This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 21:00:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Sufridos En Colectivo Falta De Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños sufridos en colectivo. Falta de prueba   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios que la accionante alega haber sufrido mientras era transportada como pasajera en un colectivo.     En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8499, caratulada: "DIAZ OFELIA C/ MICROOMNIBUS AVENIDA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Juez titular del Juzgado N° 1 con sede en Lanús dictó sentencia a fs. 198/202, rechazando la demanda que por daños y perjuicios interpusiera Ofelia DIAZ contra Microómnibus Avenida S.A., Claudio VALLESPIR y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impuso las costas a la parte actora, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se practique liquidación. b) Apeló el pronunciamiento la accionante (fs. 203), siéndole concedido el recurso libremente. c) Se agravia la actora, pues piensa que la sentencia resulta arbitraria, injusta y carente de fundamento, ya que para el rechazo de la acción -dice- sólo tiene en cuenta que la demandada negó el carácter de pasajera de la actora y la ocurrencia del accidente, y que su parte desistió de la testimonial y la pericial contable; pero no ha considerado otros elementos probatorios. En ese sentido, destaca que ha requerido la confesión ficta del chofer demandado, y que el sentenciante relativiza su valor. Sigue su crítica indicando que desistió de la prueba testimonial porque los testigos eran de concepto, no presenciales; y de la pericia contable porque ya obraba una copia certificada del boleto en la causa penal, por lo que su autenticidad no puede cuestionarse. Piensa que con el boleto se encuentra acreditado el carácter de pasajera de la actora en el ómnibus de la demandada. Se queja, a la vez, por cuanto el magistrado no hace referencia a la causa penal, cuando la misma resulta ser un instrumento público, lo que -a su entender- hace presuponer que no tomó conocimiento de sus constancias. Por último, manifiesta que la incontestación de demanda por parte del chofer debe ser interpretada como el reconocimiento de los hechos alegados en la demanda, y que poco importa la negativa de la empresa accionada, porque sólo puede tomar conocimiento por los dichos del chofer. Así, requiere se revoque el decisorio y se haga lugar a la demanda entablada. d) La presentación no fue replicada por su contraria; por lo que, así reseñada la disconformidad de la apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 231 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Prueba del hecho - Responsabilidad - Tratamiento a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Sentado ello, señalo que el thema decidendum de marras no es otro que desentrañar la existencia misma del siniestro por el que se reclama indemnización, el eventual modo y extensión en que éste ha ocurrido y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño. En ese íter, sabido es que los arts. 184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil por entonces vigentes, de aplicación más que clara en autos, no autorizan a endilgar automáticamente la responsabilidad objetiva que prevén. Es que, resulta carga del peticionante que recurre a la jurisdicción en procura de un resarcimiento la demostración no sólo del daño sufrido, sino de la relación de causalidad existente entre éste y la actuación de la cosa portadora de vicio o riesgo (arts. 375 del CPCC; 1109, 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield). Dichos elementos -perjuicio y nexo causal-, constituyen presupuestos centrales de la responsabilidad civil. Son, por ende, los primeros elementos del acto ilícito (arts. 1067 y 1068 del anterior Digesto de fondo). Desde ese mirador, aparece como carga de quien esgrime su pretensión, la necesidad de justificar la concurrencia de tales elementos. De no ocurrir ello, la demanda habrá de ser rechazada (arts. 375 y 384 CPCC; CC0202 LP 93860 RSD-347-00 S 12-12-2000; CC0202 LP 106599 RSD-303-6 S 21-12-2006). Ocurre que ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan -luego de acreditada su ocurrencia- los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155). Es decir, que ante la negativa cerrada y expresa de la parte demandada en torno a la existencia del hecho y de la calidad de pasajera de la actora -v. fs. 38 vta. y 55- recae sobre la accionante la carga de probar la mentada existencia del hecho dañoso -tal y como lo relató al dar inicio a la acción- y su relación causal, lo que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material-, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. “Hechos y Actos Jurídicos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A., “Responsabilidad por Daños - Elementos”, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 226 y sgs.; Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, n° 606 u 607, pág. 269). En resumidas cuentas, entonces, a la actora le incumbía acreditar que el día “22 de octubre de 2010...se encontraba viajando como pasajera en el interno ...  de la línea 405...se levantó y se dirigió a la puerta delantera a fin de descender...el colectivo frenó de golpe, provocando que el cuerpo de la actora resultara desplazado con fuerza hacia adelante golpeando... contra los caños que se encuentran al lado del asiento del chofer...Los pasajeros...gritaron, mientras que la actora pidió al chofer que la lleve a un centro asistencial, recibiendo la terminante negativa de éste...como pudo, descendió...y ante la persistencia de los dolores corporales... al día siguiente concurrió a un centro asistencial...” (fs. 1 vta./2). c) Sentadas dichas directrices anticipo que, aún colocándome en la tesitura más favorable a los intereses de la agraviada, he de acompañar el temperamento adoptado por el juez de la primera instancia al decidir el rechazo de la acción instaurada, pues -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos en estos obrados no encuentro debidamente acreditado el efectivo acontecimiento que le da origen, ni la relación de causalidad que los daños reclamados requieren; todo conforme los fundamentos que a continuación desarrollaré (arts. 375 y 384 del CPCC). d) Para así decidir, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683). e) Desde ese vértice, señalo en primer término que la causa penal traída como probanza ha sido iniciada por denuncia unilateral de la propia actora, diez días después de acontecido el supuesto siniestro. Por lo tanto, no ha habido intervención policial concomitante o próxima al momento del accidente. Tampoco surge declaración testimonial alguna que pueda allegar luz a lo descripto en la demanda o en la propia denuncia policial, ni actuación de ningún tipo relacionada con la existencia misma del hecho. Sólo consta una copia certificada de un boleto de colectivo (fs. 4 IPP); ahora bien, no puede predicarse -como procura la apelante- que el mismo acredite su calidad de pasajera en el infortunio que relata. Es que si bien dicho instrumento, que solían expender las compañías de ómnibus, podría acreditar el contrato de transporte, no podría probar per se la producción de un accidente como el que describe la demandante al accionar -ni ningún otro- si no cuenta con restantes medios probatorios que respalden la versión (arg. esta Sala, causa N° 1913, RSD-23-11 S. 15/03/2011). En resumidas cuentas, por más que se trate de un instrumento público, la instrucción elaborada en sede represiva nada aporta a esta causa (arts. 375 y 384 CPCC). f) Por su parte, no obran declaraciones testimoniales en autos, pues la propia accionante desistió de tal medio probatorio (fs. 148), y señaló en sus agravios que no poseía testigos presenciales, sino sólo de conocimiento; por ende, no se cuenta con este valioso medio de reconstrucción de los hechos narrados por la actora (arts. 375, 384 y 456 CPCC). Tampoco se cuenta con constancia de atención médica alguna relacionada con el hecho de autos, aunque es sabido que dicha documentación no podría resultar idónea para acreditar la existencia misma del accidente que se invoca en la demanda (arg. SCBA, L 70015 Sent. 29-2-2000; SCBA L 73223 Sent. 18-6-2003; esta Sala, causa n° 604, Sent. del 27-10-2009). g) Finalmente, el único medio probatorio que ha quedado en pie es la pretendida confesión ficta del chofer demandado. Ahora bien, nuestro cimero Tribunal Provincial, ha establecido que la misma no tiene un valor absoluto, sino que debe ser apreciada en correlación con el resto de la prueba y atendiendo a las circunstancias del caso, pues de lo contrario, podría correrse el peligro de hacer prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen de discrecionalidad (conf. SCBA, AC. 66897, S 16-2-2000; Ac. 83598 S 24-9-2003; Ac. 88301 S 8-9-2004; ídem esta Sala, causa n° 098 S del 20-10-2009; conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", t. V-B, pág. 89 y jurisp. allí cit.). Por otra parte, tal criterio restrictivo, se torna más sensible cuando se efectúa el estudio de la obligación de seguridad que hace a la esencia del contrato de transporte (CC0001 LM 301 RSD-6 S 13-5-2003). Al evaluar la cuestión traída, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, raudamente se observa que dicha confesión -de un solo codemandado- no se encuentra suficientemente corroborada mediante ningún otro medio probatorio, por lo que la ficción legal que emana de la norma del art. 415 del ritual, no puede cobrar relevancia aquí. h) Así, siendo que cada prueba debe ser evaluada en correlación y consonancia con el resto del plexo de hechos y circunstancias acreditadas en la causa para formar el juicio del juzgador y proceder a la toma de decisión, generando a través de este análisis la convicción razonada y fundada (arts. 375, 384 y cctes. del CPCC), entiendo que del conjunto de las constancias del expediente no se desprende la acreditación del hecho alegado y, por ende, de su nexo causal con las lesiones que la actora esgrime haber padecido, lo que sella la suerte del pleito, y me lleva a proponer al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia. En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 198/202. Las costas de Alzada deberán imponerse a la actora, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 198/202 debe confirmarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la actora vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 198/202. Impónense las costas de Alzada a la actora vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.   022759E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:52:42 Post date GMT: 2021-03-18 14:52:42 Post modified date: 2021-03-18 14:52:42 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:52:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com