|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 3:49:54 2026 / +0000 GMT |
Danos Sufridos Por Pasajero De Colectivo Lomo De Burro Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños sufridos por pasajero de colectivo. Lomo de burro. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida con motivo de las lesiones sufridas por la accionante a bordo de un colectivo, que pasó bruscamente por un “lomo de burro” provocando que salga despedida del asiento.
En General San Martín, a los 21 días del mes de febrero dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami, Manuel Augusto Sirvén en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CARRIZO SANTINA PASCUALA C/ SCROSOPPI, JULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo: I) La sentencia dictada a fs. 268/274 y vta. (actual foliatura), hizo lugar a la demanda interpuesta por SANTINA PASCUALA CARRIZO contra PEDRO SCROSOPPI y LA PRIMERA DE GRAND BOURG SATCI, condenando a éstos últimos a pagar a la actora la cantidad de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 148.500), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a la citada en garantía PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS e impuso las costas a la parte demandada vencida; difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 283/286). La actora sustentó el recurso a fs. 311/313 y vta., recibiendo la réplica de la contraria a fs. 338/339. La citada en garantía y codemandado -Scrosoppi- fundamentaron las apelaciones a fs. 319/324 y 325/328, respectivamente, siendo contestados por la actora a fs. 334/337. El recurso interpuesto por la codemandada -La Primera de Grand Bourg SATCI- fue declarado desierto a fs. 329. III - 1) Se agravia la actora en razón que la a quo aplicó al capital de condena intereses a la tasa pasiva digital. Manifiesta, que la misma no cubre la desvalorización monetaria que el país ha sufrido desde el 3/8/2009. Expresa una serie de consideraciones económicas financieras, apoyadas en diversos fallos que cita, solicitando en definitiva que se revoque dicho aspecto del fallo, fijándose una nueva tasa de interés que refleje las circunstancias imperantes en el país. Extiende los agravios, advirtiendo una inconsistencia incurrida por la Magistrada de grado, ya que a su entender, de los Considerandos se desprende que la suma indemnizatoria alcanza la cantidad de $ 248.500, en cambio del punto primero del fallo se consigna el importe de $ 148.500. Solicita se corrija dicho error material incurrido. III - 2) La citada en garantía a través de su letrada apoderada, se agravia por suma de $ 125.000 en que prosperó el rubro Incapacidad Sobreviniente, ya que lo considera elevado en relación con las lesiones recibidas por el actor, que además a su entender, no se encuentra acreditada la relación causal. Destaca, que la lesión se trató de una fractura estable, donde su contención es sólida, no habiendo daño neurológico, con lo cual el tratamiento de aquélla consistió en la inmovilización de la zona afectada. Tampoco, a su entender, hubo que corregir la desviación de ejes vertebrales, habiéndose colocado simplemente un “Corset ballenado” no dando lugar, a su juicio, a la configuración de grandes incapacidades. También se queja, por cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la impugnación de la pericia efectuada por su mandante, no realizando un mínimo tratamiento de la misma, solicitando se meritue en esta instancia. En definitiva solicita el rechazo y/o la reducción de la suma otorgada por la partida. Se agravia además, por el monto que prosperó el rubro “Daño Moral”, en relación a la magnitud de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la actora. Considera que si bien el “quantum” del daño moral queda librado a la discrecionalidad del Órgano judicial, su mandante entiende que los parámetros utilizados por la a quo no resultan apropiados para otorgar la suma sentenciada. Con cita de jurisprudencia, solicita se rechace y/o reduzca la suma asignada por la partida. Continúa con la queja, por el monto en que prosperó el rubro “Lucro cesante”. Considera que la cantidad de $ 20.000 resulta elevada de acuerdo a las constancias de autos. Expresa que si bien la actora al momento del hecho laboraba como empleada doméstica, no existen constancias del monto remunerativo, razón por la cual solicita el rechazo y/o la reducción del monto de la partida. Extiende los agravios al rubro Daño Psicológico y Tratamiento. Manifiesta que la a quo fijo la suma de $ 30.000 para reparar el daño indicado, considerándolo elevado en función de la pericia psicológica, la cual afirmó que la actora sufrió un “Estrés Postraumático” sin particularizar cuáles de ellos afectan a la actora. Manifiesta, que el informe psicológico no informa el porcentaje de incapacidad que padece la accionante a consecuencia del hecho, aconsejando además, la realización de un tratamiento. Asimismo se agravia porque la a quo no valoró las impugnaciones dirigidas hacia la pericia referenciada. No obstante ello, considera que, el daño psíquico debe quedar subsumido dentro del rubro de incapacidad sobreviniente o dentro del concepto de daño moral, pero, a su juicio, no debe ser indemnizado autónomamente. Con cita de jurisprudencia, solicita se rechace la partida o se reduzca la suma a sus justos límites. Finalmente, extiende la queja a la tasa de interés pasiva digital del Bco. de la Pcia. de Bs. As. aplicada en la sentencia, sobre el capital de condena, desde el hecho (3/8/2009) hasta el efectivo pago. Considera que dicha tasa implica una repotenciación de la deuda. Destaca que los montos resarcitorios se fijan para cada uno de los rubros al momento de dictarse sentencia y de conferirse la aplicación de dicha tasa que alberga entre otros conceptos una prima de desvalorización, se incurriría en una duplicación conceptual, lesionando el derecho de propiedad. Solicita en definitiva se revoque la tasa de interés referenciada, aplicándose la tasa pasiva promedio mensual a 30 días del Bco. de la Pcia. de Bs. As., desde el hecho hasta su efectivo pago. III - 3) La demandada -Scrosoppi-, se agravia en primer término por el elevado monto de $ 125.000 en concepto de Incapacidad Sobreviniente. Estima que se ha sobredimensionado el estado actual que se encuentra la actora en función del accidente de autos. Expresa que no ha de olvidarse que las secuelas son indemnizables en cuanto signifiquen una disminución de la capacidad de producir ganancias en comparación con otra persona sana, o perjudique tareas habituales, sociales o deportivas, lo que en el caso, a su entender, no sucede o no se encuentra probado. Solicita la reducción de la suma otorgada por el rubro. También se queja por la elevada cuantía asignada en concepto de daño moral ($ 70.000). Entiende que dicha suma es desmedida, no expresándose fundamento alguno, como tampoco guarda proporcionalidad con los montos que normalmente se asignan en este departamento judicial. Cita jurisprudencia y requiere se reduzca el monto de la partida. Respecto del lucro cesante, la queja reside en que no se encuentra determinada la remuneración percibida por la actora como empleada doméstica, la declaración de la empleadora, a su entender, a- parece confusa no aclarando debidamente la mentada remuneración, como tampoco lo hace cuando manifiesta “que siguió cuidando niños”. Solicita el rechazo de la partida. Extiende los agravios a los elevados montos por el Daño Psicológico y Tratamiento. Entiende que el accidente de autos no ha ocasionado consecuencias físicas de importancia para la víctima, máxime que, a su juicio, la minusvalía no guarda relación causal con el hecho que lo produjo. Afirma que en el caso de autos, no se ha podido enrostrar la causalidad plena de la discapacidad peritada al hecho de autos. Agrega que el a quo ha incurrido en una doble indemnización, al otorgar un monto en concepto de daño y otro por tratamiento, cifras éstas que además, reitera, son excesivas. Finalmente aduce, que el importe de condena más los intereses, será entregado al contado y en forma anticipada a los pagos, que a su vez deberá realizar la actora. Solicita en definitiva se reduzcan las sumas de la presente partida. IV) Motiva la demanda interpuesta, la circunstancia que con fecha 03 de agosto de 2.009, a las 12,18 horas aproximadamente, la actora circulaba abordo del colectivo de la línea 440 (interno 309). Luego de recorrer una cuadra por la calle 6, el micro pasó bruscamente por un “lomo de burro” provocando que salga despedida del asiento, golpeando la columna contra el filo del mismo. Señala que ante los fuertes dolores que sentía, fue traslada por el chofer del micro al Hospital de San Miguel donde fue atendida. Como consecuencia del hecho, se producen los daños tanto físicos como psíquicos que se describe y detalla. V) En razón que el 1° de agosto del corriente año ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (03/085/2009), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. VI) Incapacidad Sobreviniente: Reiteradamente tiene dicho esta Sala, que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de Baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 64582 entre otras). Sobre tal lineamiento, de la Pericia Médica obrante a fs. 179/180 y vta., se constata haberse realizado examen físico y estudios complementarios (RMN y Electromiograma). Sobre tal base y teniendo en cuenta los antecedentes resultantes de la Historia Clínica labrada por el Hospital Municipal “Dr. Raúl F. Lacarde” agregada a fs. 190/192, surge que “la actora sufrió un politraumatismo sobre su columna lumbar al caer y golpear intensamente, lo que provocó una fractura vertebral L.1. Esta fractura se comprobó con RMN y se constató compromiso neurogénico periférico leve a moderado en el territorio correspondiente a la lesión. La caída sentada con golpe en la zona lumbar es el movimiento típico que provoca este tipo de fracturas vertebrales...Presentando una incapacidad parcial y permanente del 25% de la TV”. La impugnación de fs. 204 y vta. se dirige hacia la carencia de fundamentos científicos en razón que la secuela indicada por el experto no significa necesariamente que la misma tenga relación causal con el hecho de autos. Aduciendo además la insuficiencia del examen semiológico efectuado. Dicha impugnación aparece en principio, inapropiada, dado que la parte profana carece de conocimientos en la materia. No obstante, a la luz de lo dispuesto por el art. 473 del C.P.C.C. se permite requerir explicaciones y eventualmente completar, perfeccionar, ampliar el informe pericial. De todos modos, no es posible discrepar con el experto con fundamentos dogmáticos, sino aportar elementos reunidos en autos que logren efectivamente desvirtuar las conclusiones del perito. Nótese que el hecho ilícito de autos se encuentra probado y establecida la responsabilidad de la Empresa de Transportes; de la H.C. surge con claridad que la víctima fue atendida el día del hecho y en inmediatez al hecho acaecido, realizándose el diagnóstico respectivo. Por otra parte, el perito fue claro en que la secuela se produjo como consecuencia del movimiento típico vinculado con el evento de autos. Los estudios avalan tal opinión, Ergo, la impugnación deducida, se desvanece frente a la fuerza que cobra la pericia a través de sus principios y fundamentos científicos art. 474 del C.P.C.C.), quedando a su vez, acreditada la relación de causalidad cuestionada por la apelante (arts. 472 y 474 del C.P.C.C.). Sentado ello, ponderando las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de autos, las cuales fueron detalladas por el perito médico, y descriptas precedentemente; la dificultad de realizar tareas en distintos ámbitos como ser laboral, y aun en actividades de esparcimiento. Y, si además tenemos en cuenta que se trata de una persona adulta de 66 años de edad (al momento del accidente (fs. 153)) de sexo femenino, de condición humilde, ocupándose de tareas domésticas que engrosarían la jubilación de su esposo (testimonios obrantes en autos “Carrizo, Santina P. s/ Beneficio de Litigar sin gastos”), factores que inciden en forma directa e inmediata sobre sus tareas habituales que operan como limitantes para rotar en las mismas, la quo, ha justipreciado debidamente el monto por la presente partida Ergo, propicio confirmar la suma de $ 125.000 establecida para reparar el daño acaecido. (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento: En relación al presente rubro, la pericia psicológica obrante a fs. 246/252 diagnostica que “la actora presenta al momento de la entrevista, un cuadro clínico correspondiente a Estrés Post Traumático. Explica “Que dicho cuadro no se encuentra vinculado a la historia personal de la peritada y resulta homologable a un “cuerpo extraño” en el psiquismo. Este cuadro emerge luego de la exposición a un hecho extremadamente traumático y estresante en que la integridad del sujeto se encuentre amenazada como ocurre en el hecho de autos”. Además indica claramente, las características de la patología, a través de los 18 puntos citados (fs. 250), a los cuales en honor a la brevedad me remito. Consecuentemente, no abrigan dudas en cuanto ha quedado establecida la relación causal como elemento de la responsabilidad civil (art. 906 del Civ.). En cuanto a impugnación y pedido de explicaciones de fs. 256/257, conforme los fundamentos brindados precedentemente (incapacidad sobreviniente), entiendo que resultan afirmaciones dogmáticas sin contenido científico y elementos que avalen dichas críticas. Por otra parte las explicaciones de la perito obrantes a fs. 261 resultan satisfactorias. Por todo lo cual, el informe de marras, tiene la fuerza probatoria suficiente (art. 474 del C.P.C.C.) para producir convicción (art. 384 del C.P:C.C.) y no apartarme del mismo. No escapa al suscripto, que el dictamen ha omitido establecer al grado de incapacidad. No obstante, tal circunstancia, resulta armonizable a la luz de los fundamentos y estudios complementarios base de la pericia; y que en definitiva, es el juez quien atendiendo en forma integral las lesiones y secuelas recibidas por la víctima, determinará la reparación correspondiente. En tal sentido, la Magistrada de la anterior instancia, ha hecho un razonable uso de las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C. y por ende justipreció equitativamente la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) otorgada para cubrir la partida, por lo tanto dejo propuesta su confirmación. En cuanto al agravio por la fijación de la partida para solventar los tratamientos aconsejados por los expertos, no he de compartir los fundamentos esgrimidos por el demandado apelante. Ello así, puesto que resulta necesaria la realización de los tratamientos de apoyo sugeridos que le permita al actor asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento. No existe por la tanto una duplicación de sumas de dinero acordadas, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento. Merituando entonces el cuadro psíquico que presenta la actora, su grado de incapacidad, la probabilidad de remisión de la sintomatología, descartando obviamente la certeza en la materia, puesto que en el campo psíquico resulta prácticamente imposible pronosticar la afirmación de la remisión completa de la enfermedad, el importe otorgado por el a quo -comprendido en el Daño Psíquico- resulta razonable, proponiendo su confirmación. Daño Moral: Cabe señalar primeramente, que esta Sala I, tiene dicho que “el daño psicológico y el moral, son rubros diferentes, por corresponder a sufrimientos de distinta índole, no siendo el daño moral una duplicación de otros renglones componentes del haber indemnizatorio requerido, sino la síntesis cualitativa de todos ellos en su proyección en el plano espiritual (Causa 61284 Reg. Int. Nº D-49; 21/4/2009 -"Caro, Nelida Raquel c/ Municipalidad De Gral. San Martín s/ Daños y Perjuicios"), de esta manera propongo el rechazo del agravio en tal sentido. La actora, es una persona adulta, de 66 años -al momento del hecho ilícito, que a raíz del mismo, padeció las lesiones y secuelas que resultan de la pericia referenciada “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en la actora, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, considero que la suma de $ 70.000 fijada por la a quo a fin de reparar la partida, ha sido acertadamente justipreciada por la sentencia de grado, razón por la cual, propicio su confirmación. (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). Lucro Cesante: La testigo Florencia Dedyn, declara que desde hace ocho años conoce a la actora, por haber trabajado en su casa en tareas domésticas, de tal modo, al no mediar elementos en contrario, quedó acreditada la fuente productora de ingresos. En cuanto a monto, si bien dicha testigo dudó en cuanto al importe abonado a la actora al decir “creo que le pagaba $ 1.200” no es menos que tal declaración reviste una serio y real indicio (art. 163 inc. 5° del C.P.C.C.), que permite al juez actuar razonablemente la norma del art. 165 del C.P.C.C. Por ello, entiendo que la cantidad de $ 20.000 fijada por Magistrada de grado, aparece razonable con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la partida en tratamiento. Ergo, propongo su confirmación. Gastos Médicos, Tratamiento Farmacia y Traslados: Si bien los gastos no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Así, evaluando el tipo de lesión padecida, y diversos traslados que debió realizar la actora para recibir atención médica, en el marco de lo necesario para proveer a la asistencia de aquél, considero que la suma fijada en la anterior instancia de $ 3.500 resulta adecuada a las circunstancias de autos, razón por la cual propicio su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.). Finalmente, conforme el segundo agravio expresado por la actora (fs. 317 vta.), corresponde aclarar que la suma total de la condena alcanza la cantidad de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 248.500) y no la de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 148.500), que por error material estableciera la a quo en el fallo recurrido (art. 166 inc. 2° del C.P.C.C. Intereses: En materia de intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado más recientemente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otro s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios”.); llegándose a la actualidad, donde el Cimero tribunal sostuvo que la aplicación de los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días (causa B-62488 del 18 del mayo de 2016). En seguimiento dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) esta Sala I ha aplicado la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, a través del sistema “Banca Internet Provincia” (causas 45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras). Consecuentemente, los argumentos vertidos tanto por la actora como la demandada, se desvanecen frente a la doctrina señalada y aplicada conforme se citan precedentemente. Así pues, propicio la confirmación de la tasa de interés aplicada en la instancia de grado. VII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia imponerlas por su orden, atento el resultado de las distintas postulaciones efectuadas por las partes de autos (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo que ha sido materia de agravios. II) PROPICIAR la imposición de las costas de esta instancia por su orden. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). III) ACLARAR que la suma total base de la condena alcanza la de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ($ 248.500). Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, SE CONFIRMA la sentencia apelada, en todo lo que ha sido materia de agravios. II) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). III) SE ACLARA que la suma total base de la condena alcanza la de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL quinientos ($ 248.500). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 014977E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |