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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños sufridos dentro de un local comercial. Relación de consumo. Deber de seguridad. Daño punitivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños que sufriera el actor en uno de sus pies al habérsele caído sobre él unos tirantes de madera, se modifica la sentencia apelada excluyendo de la condena el daño punitivo fijado -pues el accionante no logró demostrar la existencia de culpa grave o dolo necesarios para la configuración de la multa prevista en el art. 52 bis.-; y se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, a los 16 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Santarelli, Alejandro Alberto c/ CENCOSUD S.A. s/ daños y perjuicios” causa nº SI-39191-2014; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Nuevo dijo: 1.- El asunto juzgado La sentencia de fs. 120/126 admitió la demanda resarcitoria entablada por Alejandro Alberto Santarelli contra CENCOSUD S.A. condenando a ésta última a abonar al actor la suma de $50.000 más intereses. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida. Luego de analizar los elementos de prueba incorporados al proceso (documental, testimonial e informativa), la señora Jueza tuvo por acreditado indiciariamente el accidente sufrido por el actor en el local de la demandada y la relación causal entre aquél y los daños invocados en su pie izquierdo. Asimismo enmarcó el conflicto a resolver en el deber de seguridad que puede existir en forma tácita y con fundamento normativo en lo dispuesto por el arts. 510 a 513 y 1198 del C.Civil, art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 5 y 40 de la ley 24.240. Consideró acreditada la responsabilidad de CENCOSUD S.A. por el incumplimiento del deber de seguridad al entender que ante un procedimiento de estibe de la mercadería que vende, el daño que pudiera causarse en la zona de carga del local comercial de la demandada está comprendido dentro de la obligación de seguridad por el hecho propio del deudor y no por el hecho de las cosas. Entendió que ninguna prueba produjo la accionada para acreditar el eximente de responsabilidad invocado (conducta incorrecta o distraída de la víctima). Seguidamente analizó la procedencia y cuantificación de la indemnización solicitada (daños materiales, daño moral y daño punitivo). Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada conforme los agravios presentados a fs. 141/147, no contestados por la contraria. 2. – Los agravios Agravia a CENCOSUD S.A. la responsabilidad que le fuera atribuida por el hecho dañoso. Esencialmente aduce que los elementos de juicio obrantes en el expediente no autorizan a tener por probado que el señor Santarelli hubiera sufrido un accidente ni la forma relatada en el escrito de demanda. Alega que los tirantes de madera no son una cosa peligrosa por su naturaleza por lo que el riesgo proviene de su utilización, empleo o uso que el hombre le da. Considera que incumbe al actor probar la realidad del acontecimiento alegado, que al maniobrar los listones de madera uno de ellos cayó sobre su pie izquierdo y que los empleados de la empresa le denegaron asistencia a los fines de cargar la mercadería. Alega que ante la objetiva comprobación de haberse producido la caída de la madera (cosa inanimada que no causa accidentes salvo anomalía no acreditada) y analizando globalmente los hechos desde una perspectiva integral es dable inferir que fue el actor con su conducta imprudente quien produjo el daño. Lo cual constituye una causa relevante para excusar a su parte de responsabilidad. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial por no haber presenciado el testigo el instante del accidente y para el hipotético caso que se mantenga lo resuelto se refiere a la procedencia e importes de las indemnizaciones otorgadas. 3.- La ley aplicable. Conviene anticipar –a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo del Código Civil por entonces vigente (13/01/2014), corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de las referencias que puedan efectuarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable a las nuevas disposiciones legales como consolidación de criterios existentes a la época de vigencia del Código Civil (causa nº SI-30288-2008 del 3-5-2016 RSD. 46/2016 de la Sala IIa). Por lo demás, y en relación a la temática debatida en autos, cabe recordar que el mencionado artículo prevé en materia contractual que las leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. 4. Prueba del hecho dañoso No se encuentra discutido en autos que el día 13/01/2014 a las 8:42 hs el actor concurrió al comercio Easy Pilar, perteneciente a CENCOSUD S.A. y realizó una compra cuyo ticket fue adjuntado a fs. 11. El señor Santarelli alega haber adquirido unos tirantes de madera de 4X3 pulgadas que se encontraban sobre un estante a 2 metros de altura en el sector de “construcción” y que al dificultársele su descarga solicita ayuda a un empleado quien explica que la maniobra debe ser efectuada por el cliente. Al intentar realizarla uno de los tirantes cayó sobre su pie izquierdo produciéndole las lesiones por las cuales reclama. La parte demandada niega la existencia del suceso así como la mecánica. Cabe señalar que el hecho negado puede acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Y si bien es cierto que para adquirir eficacia de convicción las presunciones deben reunir los recaudos de número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163 inc. 5º del C.P.C.C., causa 106.111 del 16/03/09, 106.938 del 4-8-09 de Sala IIIª), en el caso –lo adelanto- ello ha acontecido. La sentencia apelada consideró probado el hecho dañoso, infiriendo la mecánica del accidente de la deposición del testigo Ovelar junto al informe sobre las heridas sufridas por el actor emanado del Hospital de Vicente López que concuerdan con las fotografías agregadas al expediente a fs. 12/14. Declaró Ignacio Dario Ovelar (fs. 104) que el grupo de albañiles y el testigo estaban trabajando en la obra, necesitaban madera y el actor fue a comprar. A eso de las 2/3 horas que no volvía lo llama el accionante y le dice que se había accidentado en el negocio donde fue a comprar la madera en “Easy” del partido de Pilar. Le dijo que se había caído “un pale” que es un apoyo de mercadería pesado y eso se le había caído en el dedo del pie. Lo llamó para que fuera a ayudarle. Llegó ahí y le comentaron que le habían hecho todos los primeros auxilios y le pidió que, como tenía domicilio en Vicente López en el DNI, lo llevaran al Hospital de Vicente López. Agrega que como necesitaba una bota tuvieron que comprarle una bota para trasladarlo a su casa donde vive en Derqui. Después quedó en su casa a cargo de su señora. Si bien es cierto que el testigo no presenció el momento del accidente y por ende no describió la mecánica del mismo, también lo es que sí dio cuenta que el actor estaba en el local de la demandada y allí sufrió un accidente en su pie que le impidió trasladarse por sus propios medios debiendo llamar al declarante para que lo asista. Además la sentencia luego de evaluar rigurosamente la apreciación de sus dichos no advirtió razones para desestimar su testimonio por resultar coincidente con las restantes pruebas arrimadas (arts. 384 y 456 del CPCC). Nada dice el apelante en sus agravios respecto de los argumentos que llevaron a la Magistrada a tener por válido dicho testimonio. Sólo se limita a sostener que tal elemento de prueba es insuficiente porque el testigo no puede dar cuenta de la mecánica del supuesto hecho ni la causa que provocó el mismo. Así las afirmaciones en este sentido sólo traducen una simple discrepancia subjetiva que no configura una crítica razonada por lo que quedan excluidas de la consideración de la Alzada (arts. 260, 261, 266 CPCC). Por otra parte, de las constancias médicas obrantes en autos surge la atención brindada al actor en la guardia de traumatología del Hospital de Vicente López donde fue llevado por el propio testigo el mismo día del accidente (fs. 70/72). También ha de ponderarse que las lesiones que constan en la guardia del hospital son coincidentes con las expuestas por el actor en su demanda (fs. 21vta.) y con las fotografías adjuntadas al proceso (fs. 12/14). En síntesis, la existencia del ticket de compra emitido por la demandada (donde consta la fecha -13/01/14-, la hora -8:42- y la compra de las maderas, fs. 11), compatible con la declaración testimonial que da cuenta que el actor había ido al local de Easy Pilar a comprar dicho elemento, que llamó al testigo diciéndole que había sufrido un accidente, que éste lo fue a buscar al local de la demandada, lo llevó al Hospital de Vicente López; sumado a la constancia de atención médica en dicho nosocomio, en la fecha denunciada y por las lesiones manifestadas al demandar y la ausencia algún elemento que se oponga a la versión del actor, llevan a la conclusión que el accidente efectivamente ocurrió en las circunstancias de tiempo modo y lugar relatadas en la demanda. Así en la especie surge –tal como sostuvo la Magistrada anterior- que los elementos probatorios antes mencionados constituyen indicios suficientemente graves, precisos y concordantes que permiten concluir inequívocamente, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 163 inc. 5° y 384 del CPCCC), que el señor Santarelli se lesionó en el local perteneciente a la demandada. El apelante omite toda referencia a dichos argumentos esenciales consintiéndolos. Si el fundamento por el que la juzgadora consideró acreditado el hecho debatido no es cuestionado en los términos del art. 260 del CPCC, queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y revisora de la Cámara (S.C.B.A., 13-11-79 en DJBA 116, 383; causa 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09 de esta Sala IIIª). Por ello ha de desestimarse el agravio. 5. La atribución de responsabilidad No cabe duda que la relación entre el supermercado (proveedor) y quien transita y/o carga mercadería dentro del lugar (usuario) involucra una típica relación de consumo. El que transita es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios: al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio pro consumidor”, del deber de información, de seguridad y demás pautas de la Constitución Nacional y los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 (CNCiv Sala B, sentencia 12/02/2016 “De Falco c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. s. ds. y ps.” AR/JUR/4387/2016). Así en aplicación del referido marco protectorio del consumidor, cuando las personas sufren daños en el ámbito de una relación de consumo –tal el caso de autos-, rige una presunción de responsabilidad respecto del proveedor de bienes o servicios, derivada de la obligación de seguridad establecida por el art. 42 de la Constitución de la Nación y por los arts. 5, 40 y concordantes de la ley 24.240 (y mod.). El citado art. 42 establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. Cabe puntualizar que la relación de consumo comprende todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual; o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, pág. 74). El paradigma de protección al consumidor se extiende a tres aspectos: 1) la aplicación de la normativa a lo contractual y lo extracontractual; 2) la ampliación de obligación de seguridad respecto del producto o servicio en todo el íter al que se ve expuesto el usuario; y 3) la apreciación de la culpa de la víctima (causa D-2699-7 del 27-10-2014 RSD: 158/14 de la Sala IIa). En tal sentido, el Máximo Tribunal nacional ha establecido que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales”. (C.S.J.N. in re “Mosca Hugo C/ Provincia de Buenos Aires y otros, Pub. E.D.-222-135). En autos, corresponde determinar que sin dudas la manipulación y carga del elemento “madera para la construcción” en función de su tamaño, peso, ubicación y dificultad de maniobra, conlleva un riesgo para quien la ejecuta. Al respecto se ha resuelto que “… cuando una actividad riesgosa provoque un daño dentro de una relación de consumo, aun cuando no provenga del producto o del servicio prestado sino de las modalidades con las que aquel se ofrezca o éste se cumpla, tendrá la peculiaridad de que, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente. ‘El incumplimiento de la obligación de seguridad, establecida en el artículo 5 de la ley 24.240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor – consumidor- de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el especifico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor' (cfr. Rinesi, El riesgo en la relación de consumo” en Revista de Derecho de Daños 2007-I “Creación del riesgo II”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 97; mencionada en causa “ZRY c/ MSA s/ daños y perjuicios”, antes cit.). Así entonces el daño será indemnizable siempre que resulte de un uso previsible o normal del producto, y es el prestador quien debe probar que el servicio fue utilizado por el consumidor o usuario en condiciones no previsibles y anormales (culpa de la víctima) si pretende desligarse de la responsabilidad objetiva (SCBA C. 117.760, sent. del 1-IV-2015, publicado en Cuadernos de doctrina legal n° 4 Derecho del Consumo). En los presentes la demandada alegó que el actor realizó la carga en forma incorrecta y distraída y debe hacerse cargo de las consecuencias de su propio accionar. Sin embargo –tal como resolviera la sentencia recurrida – ninguna prueba produjo CENCOSUD S.A. para la acreditación del eximente invocado (art. 375 del CPCC). Y si bien insiste en los agravios respecto a que es dable inferir que el actor no se conducía con prudencia al maniobrar las maderas porque las cosas inertes no son causa de accidente si no presentan alguna anomalía lo cierto es que no es posible acreditar la conducta –eventualmente negligente- del señor Santarelli mediante una deducción como la propuesta en los agravios. Ello porque la circunstancia de que el actor se lesionara con maderas que “Easy” tenía a la venta no tiene como única causa posible un comportamiento culpable (por acción u omisión) de Santarelli, sino que tal hecho alegado aparece sólo como una alternativa posible dentro de la diversidad de causas que pudieron haber generado el daño. En efecto, jamás el demandado expuso y menos probó cual fue el comportamiento errado o negligente por parte del actor que le ocasionara su propio daño ni señaló qué medidas omitió llevar a cabo para evitarlo. Se limitó a afirmar que efectuó la carga de forma incorrecta y distraída pero no señala que debería haber hecho –y no hizo- para evitar que se cayera la madera sobre su pie (art. 375 del CPCC; art. 53 de la ley 24.240). La ausencia de elementos en el proceso que informen sobre un reproche específico respecto a la conducta desplegada por la parte actora que haya contribuido a producir el accidente impide tener por acreditado el hecho de la víctima para liberar a la demandada de su deber de resarcir (art.375 del CPCC), y con ello la existencia de error alguno al respecto en la sentencia en crisis. Por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto concluye con la responsabilidad en cabeza de la demandada (arts. 5, 40, 53 y cc de la ley 24.240; art. 375 del CPCC). 6. Daño moral Se agravia la apelante por la procedencia del daño moral. Considera que el mismo debe ser acreditado en debida forma y en el caso no lo está por lo que solicita su rechazo y subsidiariamente la reducción del monto otorgado ($30.000). Contrariamente a lo sostenido por la accionada, resulta indiferente que el actor no haya aportado prueba acerca del dolor moral sufrido puesto que la existencia del mismo en casos de lesiones a la salud, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655); en todo caso, es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del dolor moral (Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causa nº 108.895 rsd. 46/10 del 11.5.10 de esta Sala IIª); siendo el detrimento de que se trata de naturaleza resarcitoria, en cuyo caso su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial (causa 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10. 111.078 rsd. 94/11 del 16.8.11 de la Sala IIa). Toda vez que el damnificado sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (conf. Informe del Hospital de Vte. López fs. 70/72 y testigo fs. 104; arts. 384 y 456 del CPCC), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (causas 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 de la sala IIa). Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de los requirentes (causas de la Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Contemplando las condiciones personales del actor (edad de 43 años, fs. 70), las características del accidente (golpe en un pie con tirantes de madera a la venta en un local comercial), la importancia de sus lesiones (fractura del dedo izquierdo del pie) que no requirieron de internación ni intervención quirúrgica pero sí la utilización de una bota (fs. 12/13 y fs. 104), la falta de demostración de secuela alguna (art. 375 del CPCC) considero que la suma fijada ($30.000) no es elevada y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. y 11 de la C.P.B.A.). 7. Daño punitivo Se agravia la accionada porque la condena al pago del daño punitivo está condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable con supuestos calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito, los cuales no se presentan en el caso de autos. Por lo que solicita su desestimación. Decidió la sentencia que la accionada al decir que “no hay obligación alguna de su parte de proceder a la carga de mercadería que vende” se desentendió de un tramo del vínculo contractual desconociendo que todo lo que sucede dentro de su local de ventas es de su incumbencia y la falta de atención a esa tarea no la libera de responsabilidad. El art. 52 bis de la ley 24.240 establece “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá fijar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.” Leído así, el artículo pareciera sentar un presupuesto de hecho en el que basta con el simple incumplimiento de una obligación legal o contractual. Sin embargo, la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo. Es contrario a la esencia del daño punitivo, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales. Para poder cobrar daños punitivos hace falta el elemento del dolo o la culpa grave. Este es el elemento distintivo, la condición sine qua non, para la imposición del daño punitivo. Todo lo que haga el proveedor debe ser contrario a la buena fe de manera intencional. Si no hay intención de dañar, puede haber daño compensatorio por responsabilidad objetiva pero nunca daño punitivo (Edgardo, López Herrera “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA 2008-II-1198 – SJA 18/6/2008, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I, “A., L. A. c. Amx ArgentinaS.A.s/rescisión de contratos civiles/comerciales” 11/06/2014, publicado en La Ley Online AR/JUR/29911/2014; causas 107.945 sent. 15-10-09, SI-11127-2011 sent. 26/04/2016 RSD: 60/2016 de Sala IIIª). En el caso, y de acuerdo a sus particulares circunstancias (incumplimiento de la obligación de seguridad durante el desarrollo del proceso de carga y/o manipulación de mercadería) el accionante no logró demostrar la existencia de culpa grave o dolo necesarios para la configuración de la multa prevista en el art. 52 bis. Por ende ha de excluirse, de la condena la reparación del daño punitivo a que se refiere la sentencia apelada. Con la modificación propuesta voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se modifica la sentencia apelada excluyendo de la condena el daño punitivo fijado; b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 016021E |