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Danos Sufridos Al Ascender A Una Formacion FerroviariaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños sufridos al ascender a una formación ferroviaria
Se reduce la indemnización por incapacidad, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos por el actor al intentar ascender a una formación ferroviaria.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S, M. F. C/ METROVIAS S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 348/354, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- Cerca de las 6.20 del 22 de marzo de 2006, en la estación General Lemos del ferrocarril General Urquiza en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, M. F. S. sufrió daños al intentar ascender a una formación que desde allí partía. La sentencia dictada en el juicio promovido por la damnificada condenó a Metrovías S. A., al pago de $80.000 más intereses y costas. II.- El fallo fue apelado por la vencida que presentó su memorial a fs. 364/372, cuyo traslado fue contestado a fs. 374/378. Critica la responsabilidad atribuida y lo establecido por incapacidad, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos, y también la tasa de interés fijada. III.- Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). No es dudoso -y tampoco se halla cuestionado- que en el caso resulta aplicable el art. 184 del Código de Comercio que prevé la responsabilidad del porteador por los daños sufridos por el viajero en su persona. Si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizar al damnificado por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (cf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 319; C.N.Civ., esta sala, L. 495.591, del 7/4/08). El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12). Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, indica que al damnificado le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de ella la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.- Asimismo, el vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además del art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 que entrañan también una responsabilidad objetiva que sólo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (cf. Fallos 331:319; 333:203) y el art. 3 que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. El transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes señalados (cf. Fallos: 322:139; 323:2930). Desde esta perspectiva, aquel concepto de seguridad debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, esa noción trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes (cf. Fallos: 333:203 Uriarte). La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Consecuentemente, el ciudadano común que accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad, pues la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben (cf. Fallos: 331:819 Ledesma; C.S.J.N. “Montoya, Mauricio Javier c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.”, del 26/3/13, La Ley 2013-C, 426). El prestador del servicio ferroviario ha de arbitrar, cuanto menos, las mínimas medidas de seguridad para evitar daños previsibles o evitables (cf. Fallos: 333:203 Uriarte) y bajo tales premisas, cabe reprochar la conducta de la demandada en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (cf. Fallos: 311:1227; 312:2412; 317:768). El hecho de que la actora sufrió un accidente en la fecha y lugar indicados no se halla controvertido. Lo que la empresa demandada ha esgrimido en su defensa es la supuesta culpa de la víctima, sobre la que insiste en sus agravios. Adelanto que no encuentro que la recurrente haya acompañado elementos de prueba que permitan justificar su aserto. El peritaje de ingeniería de fs. 248/250 -con su aclaración de fs. 261- sólo describe lo que ocurre en la llegada y partida de trenes y el lugar del hecho pero nada determinante aporta sobre la alegada imprudencia de la damnificada. Menos determinante aun es el denominado “informe completo de accidentología”, no sólo porque no se identifica quién habría brindado la información allí expuesta, sino porque se trata de un documento elaborado por la propia demandada (fs. 117/119). Queja. Esta orfandad probatoria basta para desestimar la Pero hay más. Dos testigos declararon, a fs. 135/136 uno y a fs. 137/138 otra, y dieron cuenta que la demandante había sido atropellada entre los que bajaban y subían, que era un “quilombo” (fs. 135 vta.) y que iban subiendo “en una avalancha” (fs. 137). Frente al cuestionamiento que formula la apelante demandada, es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450). Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211). La circunstancia de que se hubieran quedado esperando la llegada de la ambulancia a pesar de que iban a trabajar, denota una actitud solidaria que, a mi juicio y afortunadamente, no tiene por qué resultar inverosímil. Y tampoco desmerece sus dichos el que quien declaró a fs. 137/138 no recordase el nombre la estación hacia donde si dirigía, desde que sí indicó a cuántas estaba de la terminal y aclaró que después del accidente -ocurrido cuatro años antes de su testimonio- sólo viajó en ese ferrocarril “un tiempito más nada más”. Pongo de manifiesto, asimismo, que de acuerdo con el Contrato de Concesión de Ferrocarriles del Área Metropolitana de Buenos Aires: El servicio público objeto de Concesión será prestado teniendo especialmente en cuenta su principal destinatario: el usuario, de modo de satisfacer las necesidades de la demanda detectadas y previsibles, a través de la prestación de un servicio eficiente y confiable en condiciones de seguridad y confort (Art. 8.4.1.). La seguridad del servicio, la de los pasajeros y terceros y la del propio personal del Concesionario es un objetivo del Concedente al que deberá contribuir aquél, disponiendo los medios apropiados en su organización y previendo en sus presupuestos anuales los recursos necesarios para dar cumplimiento a la legislación vigente (art. 8.3). Esta causa recuerda otra seguida contra la misma empresa demandada (Metrovías S. A.) y decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 331:819). Allí dijo el máximo tribunal que los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso (o ascenso) de modo que nadie más sufra daños. Agregó que desde esta perspectiva, aun cuando por la vía de hipótesis pudiera achacarse algún tipo de "maniobra incorrecta" a la actora cuando descendió (o ascendió) del vagón, lo cierto es que debe ponderarse la circunstancia de que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente (Fallos: 312:2413; 317:768). Ello es así, porque la empresa debió adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su personal para que el servicio se desarrolle -principalmente en las "horas pico"- sin tropiezos ni peligros; originados usualmente en empujones, golpes y pisotones -por regla involuntarios- entre los usuarios (ver disidencia del juez Fayt en Fallos: 312:1379). No se puede soslayar, por otra parte, que dicho servicio es también utilizado por menores y personas de edad avanzada o con ciertas disminuciones físicas que, como consecuencia de los "tumultos" de pasajeros en determinadas horas del día, pueden ver seriamente comprometida su integridad física. Y finalizó diciendo que un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes. Lo expresado me induce a postular la confirmación de la responsabilidad atribuida a la empresa demandada. IV.- a.- Esta sala reiteradamente ha sostenido que el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el tópico de incapacidad y en cuanto al aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que solo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993. p. 157/166 y sus múltiples referencias; C.N.Civ., esta sala, L. 481.773, del 22/8/07; L. 502.026 y 505.268, del 2/7/08; L. 534.226, del 9/10/09; L. 555.736, del 18/11/10, entre muchos otros concordantes). En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847). Tal como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva -por lo que el argumento vertido a fs. 476vta. carece de asidero- pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Después del accidente la actora fue traslada en ambulancia al Hospital Municipal Dr. Raúl F. Larcade de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, con diagnostico de fractura de meñique izquierdo (fs.164/171) y más tarde concurrió al Hospital General de Agudos Juan A. Fernández de esta ciudad (fs. 220/221). El perito médico designado de oficio informó a fs. 179/181 que en el examen físico clínico del miembro superior derecho advirtió como secuelas determinadas por el accidente: disminución de la movilidad de flexión de las articulaciones metacarpofalángica e interfalángica proximal y distal del meñique; tumefacción y dolor crónico de la articulación interfalángica distal; inestabilidad lateral interfalángica distal; y alteración funcional del conjunto armónico de la mano ya que se le dificulta la realización de puño, garra y oposición con el dedo afectado (fs. 179/180). Concluyó que todas esas secuelas le determinaban a la actora una incapacidad de tipo parcial y permanente del 8 % (fs. 180). En la faz psicológica, el experto informó a fs. 287/288, sobre la base del psicodiagnóstico de fs. 273/283, que la reclamante presentaba como secuela psicológica una neurosis depresiva en período de estado leve a moderado que le generaba una incapacidad de tipo parcial y permanente del 10% (fs. 287). La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso, máxime si se advierte que el experto ha respondido a fs. 223/224 a las objeciones que, sin contar con el aval de otro profesional de la medicina, se le formularon, sin que la recurrente se haga cargo en su memorial de tal contestación. Tengo presente al efectuar la estimación de este tópico que como la indemnización por incapacidad tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como -en especial en el caso- en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L. 169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de la reclamante, de 48 años de edad al tiempo del suceso, soltera, con dos hijas, de ocupación empleada doméstica, beneficiaria de una pensión, domiciliada en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires (fs. 1, 4, 5, 6, 31/33, 49 y 52 del incidente n° 78.854/06; fs. 1 del expediente 78.853/06/1 y fs. 9, 15, 168, 179 y 183), lo reclamado y el modo de resarcir que surge del apartado V del presente a valores no actualizados, postulo reducir lo establecido a un total de $ 20.000. b. La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico que esta se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 472.341, del 17/9/07). Así lo ha expresado el perito al sugerir inicialmente una psicoterapia individual por seis meses a razón de una sesión semanal (fs.287). Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratados por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala, L. 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), estimo que no cabe reducir lo determinado en el fallo. c. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. Para estimar pecuniariamente tal reparación falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros). Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella (cf. arts. 163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del 6/11/07 y sus citas). Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales de la víctima ya descriptas, reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí, las secuelas y el tratamiento al que debió someterse, propicio, habida cuenta la manera de indemnizar con valores no actualizados, confirmar lo asignado para esta partida. d. Se ha dicho reiteradamente que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros). Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el actor por un tiempo debió movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07). Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. por lo que postulo confirmar lo acordado, que surge como una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal). V.- En cuanto al agravio atinente la inaplicabilidad de la tasa de interés conforme el fallo “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2009, corresponde señalar que esta sala considera vigentes las sentencias plenarias (cf. C.N.Civ., esta sala R.614.992 del 15/11/13, R. 626.507 del 28/11/13 y CIV/112856/2008/CA1 del 14 de julio de 2014, entre otros) y que, en todo caso, comparte la solución que el citado pronunciamiento da a la materia. A la luz de lo expuesto, por no advertirse que los montos fijados en el pronunciamiento lo hayan sido a valores actuales, no se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del aludido fallo plenario. En consecuencia ha sido correctamente fijada la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho. La decisión que adopto no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015 y CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15). VI.- En su mérito, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, postulo modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para reducir lo establecido por incapacidad a $ 20.000, y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal). El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 10 de abril de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para reducir lo establecido por incapacidad a $ 20.000, y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la demandada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia anterior. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 20 se halla vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI 018132E |
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