenta de los daños físicos provocados por el incendio. Los agravios lucen cierta fragilidad, pues no se trata de la procedencia del daño moral -solicitado, vale recordar, únicamente por el sufrimiento de la actora ante la muerte de su hijo un año después del siniestro- sino de los daños provocados por las lesiones físicas, psíquicas y estéticas de la Señora Ortíz. No obstante, la prueba que cita el recurrente, es suficiente sostén de crítica para ingresar a tratar el agravio En cuanto a la lesión física, inmersos en el bastión interpretativo de la visión bipartita del derecho de daños -patrimoniales o morales- resulta improcedente repararla en sí misma; pues será indemnizable, en todo caso y si es demostrada, en la esfera de la incapacidad, del daño moral, del daño psíquico o del daño estético. Pero tampoco estos últimos pueden tener cabida. En lo que al daño psicológico atañe, para su procedencia cabe distinguir las siguientes posibilidades: a.- Si se acredita adecuadamente la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico para aliviar los daños psíquicos causados por el hecho de que se trate, el gasto consecuente debe ser incluido en el rubro de los gastos terapéuticos; b.- Si la alteración psíquica produce una pérdida patrimonial porque provoca incapacidad o aumenta la incapacidad del damnificada debe ser resarcida justamente como daño material provocado por ella; y c.- Si la alteración psíquica produce sufrimiento extrapatrimonial debe ser resarcida juntamente con el daño moral, pero no como un daño independiente (cfr. S.C.J.M. in re “Solís Vda. de Calvo y Ots. en J: 134.377, Solís Vda. de Calvo c./ Salvador Nazareno p./ D. y P. p./ Inc. Cas.”; in re “La Segunda Coop. de Seg. Grales. en J: Colombo, Inés c./ José Nogara y Ots. p./ D. y P. s./ Cas.”; Revista del Foro de Cuyo, T° 34, p. 131). Por ello, en relación al daño psíquico o psicológico, si el mismo se encuentra acreditado, puede resarcirse sin que esto implique duplicidad de reclamo, como daño material siempre que la lesión sufrida haya producido una alteración patológica de la psiquis que requiera de tratamiento y/o medicación o bien como daño moral si la lesión se produce en los sentimientos, creencias, facultades, posibilidades, características o vida de relación de una persona. Siguiendo el lineamiento trazado, hemos dicho en casos análogos que “Lo peticionado como daño psicológico constituye en rigor de verdad, un daño patrimonial futuro y cierto, como lo es el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima y, como tal, debe ser indemnizado” (esta Sala c. 152217 sent. del 11/12/2012 Reg. 320; arg. CC0001 SM c. 65581 Reg. 332 sent. del 29/11/94). En autos, fue desistida la pericia psicológica a fs. 577 y se produjo el fallecimiento de la actora durante el curso del proceso; con lo cual el parcial no puede tener cabida como tal. Igual lineamiento habrá de seguirse con el daño estético pues, aunque éste no haya sido incapacitante, solo puede ser considerado si se demuestra alguna repercusión patrimonial (vgr. el costo de una posible cirugía reparadora o tratamiento psicológico), lo que aquí no ocurrió. El testimonio al que echa mano el apelante es insuficiente en consonancia con el tipo de prueba exigida para la procedencia de los parciales inspeccionados. En suma, por las razones expuestas, concluyo en que han sido correctamente desestimados. Cuarto agravio: lucro cesante reclamado por Miguel Angel Simonini. El Juez, luego de un desarrollo argumental sobre la exigencia de prueba suficiente, analizó pormenorizadamente la orfandad de elementos acreditantes de la actividad laboral denunciada por el peticionante, los ingresos que percibía, el efectivo tiempo en que se habría visto privado de desempeñar actividad laboral, y el hecho de haber utilizado exclusivamente el automotor cuando estaba registrado a nombre de su hermano. La expresión de agravios es una manifestación subjetiva carente de la crítica requerida para cumplir con la manda del art. 260 del rito. En lo que respecta a la acreditación de la titularidad del vehículo, no fue un tema omitido por el a-quo. Por lo demás, si bien afirma haber utilizado el ciclomotor para hacer changas y que su ingreso era el único con que se alimentaba su familia, no hace referencia a prueba alguna que lo justifique. Refiere que el rezago del automotor le pertenece por haber detentado el usufructo de la cosa y no explica en modo alguno de donde surge tal afirmación. Es preciso recordar que el art. 260 del CPC prevé que la postulación recursiva debe contener una crítica razonada y concreta a los fundamentos en que se basa el fallo (arg. esta Sala causas 93575 Reg. 231/95; 95833, Reg. 937/95; 102779, Reg. 181/2002; 119294, Reg. 254/2001; 129523, Reg. 564/2005; SII causas 110794, Reg. 1119/99; 118930, Reg. 32/2002). Este tipo de crítica ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo de la causa; y en ausencia de ataque a las consideraciones determinantes de la sentencia adversa a las aspiraciones del recurrente, no hay agravios que atender en la Alzada(arg. Podetti “Tratado de los recursos” p. 163/64 cit. Loutayf Ranea Roberto “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Ed. Astrea, T° II pág. 155; C.S.J.N. 15/7/76 ED 10-937). Quinto agravio: exiguo monto otorgado por la destrucción total de la vivienda. Si bien la apelante caratula el agravio como “destrucción total de la vivienda” sus argumentos apuntan al monto otorgado por la pérdida de todos los elementos y enseres que formaban el ajuar de la casa destruida. Por ese ítem la actora reclamó la suma de $ 7.993 (v. fs. 41 vta./42) y el Juez le otorgó la suma de $ 3.000. Tiene razón al impugnar por exigua la indemnización fijada. En la pericia obrante a fs. 4/5 de las actuaciones penales el Subinspector Rodríguez Francone dejó constancia de los daños provocados por el incendio tanto en la vivienda como en los bienes muebles que allí se encontraban. Constató que la totalidad de los objetos habían sido afectados por el fuego, tales como heladera, muebles de madera, vajilla elementos de cocina, la cocina, mesada, pileta cajonera, cama de dos plazas con colchón, ropa de cama, ropero y ropas varias, herramientas de diferentes clases, etc. A fs. 12 se acompañaron ofertas de “Red Megatone” de junio de 2002, publicadas a tan sólo un año del siniestro, que fueron reconocidas por la empresa a fs. 1084. Si bien es cierto que tales ofertas lo son de objetos nuevos, también lo es que resultaría una prueba harto dificultosa la de la antigüedad de los que fueran destruidos. Recordemos que el resarcimiento del damnificado debe ser pleno e integral lo que importa ponerlo en la misma situación, o similar, a la que se encontraba antes del ilícito; y no altera tal regla el otorgamiento del valor más cercano a la sentencia si es que ha sido comprobado en la causa (SCBA “Scandizzo de Prietto Julia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” c. 120.192 del 7/9/2016). Teniendo en cuenta el devastador desenlace del incendio, la destrucción total de todos los objetos utilizados en la vida cotidiana y la prueba rendida en cuanto a los valores aproximados de plaza, encuentro razonable la suma solicitada por la actora en su demanda. Con lo cual, deberá modificarse el parcial inspeccionado y elevarlo a $ 7993 (PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES). Con la modificación propuesta, doy mi voto por la AFIRMATIVA. EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Corresponde: 1.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 1275/1311, modificando únicamente el parcial “daños materiales” el cual se eleva a la suma de $ 7993 (SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES); 2.- Imponer costas de Alzada a la actora por el rechazo de la acción contra “Comsergas S.A.” y a las condenadas “Gas Areco S.A.” y “Trabajadores de Adabor Coop. de Trabajo Ltda” por el resto del recurso (art. 68 CPC); y 3.- Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto. ley 8904/77). ASÍ LO VOTO.- EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1.- CONFIRMAR la sentencia de fs. 1275/1311, modificando únicamente el parcial “daños materiales” el cual se eleva a la suma de $ 7.993 (SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES); 2.-Imponer costas de Alzada a la actora por el rechazo de la acción contra “Comsergas S.A.” y a las condenadas “Gas Areco S.A.” y “Trabajadores de Adabor Coop. de Trabajo Ltda” por el resto del recurso (art. 68 CPC); y 3.- Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 dto. ley 8904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- 018074E |
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