JURISPRUDENCIA

    Daños sufridos en un colectivo. Maniobra brusca. Caída de un pasajero. Falta de pruebas

     

    Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por indemnización de los daños y perjuicios que alega haber sufrido el accionante cuando viajaba como pasajero de un colectivo al caerse dentro de la unidad.

     

     

    Lomas de Zamora, a los 04 días de Septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74557, caratulada: "PRONESTI ABEL MATIAS JOSUE C/ RAMIREZ FERNANDO DANIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

    2º.- ¿Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-

    -VOTACION-

    A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

    I.- El señor juez interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°8 departamental dictó sentencia a fs. 252/258 haciendo lugar a la demanda entablada por Abel Matias Josue Pronesti contra Empresa San Vicente S.A.T. por indemnización de daños y perjuicios. Hizo extensiva la condena a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS en la medida del contrato. Condenó a la parte demandada y aseguradora a soportar las costas del juicio y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base patrimonial firme.

    El pronunciamiento fue apelado a fs. 261 por la demandada y la citada en garantía siendoles concedido libremente su recurso a fs. 270.

    Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 284/290 expresaron agravios las apelantes, no mereciendo réplica de la parte actora.

    A fs. 296 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.

    II- De los agravios.-

    De la demandada y la citada en garantía:

    En su expresión de agravios, las apelantes se agravian del juicio de responsabilidad que contiene el fallo, argumentando que se encuentra debidamente acreditado que la producción del hecho fue por exclusiva culpa del actor al perder el equilibrio por su propia negligencia en el interior del colectivo, al no tomarse de ningún pasamanos.

    Luego, cuestionan la procedencia y la extensión de las indemnizaciones concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y su tratamiento, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y de traslados, al considerarlas improcedentes y elevadas.

    Finalmente, cuestionan la tasa de interés fijada en el fallo, solicitando la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    III- Cuestión preliminar.-

    El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.

    Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

    Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.

    Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.

    No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.

    Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 23/12/2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en "Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado" T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; "Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado" Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).

    IV- Consideración de las quejas.-

    A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.-

    Ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que el actor padeció lesiones (de menor o mayor envergadura) en el transcurso de la ejecución de un contrato de transporte.

    En síntesis, el actor sostiene que se cayó dentro de la unidad en virtud de una brusca maniobra realizada por el conductor del vehículo, mientras que la demandada y la citada en garantía niegan tal maniobra y argumentan que el Sr. Pronesti no se encontraba asido de un pasamanos mientras sacaba boleto y que por ello perdió el equilibrio y perdió la horizontalidad.

    Acreditada entonces, la existencia del infortunio y el carácter de pasajero del actor en el colectivo de la empresa demandada, corresponde pasar a analizar si hubo responsabilidad de la misma y en su caso su encuadre jurídico.

    En tales circunstancias resaltaré que nuestro Código Civil adoptó el criterio de “causalidad adecuada” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8a. ed., pto 594, pag. 265; Cazeaux, Pedro N. -Trigo Represas, Felix A., “Derecho de las Obligaciones”, 2da. ed., 1a. Reimp., T. 4 págs. 388 y sgs.; Bredia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”, t. 1 pag. 100, nota 40; CS, Cagliarso c/ Bardín de Badaracco” SCBA, Ac. 49964 S 2-11-1993).

    Es entonces que, la responsabilidad contractual que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transcurso del transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado por las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente por la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1109 y 1113 y concs. Cód. Civil) generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (Conf. S.C.B.A., 5-7-96,Ac. 56.514, D.J.J.B.A., Tº 151, nº 12.249).

    Del encuadre que debe darse al analizar la cuestión que aquí se ventila: la responsabilidad debe quedar indefectiblemente atravesada por la luz que emite el faro del artículo 184 de nuestro Código de Comercio, ya que no debemos en ningún momento, perder el norte cuando la analizamos, que el episodio se produce a consecuencia de un transporte oneroso de personas.

    Por haber ocurrido el desenlace a consecuencia de un transporte público de pasajeros de modo que, podemos inferir entonces:

    1.- La responsabilidad legal y objetiva establecida por el artículo 184 del Código de Comercio encuentra su fundamento en la teoría del riesgo creado profesional que, en materia de empresa, tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y también de equidad.

    En efecto, dado que el empresario transportista obtiene con su actividad un beneficio, (lícito por cierto) debe correr con los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño.

    2.- La norma del artículo 184 del Código de Comercio tiene carácter de orden público, siendo, por ende, inderogable por las partes, lo cual demuestra, “a fortiori”, que se trata de una obligación legal.

    3.- En virtud de la obligación de “resultado” que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito.

    Sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Se trata de dejar de lado teorías abstractas, fórmulas mágicas, para poner en manos del Juez la decisión; es el Juez quien tratando de ubicarse en el momento del hecho, para formular su pronóstico, afirmará la previsibilidad o no de las consecuencias (Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, T. IV - Las eximentes, págs. 84 y ss; Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1999).

    Los agravios de la demandada y la citada en garantía se refieren a la acreditación de la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima mediante la confesión ficta del actor dispuesta a fs. 87.

    Debo poner de resalto que dicha absolución de posiciones en rebeldía resulta prácticamente el único medio probatorio disponible a efectos de dilucidar la atribución de responsabilidad en la producción del hecho.

    De ella se desprende que el actor reconoció en forma ficta que perdió la estabilidad sin que el colectivo realice maniobra brusca de frenada (art. 384 y 415 CPCC).

    Frente a dicho reconocimiento, ningún elemento probatorio permite validar la versión del actor, ya que medió declaración de caducidad respecto de las declaraciones de las testigos Del Rio y Benitez que oportunamente ofreció (fs. 87vta).

    No puedo dejar de mencionar que dichos testigos han declarado en el sumario que corre por cuerda, mas lo hicieron en sede policial, en los albores del proceso, y sin el debido contralor de la demandada y la citada en garantía, quienes hubieran podido interrogarlos libremente en el caso que hubieran sido traídos a este proceso.

    Por ende, no habré de asignarles valor probatorio, ya que de así hacerlo, se vulneraría el derecho de defensa de los apelantes, tomando como válida una declaración testimonial que no fue ratificada en sede civil (art. 384 CPCC).

    Asimismo, dichas actuaciones penales fueron iniciadas casi una semana después del hecho, extremo que también valoro en forma contraria a los intereses de la parte actora (arts. 163 inc. 5 y 384 CPCC).

    Epilogando, aún cuando el hecho se haya producido durante la ejecución de un contrato de transporte, en este particular contexto probatorio, tengo para mi que la versión de la parte actora que afirma que el conductor del vehículo realizó una maniobra brusca, no cuenta con apoyo probatorio.

    Y, aún mínimamente, estimo que la prueba de la eximente de responsabilidad ha sido acreditada por los accionados, por lo que habré de proponer al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por Abel Matias Josue Pronesti contra Empresa San Vicente S.A.T. por indemnización de daños y perjuicios, siendo lógica consecuencia de ello que tampoco le será extensiva la condena a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, todo ello con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 y 274 CPCC).

    En virtud de estas consideraciones:

    -VOTO POR LA NEGATIVA-

    A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por Abel Matias Josue Pronesti contra Empresa San Vicente S.A.T. por indemnización de daños y perjuicios, siendo lógica consecuencia de ello que tampoco le será extensiva la condena a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, todo ello con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 y 274 CPCC), postergándose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904).

    -ASI LO VOTO-

    A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    -SENTENCIA-

      En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es justa por lo cual debe ser revocada.

    POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechaza la demanda promovida por Abel Matias Josue Pronesti contra Empresa San Vicente S.A.T. por indemnización de daños y perjuicios, siendo lógica consecuencia de ello que tampoco le será extensiva la condena a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. Costas de ambas instancias a la parte actora vencida. Postérgase la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

     

    022809E