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Danos Sufridos Por Un Pasajero En Un ColectivoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños sufridos por un pasajero en un colectivo
Se confirma la sentencia apelada en cuanto admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo del accidente sufrido por la actora mientras viajaba como pasajera en un colectivo de la línea demandada; y se limita la condena a la aseguradora en los términos de la franquicia pactada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Aliaga, Romina Elizabeth c/ La Cabaña S.A. Línea 242 int. 130 y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 394/400, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO, GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo: I. La sentencia de fs. 394/400 admitió parcialmente la demanda interpuesta por Romina Elizabeth Aliaga y, en consecuencia, condenó a La Cabaña Sociedad Anónima, Darío Alejandro Rodríguez y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con el alcance que indicó en los considerandos- a pagar a la actora la suma de $ 29.000. Apelaron todos los interesados; la actora expresó agravios a fs. 434/442, la demandada lo hizo a fs. 429/432 y su aseguradora a fs. 444/451, presentaciones cuyos traslados fueron contestados a fs. 453/455 y fs. 457/61 respectivamente. II. El reclamo que el Sr. Juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente sufrido por la actora el día 19 de octubre de 2009, mientras viajaba como pasajera del interno 130 de la línea 242; en esas circunstancias, a la altura de la intersección de la Av. Cristianía y la calle Bermúdez -localidad de San Justo- el ómnibus colisionó con un automóvil, razón por la cual la actora cayó al piso y sobre ella lo hicieron otras personas, todo lo cual le habría producido los daños cuyo resarcimiento persiguió en autos. III. Se encuentra fuera de debate en esta instancia la responsabilidad que el a quo adjudicó a la empresa transportista demandada. Las partes sólo cuestionan la entidad de las indemnizaciones fijadas y la aseguradora lo decidido en materia de la franquicia que invocó. Ahora bien, ninguna de las críticas respecto de los montos del resarcimiento superan -según entiendo- el umbral previsto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que si mi voto fuera compartido, los recursos de actora y demandada debieran declararse desiertos. En efecto, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por las piezas en estudio, por lo que la solución indicada resulta según entiendo la adecuada. Así la actora cuestiona en primer lugar el monto indemnizatorio fijado para responder a la incapacidad sobreviniente en el orden físico, que el a quo fijó en la suma de veinte mil pesos ($20.000) a la fecha de su decisión (15/4/2016). Consideró el sentenciante a ese fin los datos que resultaban del informe pericial médico, esto es, que Aliaga - de17 años de edad al momento del accidente, soltera, estudiante- presentaba secuela de esguince cervical, padecía al momento del examen una cervicalgia que le ocasionaba limitaciones en la movilidad de la columna cervical, lo que determinaba según el experto una incapacidad, parcial y permanente equivalente al 4%, con relación de causalidad con el accidente. Ahora bien, la actora sostiene en sus agravios que “el informe pericial se basó solamente en estudios agregados al expediente, sin tener en cuenta los baremos aplicables al fuero civil” (sic., fs. 434vta.). Esta objeción es fruto de una reflexión tardía, toda vez que esa pretendida deficiencia de la tarea pericial no fue señalada en las dos oportunidades que para ello concede la ley procesal, esto es, al contestar el correspondiente traslado del dictamen pericial -cosa que la actora hizo a fs. 299 sin mencionar este aspecto- como al alegar. Es más, en esta última presentación (cfr. fs. 388vta./389) la ahora apelante lejos de cuestionar el informe médico o los baremos utilizados para calcular el porcentaje de incapacidad, se limitó a transcribir ese mismo informe que en esta instancia parece cuestionar. En tales condiciones y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, este aspecto del recurso resulta claramente inadecuado a los fijes perseguidos. De allí que frente a la ausencia de toda otra argumentación relativa al concreto caso en estudio destinada a demostrar la insuficiencia de la indemnización, el agravio debe declararse desierto. A idéntica conclusión corresponde arribar respecto de la incapacidad psíquica, que la decisión recurrida desestimó por falta de prueba. La parte actora ofreció en su demanda prueba pericial psicológica para esclarecer el punto; el magistrado entendió que era innecesaria pues los puntos periciales podrían ser cumplidos por el perito médico legista (cfr. fs. 120). Sin embargo, el designado presentó su informe a fs. 295/296, sin responder los puntos periciales referidos a este aspecto de la incapacidad. Ello no obstante, ni al contestar el traslado del informe ni en oportunidad de alegar la parte actora solicitó que el perito médico legista completara su informe de acuerdo a lo que el magistrado había dispuesto a fs. 120. A mayor abundamiento tampoco solicitó en la oportunidad prevista por el art. 260 inc. 2º del Código Procesal la producción de prueba al respecto en esta instancia. De allí que la queja que se limita a sostener que había ofrecido prueba al respecto resulta igualmente infundada. No mejor suerte correrá el agravio vinculado al monto de los gastos asistencia médica, farmacia y traslados, dada la ausencia de cualquier alusión a las circunstancias concretas del caso que permita siquiera estudiar la invocada insuficiencia del monto fijado para este rubro en la instancia de grado -$2.000-. Similares consideraciones me mueven a proponer la deserción de la queja respecto del monto del daño moral. No existe en el memorial una sola línea referida a ninguno de los extremos de hecho a ponderar a los fines de su determinación -gravedad de las secuelas, tratamientos, internaciones, intervenciones quirúrgicas- . La sola mención de su insuficiencia y la enunciación de criterios generales desprovistos de toda vinculación concreta con el caso no constituye agravio atendible. La situación se repite en lo que a la multa del art. 52 bis de la Ley 24.240 se refiere. Ninguno de los argumentos por los que el magistrado entendió que en el caso ella resultaba improcedente es mencionado -mucho menos rebatido- en el llamado memorial de agravios. Es que la actora se limita a transcribir los términos de su alegato sobre el punto (cfr. fs. 389vta.) -que a su vez parcialmente transcribían su demanda (cfr. fs. 8vta.)- sin referirse ni siquiera tangencialmente a los argumentos que debía criticar “concreta y razonadamente” (art. 265 del Código Procesal). Del mismo modo propondré desestimar los agravios de la demandada. Sus cuestionamientos a los montos indemnizatorios aparecen en términos generales igualmente infundados. Así, el apelante califica de elevada la indemnización por incapacidad física que -según sostiene- el perito informó en la causa sólo en base a las propias manifestaciones de la actora. La queja soslaya que -como lo expresó el perito médico al contestar la impugnación a su informe (cfr. fs. 312)- el esguince cervical padecido por la actora no sólo resulta de las manifestaciones de ésta sino de los estudios radiográficos obrantes en autos. Respecto del daño moral, dada la índole del hecho generador y las lesiones físicas padecidas por la actora la ausencia de prueba que se invoca en los agravios resulta marcadamente insuficiente para reducir la suma fijada en la sentencia -$7.000- que sin ningún argumento sólido el recurrente califica de elevada. Ello más allá que de autos no surja que la actora estuviera embarazada o que hubiera sufrido daño psicológico. No obstante las erróneas afirmaciones que en este sentido se formulan en la sentencia, lo cierto es que como es sabido el daño moral no tiene por qué guardar relación con la incapacidad sobreviniente y el monto y contenido de la correlativa indemnización. Del mismo modo, el apelante no fundamentó en elemento de prueba alguno el carácter de elevado que predica de la suma de $2.000 fijada para atender a los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados. IV. El Sr. Juez de grado ordenó que los intereses accesorios se computen desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). De ello se agravian la demandada y su aseguradora para quienes la aplicación al caso de la tasa activa durante el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia configura un enriquecimiento indebido. No se soslaya, por cierto, que la ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asignaba fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Pero, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos. No obstante ello, esta sala comparte el criterio de fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros). En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso. V. Finalmente las quejas de la aseguradora en orden a la franquicia deberán prosperar. Al respecto, me remito a las consideraciones vertidas al emitir mi voto en los autos "Villar Caballero Dalia Sud c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/daños y perjuicios” expte. 104.864/08, del 2 de agosto de 2013 que tuve oportunidad de expresar, en síntesis, lo siguiente: a. La ley 26.853 establece en lo que aquí interesa un nuevo régimen recursivo que regula en los nuevos arts. 288 a 301 del Código Procesal. A la par, deroga los arts. 302 y 303 del citado código. Es de destacar que no obstante lo previsto por el ahora art. 289 en orden a los motivos que autorizan a interponer el recurso de casación -inc.3. “Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes”- ninguna de las nuevas disposiciones consagra la obligatoriedad de la doctrina que resulte de una sentencia dictada con motivo de un recurso interpuesto justamente a raíz de la existencia de interpretaciones diferentes de una norma legal, al modo en que lo hacía el ahora derogado art. 303 del Código Procesal. Así el nuevo art. 294 sólo dispone que “si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”. No existe entre las nuevas normas alguna que extienda el efecto de esta decisión casatoria a otro u otros casos distintos del resuelto. b. En cuanto a su vigencia temporal, el art. 12 de la nueva ley deroga expresamente los artículos 302 - autoconvocatoria a plenario para unificar jurisprudencia- y 303 - obligatoriedad de los fallos plenarios- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y, finalmente el art. 15 dispone que la ley “entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”. No ofrece duda alguna el tema de la entrada en vigencia de los nuevos recursos que la ley crea. Sin embargo, la cuestión parece ser distinta en punto a la derogación expresa de los referidos arts. 302 y 303 del Código Procesal. En efecto, esa derogación operaría de acuerdo al citado art. 15 de la ley a partir de su publicación. El tema no es menor, porque la solución a la que se arribe en este punto, es decir, desde cuándo deben considerarse derogados los arts. 302 y 303 del Código Procesal determinará si esas normas mantienen su vigencia hasta la puesta en funcionamiento de las cámaras creadas o han sido derogadas por la ley al momento de su publicación; de ello derivará la subsistencia por un lado la facultad de las cámaras nacionales de autoconvocarse para unificar jurisprudencia y por el otro -y ello es determinante en el presente caso- el momento a partir del cual habrán de perder fuerza obligatoria los fallos plenarios. La entrada en vigencia de las disposiciones derogatorias referidas -no así las relativas al nuevo sistema recursivo ante órganos judiciales también novedosos- no parece condicionada en el texto de la ley a la creación de estos órganos. En primer lugar porque no se advierte qué otra materia que la derogación podría ser la que “entre en vigor a partir de su publicación” según reza el art. 15 de la nueva ley. Es que a la mentada disposición de acuerdo a conocida jurisprudencia de nuestra C.S.J.N., corresponde asignarles un sentido propio y no superfluo, criterio que debe presidir la interpretación de las normas y por lo tanto la solución del caso (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 318:1887, entre otros). Podría decirse que la primera parte del art. 15 se refiere a la posibilidad de crear las nuevas estructuras judiciales a partir de ese momento -la publicación oficial de la ley-. Sin embargo tal interpretación -según entiendo- no se compadece con los términos en que infinidad de disposiciones legales crearon nuevos tribunales. Según puede leerse en ellas, no se habla de “entrada en vigor” o frase alguna equivalente, sino de “implementación”, “puesta en funcionamiento”, concesión de la “asignación presupuestaria” o similares de los tribunales que se crean. De allí que no parece procedente concluir en que el párrafo en cuestión se refiera al momento a partir del cual se habilita la creación de los nuevos tribunales. Por lo demás debe repararse en que “una disposición legal (derogación expresa como acto) cuya finalidad inmediata y por ende cuya razón de existir es la producción del efecto derogatorio ha de producir ese efecto, abstracción hecha de cuál sea el concreto contenido normativo de la ley en la que se encuentra inserta, máxime si se tiene presente que el fundamento constitucional de la derogación, como es sabido, no radica en un pretendido deber de coherencia del ordenamiento, sino en la naturaleza constitucionalmente inagotable de la potestad legislativa. La emanación de disposiciones específicamente derogatorias es, así, una de las posibles manifestaciones de la potestad legislativa, por lo que, en los supuestos de derogación expresa, el efecto derogatorio deriva directamente de esa particular variedad de ejercicio de la potestad legislativa” (Diez-Picazo, La derogación de las leyes, Ed. Civitas, Madrid 1990, pág. 117 y sgtes.). Consecuencia de ello es que no corresponde detenerse a estudiar si el nuevo régimen en este aspecto cubre mediante las instituciones que crea -recursos y tribunales- la finalidad que contemplaba el derogado, porque ello es innecesario cuando como en el caso se trata de juzgar los efectos de normas derogatorias expresas. Pero aun cuando así no fuera, la solución no se modificaría. La finalidad de la ley en cuanto crea las cámaras de casación y establece los nuevos recursos no parece haber sido la de buscar un nuevo régimen de unificación de la jurisprudencia, al menos en materia civil y comercial, tanto nacional como federal. Ello es así no sólo porque -como antes se indicó- ninguna disposición de la ley confiere carácter obligatorio a las decisiones de los nuevos tribunales sino porque además, en el caso de la Cámara a la que se refiere el art. 4 de la ley está formada por dos salas con idéntica competencia, y cada una de ellas dicta sentencia por el voto mayoritario de sus jueces -los de la sala- (art. 9). Y a la par, la nueva normativa no contempla procedimiento alguno de unificación de la jurisprudencia de las distintas salas que integra cada uno de los tribunales respectivos (ver en tal sentido, Sirkin, “¿Será el fin de los fallos plenarios?” publicado en El Dial el 18 de abril pasado), como ocurre por ejemplo en materia de casación penal (ley 24.050, art. 10). Parece claro entonces que no existe sustitución de un régimen de unificación de jurisprudencia -plenarios- por uno nuevo -casación-. En sentido similar se han pronunciado en la doctrina Leguisamón (“Algunas reflexiones más sobre el nuevo recurso de casación y la pérdida de obligatoriedad de los fallos plenarios”, publicado en El Dial el 26/8/2013 -elDial.com- DC1B2A) y Kielmanovich, (“Acerca de la obligatoriedad de los fallos plenarios, en L.L. 21/10/2013, 8; LL on line, AR/DOC/3952/2013). Y tal como lo señala el primero de los autores citados, la conclusión no se modifica por el dictado de la Acordada 23/2013 de la C.S.J.N.. Por tanto considero que los fallos plenarios dictados por las cámaras nacionales han perdido su fuerza obligatoria a partir de la derogación del art. 303 del Código Procesal dispuesta por la ley 26.853. d. La cuestión de la oponibilidad de la franquicia entonces debe decidirse con prescindencia de lo dispuesto por fallo plenario de esta Cámara en autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A.” ”Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A.” del 24 de octubre de 2006, cuya doctrina no comparto. En este sentido he sostenido en la causa “Manzi, Héctor O. c/ Transportes San Cayetano S.A.C.”, sentencia del 1 de diciembre del 2009 que por el contrario participo del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre el punto (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 98. Así, su doctrina relativa a los alcances de las obligaciones asumida por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad de la que hace aplicación en esta materia es coherente con una postura general del Tribunal que, a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato. En este sentido sostuvo en Fallos 319:3489 que la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. De lo contrario se incurriría en un injustificado apartamiento del régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Con ese argumento descalificó una decisión que había sostenido que, si bien se había probado la forma de producción del accidente y la existencia de la cláusula de exoneración de responsabilidad en supuestos tales como el del caso -actor menor de edad, al que le estaban prohibidas tareas de engrasado y limpieza de máquinas en movimiento y en el manejo de correas (art. 11, incs. e y f de la ley 11.357 y 195 L.C.T.), circunstancias en las que se produjo el accidente-, no correspondía admitir que la aseguradora se amparara en dicha cláusula, pues se trataba de "un pacto entre emisor y tomador de una póliza de seguros que si bien resulta hábil para reglar las relaciones negociales entre ambos, de ningún modo puede liberarla del daño frente a los reclamos de la víctima para quien la concertación concluida entre ellos constituye 'res inter alios acta'". Agregó "que el contrato de seguros de responsabilidad civil tiene por objeto la obligación del asegurador de relevar al asegurado dentro de los límites de la póliza suscripta, a fin de proteger no ya al asegurado sino el eventual damnificado, pero las defensas y excepciones previstas sólo son oponibles entre las partes del contrato de seguro pero no frente al tercero quien no puede verse perjudicado, aunque entre aquellos quede luego pendiente el derecho de repetición que le pudiere corresponder según el caso". Por su parte, dijo en Fallos 322:653 y frente a un caso laboral en el que estaba en juego la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, que conforme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. En virtud de ello, las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida. Citó el precedente de Fallos: 319:3489. Cuadra señalar que en ese caso la decisión recurrida había entendido que existía responsabilidad del asegurador con sustento en la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero beneficiario, extremo que entendió que no constituía fundamento válido para excluir la aplicación de las cláusulas pactadas en el contrato de seguro. Y en lo que al tema concreto se refiere, ya en octubre de 1990 el Tribunal había descalificado una decisión de la Sala D de esta Cámara que había considerado inoponible al damnificado la franquicia pactada (ver sumario publicado en Fallos 312:98. Entonces, puede decirse que los precedentes de nuestra Corte en la materia relevan que en las más diversas situaciones ha seguido una línea que hace prevalecer frente al tercero damnificado las limitaciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador. En esta línea se inscriben los pronunciamientos anteriores al fallo plenario “Obarrio” y también los posteriores, en los que la Corte siempre descalificó decisiones que entendió que se apartaban de la solución legal prevista para el caso, esto es, la norma del art. 118 de la ley de la materia. Considero de especial interés remarcar que la posición sostenida por la C.S.J.N. tanto en esta materia específica como en todas las antes referidas vinculadas a decisiones en las que estaba en juego el alcance de la cobertura del seguro, se basa en que los jueces se han apartado de la solución legal aplicable. Así resulta claramente del dictamen de la Procuradora sustituta al que el Tribunal remitió en la causa “Nieto”, donde afirmó que la cámara al entender inoponible la franquicia “prescindió de lo dispuesto en la Ley Nº 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro" (art. 118, tercer parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000.- (Res. Nº 25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el artículo 68 si bien impone la obligación de asegurar todo automotor... deja a salvo las estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora”. Entonces, no se trata meramente de la interpretación de una cuestión de derecho común, en la que la admisión y seguimiento de la jurisprudencia de la Corte le asignaría una suerte de función de tribunal de casación del derecho común de la que carece. Lo que realmente está en juego y es ello lo que legitima -si se me permite el término- su intervención es determinar la posibilidad de los jueces de apartarse de la solución legal sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición pertinente, cuestión típicamente constitucional si se tiene en cuenta que se refiere directamente a la determinación de las atribuciones del Poder Judicial frente al Poder Legislativo y su delegación en un órgano administrativo. Y obvio es decirlo, éste es un problema -el del gobierno de los jueces- que preocupa al derecho constitucional desde antes de la consagración por cierto jurisprudencial del control de constitucionalidad. A esta altura del discurso cabe preguntarse cuál es la fuerza de esos precedentes. Es evidente que los fallos de nuestro más alto Tribunal sólo son aplicables a los casos concretos sometidos a su decisión. Así lo recordó en Fallos 183:76, donde sostuvo que uno de los mayores aciertos de la Constitución de los Estados Unidos directamente aplicables a nuestro sistema, consistió en limitar los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad a la causa o litigio donde aquélla fue declarada, sin afectar empero los efectos normales de la ley sobre las personas extrañas al pleito en que la invalidez fue pronunciada, que debe ser cumplida y reviste iguales efectos que otra cualquiera (en igual sentido, Fallos: 247:700, 716; 248:702, todos ellos citados en el más reciente precedente de Fallos 327:1813). No obstante la Corte ha sostenido que si bien sus sentencias sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 4 (Fallos 312: 2007). Y esta postura es igualmente receptada por prestigiosa doctrina (ver por ejemplo, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, 2ª edición, pág. 825 y sgtes. y doctrina y jurisprudencia allí citada; Sagües, Néstor Pedro, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en E.D. 93-891). La Corte es el intérprete final de la Constitución Nacional, afirmación tantas veces sostenida tanto por nuestro Tribunal como por la de los Estados Unidos de Norteamérica. Más allá de la evidencia de que sea el único tribunal de justicia cuya creación deriva directamente de la Constitución Nacional, una explicación para esta afirmación que parece razonable parte de que no se trata de que sea el órgano final porque es infalible, sino que es infalible por ser el órgano final (Burt, Robert A., Constitución y Conflicto, Ed. Eudeba, Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2000, pág. 27 y jurisprudencia citada en nota nº 1). Estos argumentos me llevan a concluir en la oponiblidad de la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97. Su monto por lo demás no ha sido elevado no obstante el tiempo transcurrido -más de 15 años- y el evidente deterioro del valor de la moneda desde esa fecha, lo que en alguna medida priva de sustento los fundamentos vinculados a su falta de razonabilidad, que en parte informaron la decisión plenaria antes citada. Voto pues para que 1°) se modifique la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el consideran IV; esto es, a la tasa del 8 % anual desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia de primera instancia, y a partir de allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; b) se limite la condena a la asegurada a los términos de la franquicia pactada. 2°) Finalmente, se impongan las costas de alzada en el orden causado en atención a la suerte de los recursos y por tratarse tanto intereses como franquicia de temas dudosos de derecho (arts. 68 segunda parte y 71 del Cód. Procesal). Por razones análogas, la Dra. UBIEDO adhiere al voto que antecede. La Dra. GUISADO dijo: Que me adhiero en línea general al voto de mi distinguida colega preopinante en cuanto a las modificaciones que propone al Acuerdo, pero me permito respetuosamente disentir en cuanto a la oponibilidad de la franquicia respecto de la víctima del evento dañoso. En este sentido he tenido oportunidad de expedirme ya al respecto como Juez titular del Juzgado nro 42 del fuero, en el sentido de que sin desconocer la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión, lo cierto es que comparto los fundamentos expuestos en los fallos plenarios “Obarrio”y “Gauna”, al margen de la actual vigencia de los mismos, que declara inoponibles al damnificado, las franquicias patadas entre el responsable y su aseguradora.- Ello por cuanto considero que los fundamentos que se esbozaron en dicha oportunidad, deben en la actualidad ser interpretados armónicamente con todo el ordenamiento legal, dándole preeminencia a la Constitución Nacional, a los pactos internacionales incorporados como legislación aplicable a través de su art. 75inc. 22, las leyes de tránsito, el régimen de seguros, la ley de defensa del consumidor 24.240 (dado que los servicios deben ser prestados de forma que no presenten peligro para la salud o integridad de los consumidores o usuarios, art. 5; sistema que, por otra parte, establece una responsabilidad plural de toda la cadena de comercialización de cosas y servicios, art. 40). Una interpretación entonces amplia me lleva a consolidar mi opinión en el sentido de que la víctima no puede ser alcanzada por una cláusula de la que no fue parte y que pone en riesgo la posibilidad de ser legítimamente resarcida por los daños sufridos con motivo de un accidente de tránsito en donde el obligado al pago es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros. Con la salvedad dispuesta es que me adhiero al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2017 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría resuelve: 1°) Modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando IV; esto es, a la tasa del 8 % anual desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia de primera instancia, y a partir de allí a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; b) se limite la condena a la asegurada a los términos de la franquicia pactada. 2°) Imponer las cost as de alzada en el orden causado. Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia. Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 015524E |
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