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Danos Derivados De Una Nota Periodistica Fotografia Imputacion De Un DelitoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños derivados de una nota periodística. Fotografía. Imputación de un delito
Se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de la nota periodística difundida por el diario accionado, en la que, con una fotografía del actor y dando cuenta de su nombre y apellido, se lo expuso como autor de un delito.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, ALBERTO MARIO MODI y MARIA LUISA LUCAS, asistidos por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “MACIEL. CARLOS ALBERTO C/ DIARIO PRIMERA LINEA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, N° 5477/10-1-C, año 2016, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 342/354, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 323/330 vta. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? 1°) Relato de la causa. El remedio fue declarado admisible a fs. 355 y vta. A fs. 361 y vta. la contraria contestó el pertinente traslado y a fs. 362 fue concedido el recurso. A fs. 364 se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia y se llamó autos. 2°) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del recurso en trato, advertimos que el mismo ha sido interpuesto en término, por parte legitimada para recurrir y contra sentencia definitiva de la causa, por lo que corresponde ingresar a la consideración del mismo en su faz sustancial. 3°) El caso. El actor promovió demanda de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la nota periodística difundida en fecha 28/03/2009 por el diario Primera Línea, en la que con una fotografía suya y dando cuenta de su nombre y apellido, se lo expuso como autor de un delito, que se encontraba privado de su libertad. Refirió que por ser una persona con exposición mediática debido a su carrera política, fue fácilmente reconocido y advertido por la gente de esa publicación. Ante tal circunstancia y el daño generado a su reputación, se constituyó en las instalaciones del diario en búsqueda de explicaciones que no les fueron dadas. Pese a que no le fue otorgado el derecho a réplica, el 31 de marzo de aquel año se publicó una rectificación. La accionada a su turno adujo que todos los hechos informados en la publicación cuestionada eran reales y reflejaban la situación procesal del imputado Carlos Maciel en un hecho de gran difusión entre la ciudadanía. Afirmó que en todo momento se aclaró que se hacía referencia al vendedor ambulante como acusado de ser el agresor, pero que existió un error involuntario por parte de los empleados de la redacción al momento de insertar la fotografía que acompañaba el artículo, colocándose una con el rostro del Sr. Carlos Maciel, político y actor en esta causa, en lugar de la del involucrado en el ilícito. La magistrada de grado hizo lugar a la acción, condenando a Ediciones Integrales del Nea S.A., editora responsable del diario Primera Línea, al pago de la suma de $39.129,16 en concepto de capital actualizado a la fecha del dictado de la sentencia. 4°) La sentencia de la Alzada. Confirmó en su totalidad la sentencia de grado. 5°) Los agravios extraordinarios. La impugnante extraordinaria sostiene que el fallo se encuentra basado en afirmaciones dogmáticas, que constituyen un fundamento aparente. Básicamente centra sus quejas en que: a) no se tiene en cuenta que con la nota periodística no se afectó el honor del Sr. Maciel, y que tampoco se logró demostrar que como resultado del artículo publicado se haya generado un agravio tal que justifique la condena impuesta; b) el derecho a la libertad de expresión fue ejercido sin vulnerar los derechos del actor, ya que la nota publicada es veraz y no guarda ninguna relación con aquél; c) del análisis del artículo y la fotografía resulta evidente que la persona a la que se hace mención en el cuerpo del escrito no se condice con la de la imagen del Sr. Maciel allí inserta, aún cuando se trate de un homónimo del protagonista de los hechos relatados; d) la información divulgada no es falsa ni fuente de calumnia o injurias, toda vez que se individualiza perfectamente a quien se refiere, un vendedor ambulante que estuvo implicado en el hecho; e) la sociedad reconoce al Sr. Maciel por ser una persona que está expuesta públicamente y por ese motivo resulta claro que no se desempeña como vendedor ambulante; f) las camaristas analizaron la foto publicada en particular con total independencia del texto redactado en el cuerpo de la nota; y g) no se consideró el espacio cedido al accionante para el ejercicio del derecho a réplica. 6°) La solución propiciada. Confrontados los fundamentos del fallo con los agravios formulados, observamos que la parte recurrente no ha logrado demostrar la existencia de los vicios que denuncia, de entidad tal que hagan descalificable lo decidido en base a la doctrina de la arbitrariedad, apareciendo el pronunciamiento apoyado en fundamentos jurídicos y fácticos que -más allá que puedan o no ser compartidos-, lucen suficientes para sostenerlo como acto jurisdiccional válido. 7°) Es que, la parte quejosa omite efectuar una crítica prolija y circunstanciada de todos los argumentos del libelo sentencial, expresando, en el mejor de los supuestos, una simple disconformidad con dicho pronunciamiento. Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Cimero, ha venido precisando reiteradamente los requisitos esenciales para habilitar esta instancia extraordinaria. Como lo ha señalado el Alto Cuerpo “La lectura del escrito de interposición del recurso extraordinario debe permitir apreciar su procedencia y cuáles son las pautas sometidas a la Corte. Para ello no es suficiente la fundamentación que se limita a invocar la existencia de normas constitucionales, legales o reglamentarias violadas, ni la remisión genérica a ellas o a los antecedentes de la causa o a lo sostenido precedentemente en ella, ni la agregación de recaudos usuales. El recurso debe bastarse a sí mismo, lo cual exige: 1) cita específica de las normas cuya interpretación y aplicación pudiera comprender la causa; 2) enunciación de los hechos necesarios para puntualizar su vinculación con las cuestiones en litigio, por su relación directa con éstas; 3) explicación clara y precisa de la cuestión federal que se desea someter a pronunciamiento de la Corte; 4) especificación clara, expresa y concreta de las pruebas demostrativas de los derechos constitucionales que se pretenden vulnerados; 5) impugnación de todas las consideraciones del fallo recurrido, pues su impugnación parcial es ineficaz si restan otras consideraciones no impugnadas que sean bastantes para sustentarlo" (cit. en Sent. N° 329/98, N° 08/01, N° 21/07, N° 58/08, N° 04/13 entre muchas otras). También cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene doctrinado que: “Es requisito de admisibilidad del remedio federal, que los fundamentos se hagan cargo a través de una crítica prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado, resultando ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos” (Fallos 305:171, cit. en Sent. N° 21/07, N° 280/08, entre otras de esta Sala). 8°) En el análisis de la publicación objeto de este pleito las juezas camaristas ponderaron que no existía relación alguna entre la imagen del actor inserta en el artículo con el hecho allí informado, y precisamente en esa discordancia encontraron el descrédito y el perjuicio personal al accionante, lo que a su vez estimaron agravado por tratarse de una publicación en uno de los medios de mayor circulación a nivel local. En ese razonamiento, las sentenciantes concluyeron que el retrato del demandante con la correspondiente imputación de un delito resultaba lesiva de su imagen, honor e integridad moral, “además de ser susceptible de generar el rechazo y la sindicación por los demás miembros de la sociedad” (v. fs. 327). Siendo así, forzoso será colegir que el argumento esgrimido por la parte impugnante en el sentido de que el fallo en crisis omitió constatar la afectación al honor del demandante, carece de todo sustento. 9°) En reiteradas oportunidades, la quejosa hace hincapié en la veracidad de la información difundida, alegando que por tal motivo no se afectaron los derechos del actor. Empero lo cierto y decisivo -como fuera afirmado en los pronunciamientos de ambas instancias- es que “el error no radicó en el contenido de la noticia, sino en la inserción de la fotografía de una persona que no guardaba vinculación con ella” (v. fs. 327 vta., último párrafo) Si bien esta falencia fue reconocida ya en la contestación de la demanda, la accionada intenta correr el eje de la contienda hacia la fidelidad de la noticia, para así denotar la existencia de un legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Sin embargo, esta postura tampoco habrá de tener andamiaje, toda vez que no ha logrado rebatir uno de los principales fundamentos esgrimidos por la Alzada y que se identifican con la conducta observada por la editorial al momento de la construcción del informe. En efecto, las sentenciantes endilgaron al medio gráfico el haber actuado con total despreocupación en la labor de verificar si la fotografía que se añadía a la nota en cuestión se correspondía o no con la misma, circunstancia que estimaron no amparada por la doctrina de la real malicia (v. fs. 327 vta.), y que a su vez no se condice con la “evidente profesionalidad del medio periodístico” (v. fs. 328 vta., 2° párrafo). En resumidas cuentas, y como lo sostuvieran las magistradas de segundo grado, un diario de la envergadura del aquí demandado “no podía ni debía ignorar que la publicación de una fotografía inadecuada, asociada a un acto delictual, podía producir -como lo hizo- un severo avasallamiento a la intimidad del actor” (v. fs. 328 vta., tercer párrafo). 10°) Afirma además la parte recurrente, que el actor es una persona reconocida en la sociedad por hallarse expuesta públicamente, y que por ello resulta evidente que no se dedica a la venta ambulante como refiere la noticia difundida. Con este argumento, la quejosa no hace más que retomar su postura vinculada a la sinceridad del contenido del artículo periodístico, que como quedó expuesto con anterioridad, no guarda vínculo alguno con la materia de debate. A ello cabe adunar, que las referencias laborales efectuadas en la nota periodística tampoco fueron pasadas por alto por el Tribunal de Alzada, pues no solo reconoció que ese dato surgía de la lectura misma del artículo -así como los vínculos filiales allí mencionados-, sino que además tuvo en cuenta que, eventualmente, permitía inferir que el actor no era la persona a quien se investigaba por el ilícito respecto del que se anoticiaba. No obstante esta apreciación, las sentenciantes determinaron que las reseñas personales volcadas en la noticia no eran óbice para que las personas que hubieran tenido trato con el accionante conocieran con certeza si tales antecedentes le correspondían o no; ni tampoco constituían un impedimento para que la sociedad lo confundiera con su homónimo (v. fs. 327 vta., tercer párrafo). Por su parte, y a modo de ilustrar la irrelevancia de los datos aludidos, la Cámara expuso que “si el medio periodístico emplazado, con los conocimientos propios de la materia, se equivocó; cuanto más lo haría el común de los lectores” (v. fs. 327 vta., cuarto párrafo). Todo ello, sin soslayar la evidente contradicción en que incurre la parte demandada al ensayar esta crítica, toda vez que el alto grado de exposición que afirma posee el accionante no se condice con la apreciación que efectuara en el memorial de agravios de su apelación ordinaria, donde expresamente consignó “que el Sr. Maciel jamás fue un político muy conocido” (v. fs. 304, 5° párrafo). 11°) El análisis hasta aquí efectuado echa además por tierra lo afirmado por la parte impugnante acerca de que las camaristas se limitaron al examen de la fotografía inserta en la publicación, al margen del texto que la acompañaba. Es que si bien el fallo en crisis ubica el acto lesivo en la imagen difundida y su asociación a la comisión de un hecho ilícito, tal circunstancia no autoriza suponer que se hubiera prescindido de los términos empleados en la redacción de la noticia. Máxime, cuando el propio pronunciamiento hizo expresa referencia a determinados antecedentes del actor -laborales y familiares- consignados en el artículo periodístico. 12°) Finalmente, insiste la accionada en la cuestión vinculada al espacio cedido al Sr. Maciel para el ejercicio del derecho a réplica; pero esta vez, y a diferencia del planteo introducido en su expresión de agravios de fs. 302/308, objeta su falta de consideración por parte del Tribunal de Alzada. Una simple lectura del libelo sentencial demuestra el desacierto de su crítica, habida cuenta que con expresa remisión a lo prescripto por el artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica la Cámara puso de relieve que “...en ningún caso, la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido... ” (v. 329) 13°) De lo hasta aquí expuesto, es dable inferir que las críticas vertidas sólo evidencian la personal tesitura de la quejosa, pues no se aprecia que el Tribunal de Apelaciones haya efectuado una valoración arbitraria de los hechos, ni de las pruebas obrantes en la causa. Desde este cuadrante, se ha señalado que: “No resulta suficiente para enervar la decisión atacada exponer una opinión distinta a ello, sino que es menester demostrar acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (S.C.B.A., Ac.52.233-S, 7-3-95, “San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales c/ Compañía Omnibus la Unión S.R.L. s/ Cobro de australes”, Cfr. Ac. 57.426-S, 5-3-96, “Compagnoni, José c/ Vázquez, Isidro s/ División de condominio”). 14°) Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs. 342/354, contra la sentencia que obra a fs. 323/330 vta., dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. 15°) Costas y honorarios. Las costas de esta instancia extraordinaria, atento el resultado que se propone, se imponen a la parte demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco). Los honorarios profesionales se regulan teniendo en cuenta la cuantía del monto condenado actualizado, y aplicando las pautas de los arts. 3, 5, 6, 7 y 11 de la ley 2011 (t.o.) surgen las sumas que se consignan en la parte dispositiva. No correspondiendo fijar emolumentos para los abogados Nestor Ariel Kuray (M.P N° ...) y Karina Araceli Monti (M.P. N° ...), toda vez que la presentación de fs. 361 y vta. no reúne los requisitos exigidos por el art. 1 del Anexo de la Resolución N° 1197, reputándose a tal fin, inoficiosa (art. 11). Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA N° 31 I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 342/354 por la parte demandada, contra la sentencia que obra a fs. 323/330 vta. dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. II. - IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la accionada vencida. III. - DECLARAR INOFICIOSA la presentación de fs. 361 y vta., no regulando honorarios a los abogados Nestor Ariel Kuray (M.P N° ...) y Karina Araceli Monti (M.P. N° ...). IV. - REGULAR los honorarios del abogado Marcelo Gustavo Santalucía (M.P. N° ...) en las sumas de PESOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO ($1.964) y de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($786) como patrocinante y apoderado respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. V. - REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
ALBERTO MARIO MODI Juez Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Dra. MARIA LUISA LUCAS Presidenta Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA FERNANDO ADRIÁN HEÑIN Abogado - Secretario Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Della Santina, Juan C. y o. c/Alderete, María Esther y o. s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - Sala I - 13/09/2012 - Cita digital IUSJU209795D 021766E |
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