This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:11:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicio Factor Objetivo De Atribucion Condicion De Pasajero Transportado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicio. Factor objetivo de atribución. Condición de pasajero transportado   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en cuánto ha sido materia de agravio, modificando exclusivamente los montos correspondientes a las partidas rotuladas como “gastos de tratamiento psicológico” y “daño moral”.     En General San Martín, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia de la señora Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 71.773, caratulada “COSTILLA, ANA NÉLIDA C/ LOS CONSTITUYENTES S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Sánchez Pons. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo: I.- Que la sentencia de fs. 250/256 que hace lugar al reclamo condenando a la accionada al pago de la suma de $ Doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y cinco en concepto de reparación de los perjuicios invocados es apelada por las partes (fs. 360 y 366). La actora sustenta su recurso mediante la memoria de fs. 376/382, haciéndolo la demandada lo propio a fs.383/389, piezas que no merecieran réplica. Agravios de la actora: Se queja de la suma atribuida por “incapacidad sobreviniente”, descalificando a la decisión por no dar las razones relativas al método cuantificador aplicado, considerando que incurre en una conclusión dogmática, ello pues no da precisiones acerca de las secuelas padecidas por la damnificada. Al respecto sostiene que no se está reparando un “traumatismo” sino una fractura de vértebra, apuntando que el dictamen pericial hace referencia a un cuadro de lumbalgia, contractura cervical y rectificación de su eje, con disminución de la movilidad activa y pasiva y dolor en la percusión a nivel de las apófisis espinosas de la 12° dorsal y 1° lumbar, aludiendo a los efectos asentados en la vértebra fracturada, calificándola en un grado intermedio de gravedad, esto es ni leve ni grave. Asevera que tal omisión torna inadecuada la suma reconocida, interrogándose sobre la proyección de las secuelas consideradas en una persona anciana, tal la víctima con sus 76 años, destacando la limitación propia de este estadio vital, ciertamente mayor que el que se produce en una persona joven, aludiendo al estrechamiento que en cuánto a las actividades plantea la edad, potenciado por los perjuicios causales que se reclaman, haciendo referencia al ostracismo y al aislamiento, pues a los años se suma la merma en su capacidad, observando que estos aspectos se desatienden en relación a los adultos mayores, siendo contrastantemente capitalizados cuándo se trata de víctimas menores y adultos jóvenes, observando la diferencia que en cuánto a recursos personales plantean los distintos tramos vitales, marcando el descenso de los mismos en la senectud. A partir de allí plasma una sucesión de interrogantes relativos a las actividades a que tiene derecho la víctima, limitadas por una reparación insuficiente, destacando que padece dolores agudos en la zona lumbar y pérdida de flexibilidad en la misma, indicando los porcentuales relativos a los distintos movimientos, insistiendo en la “marcha dificultosa” y el “profundo desánimo” que el perito destaca. Recurre a modo argumental a la figura del “anciano dependiente”, capitalizando las apreciaciones de la perito psicóloga, haciendo referencia al sinnúmero de limitaciones que generan las secuelas a reparar. Cuestiona igualmente la suma conferida por “daño psicológico” con consideración de la pericia respectiva, interrogándose si una persona de 76 años que no puede continuar con su estilo de vida queda resarcida de este perjuicio a través de la suma conferida, capitalizando los dichos periciales en relación al apartamiento de la damnificada respecto de las relaciones personales y el deterioro significativo de la actividad social, afirmando que la reparación habilitada no cubre los desmedros en el área. Se disconforma también con el monto atribuido a los “gastos de tratamiento”, considerando insuficiente el valor que se toma respecto de la sesión terapéutica respectiva, apuntando que actualmente se reconoce $ 300 para cada una. Impugna la cuantificación del “daño moral” para lo cuál puntualiza las distintas áreas afectadas (fractura de vértebra- lumbalgia) y sus efectos (marcha lenta y dificultosa-contractura muscular- temores- aislamiento- discapacidad física y psíquica), marcando que la sentencia no se ha detenido a ponderar las características emocionales de la víctima y que la suma conferida no resarce esta demérito. Los agravios de la demandada: Solicita el rechazo de la demanda, destacando que no ha quedado acreditada la fecha real de ocurrencia del hecho, deslizando la posibilidad de que la actora sufriera otro accidente el día 8 de agosto de 2010, esto es un día antes del denunciado, marcando que no se ha podido acreditar si se trata de un mismo hecho o de otro diverso. Destaca que el juzgador, conforme las constancias de autos, sostiene que el hecho ocurrió el 9 de agosto de 2010, no como se consigna en la demanda, ello sin que mediara solicitud de aclaratoria por parte de la reclamante, con lo que de confirmarse la sentencia se le vulneraría a su parte el derecho de defensa, fallando en base a un siniestro respecto del cuál se desconoce cuándo aconteció. Marca algunos equívocos en la sentencia. Tal, cuándo con referencia al “daño emergente” se alude a “actores” en representación de una menor de edad “Doña Valeria Elizabeth Soto”, cuándo la única reclamante es una persona mayor, de 75 años a la fecha del hecho, señalando que tampoco a este respecto se requirió aclaratoria, solicitando el rechazo del rubro respectivo, con costas. Volviendo al hecho apunta que no hay testigos presenciales del mismo y que si bien el codemandado Sánchez reconoce haber llevado a la actora, también dice en la confesional respectiva que se le cruzó un vehículo, freno, y no vio que la actora se cayera. Invoca así que no se ha acreditado la calidad de pasajera de la reclamante el día 8 de agosto de 2010, fecha que se consignó como de ocurrencia del suceso, observando que su parte negó la calidad de pasajera de la misma, deslizando además a la inacreditación del nexo causal entre el daño invocado y la cosa riesgosa. Cuestiona la responsabilidad que se le endilga y la atribución de culpa al conductor del vehículo, esgrimiendo que no se han aportado suficientes elementos objetivos que, permitiendo reconstruir la dinámica del hecho así lo acrediten, plasmando citas jurisprudenciales sobre la carga probatoria que pesa sobre el actor, solicitando la revocación respectiva. Recurre la suma atribuida en concepto de “incapacidad sobreviniente”, apreciándola exorbitante, invocando que no se tomó en cuenta la edad del damnificado y la posibilidad de dolencias preexistentes, tal la osteoporosis previa al hecho, muy común en las mujeres de avanzada edad, atribuyendo $ 11.000 al punto de incapacidad, cuál si fuera una persona joven en plena actividad física, laboral y social, plasmando citas relativas a la trascendencia de los parámetros a considerar para producir la cuantificación del rubro, señalando también que la suma reconocida por el sentenciante comporta un enriquecimiento ilícito incausado que llevaría a la quiebra a la aseguradora. Impugna el “daño psicológico” y los “gastos de tratamiento” atribuyendo a la sentencia la desconsideración de la prueba respectiva, particularmente de la impugnación que oportunamente produjera, cuestionando la adhesión del juzgador al dictamen pericial sólo por la ratificación que el experto produjera. Marca también que el daño psíquico carece de autonomía, con lo que además de excesivo resulta improcedente, ello toda vez que se encuentra incluido en el “daño moral”. Argumenta además que no puede considerarse al detrimento como “permanente”, pues esta calificación responde a los baremos laborales que aprecian la incapacidad en tal rango cuando se identifican secuelas una vez transcurrido un año del infortunio. Objeta también el valor apreciado para la sesión terapéutica, sosteniendo que no siempre se cumplen las previstas, ello en orden a la posibilidad de feriados, vacaciones, enfermedades del paciente o el terapeuta, dependiendo su costo del nivel profesional y de las condiciones socioeconómicas del paciente, solicitando rechazo de este rubro. Cuestiona el “daño moral”, considerando la suma atribuida resulta injustificadamente elevada, ello conforme las circunstancias del accidente, la edad de la actora y las lesiones que sufriera, marcando que las mismas no han generado secuelas funcionales ni alteración en la marcha y tampoco limitación en los movimientos, considerando así que el monto reconocido supera la razonabilidad, trayendo citas diversas para respaldar su queja. Por último se disconforma respecto de la tasa de interés dispuesta, ello en cuánto viola la doctrina de la Casación Provincial, marcando que no puede afectarse a través de tal prestación accesoria la seguridad y propiedad de las personas, resultando necesario imponer pautas no confiscatorias, sosteniendo que en estos casos la tasa de interés aplicable es la pasiva, tal como ha sido resuelta por la Suprema Corte de esta Provincia, marcando que no existe pronunciamiento que al respecto sea claro y contundente en cuánto a la aplicación de la tasa pasiva BIP, requiriendo la aplicación de la tasa pasiva. II.- la queja de la demandada en relación a la responsabilidad atribuida no es admisible. Así las objeciones que trae respecto de la fecha del hecho dañoso carecen de toda proyección revocatoria, en cuánto, en orden a las constancias de autos lejos están de habilitar la imprecisión casuística que insinúa, por cuánto se ha acreditado la efectiva existencia de la alternativa dañosa producida en el marco del cumplimiento de un contrato de transporte. Así ningún efecto desmerecedor del reclamo ha de atribuírsele al error accidental que muestra la demanda a este respecto, ello, insisto, frente a la demostración de la existencia del acontecimiento dañoso por el cuál se acciona, considerando para ello lo que surge de la confesional aportada por Pablo Hernán Sanchez, conductor del microómnibus y dependiente de la recurrente (fs. 316 pliego fs. 315 posiciones 1°, 2° y 3°), antecedente gravitante al que se suma la información asistencial de fs. 152 y lo que surge de la pericia contable (fs. 274/276) en relación a la denuncia efectuada por el citado conductor ante la aseguradora (ver fotocopia se agrega a fs. 275- arg. art. 928 del Cód. Civil - 375 y 415 del Cód. Proc.). Tampoco las desacertadas menciones a que alude la accionada en relación al “daño emergente” llevan virtualidad alguna. Así sólo muestran el desafortunado resultado de una desatenta importación de tramos en la construcción de la sentencias, y como tal inoperante en el caso de autos. Ello pues no hay duda alguna que conforme el incuestionable núcleo de la decisión, tal perjuicio está vinculado al hecho que ha tenido por víctima a la reclamante. Con lo que la referencia a otros “actores” resulta un yerro meramente accidental. A su turno, frente a la puntualidad de la observación y la carencia de crítica focalizada en torno a la realidad y cuantía del los gastos que se resarcen bajo tal rótulo, corresponde rechazar esta queja. Y es que no cabe dudar de la demostración de la condición de pasajera de la reclamante, como tampoco de la relación causal entre las lesiones que se le generaran, ello conforme las probanzas indicadas y lo que surge de la pericia médica de fs. 238/240 (arg. art. 901 del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.). En cuánto a la invocación relativa a la exigencia de demostración de culpa y a la esgrimida necesidad de acreditación que permita reconstruir el hecho, cabe señalar al recurrente que la situación se enmarca en el contexto de un factor de atribución “objetivo”, lo que determina la innecesariedad de la acreditación de obrar culposo. Es que la obligación resarcitoria respecto de la empresa de transporte demandada esta inscripta en un deber objetivo de indemnidad conexo con la prestación contractual, cuál resulta la de transportar al pasajero sano y salvo a su destino (arg. art. 184 Cód. Com.y 1198 del Cód. Civil), siendo para el conductor demandado también objetiva, ello en el marco de la previsión del art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil). Conforme el indicado factor objetivo de atribución aplicable al caso, basta al damnificado acreditar respecto de la empresa accionada su condición de pasajero transportado, correspondiendo demostrar: el hecho, la relación causal de éste con el daño sufrido, así como la calidad de responsables de los reclamados, pesando sobre éstos probar que el mismo les es “ajeno”, ello para justificar la eximición de una responsabilidad que normativamente les viene impuesta. De este modo cabe confirmar el reproche. Despejada tal visceral cuestión toca ingresar al tratamiento de los agravios cruzados que suscita la cuantificación de las partidas impugnadas. En relación a la incapacidad sobreviniente” aprecio inconducentes las quejas de ambas partes. En tal sentido la accionada discurre brevemente sobre la posibilidad de una concausación del demérito peritado en orden a la presunción de una osteoporosis preexistente, dada la edad de la damnificada, inadvirtiendo que esta articulación no formó parte de su discurso defensivo ni fue motivo del consecuente ofrecimiento probatorio, introduciéndoselo inoportunamente en la solicitud de explicaciones de fs. 247, cuya negligencia se decretara a fs.323, antecedentes todos que invalidan su pretensión de oficiosa e infundada consideración científica (arg. art.18 CN y 15 C. de la Provincia de Bs. As. y arts.354 inc. 2°, 358, 457, 458 del Cód. Proc.). Tampoco se muestra hábil la mención que formula respecto del sistema del punto de incapacidad, ello en cuánto no conforma pauta de cuantificación autorizada por nuestro sistema, el que se nutre de la directiva que consagra el art. 1083 del Cód. Civil. Tampoco lo constituye su dogmática referencia al enriquecimiento sin causa, ello en la medida en que omite expresar las razones que concurren a apreciar excesiva la mensuración respectiva. Y al respecto he de apuntar que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a los recurrentes de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiese incurrido en el pronunciamiento o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Finochietto- Arazi Código Procesal Civil y Comercial anotado, comentado y concordado T. I págs. 837/837). Y en tal sentido, bien vale apuntar que “criticar” es muy distinto que “disentir”, por cuanto la crítica importa un ataque directo y pertinente de los fundamentos del fallo, procurando la demostración de los errores que pudiere contener, en tanto el mero disenso significa una simple exposición del desacuerdo con la sentencia. Y al respecto el texto del art. 260 del Cód. Proc. indica que el memorial de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Las calidades exigidas por la norma hallan justificación en la función que cumple el memorial en la instancia recursiva, rol que consiste en mantener el alcance concreto de la apelación y fijar la materia de reexamen por el “ad quem”, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio, con la carga de ser efectivo en la demostración del eventual error in-judicando, ilegalidad e injusticia del pronunciamiento impugnado (esta Sala en causas 55.415; 55.874, 58740; 59712, entre otras). Tales recaudos persiguen precisamente evitar apreciaciones generalizadas acerca de la “injusticia”, la “arbitrariedad”, la “ilegitimidad” o similares, sin apuntar a los fundamentos específicos que sostienen la decisión, exigiendo también argumentos que tengan la virtualidad de refutar aquellos fundamentos. De este modo las invocaciones genéricas, con desconsideración de la prueba producida y con absoluta carencia de refutación, tales las falencias de la memoria de la demandada respecto de esta partida, muestran impropia su solicitud de reconsideración cuantitativa, debiendo considerarse desierto el tramo respectivo (art. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). En cuánto al recurso de la actora, cuya adversa suerte anticipara, requiere partir de la consideración del antecedente asistencial de fs. 152 y de la pericia aportada (fs.238/240). Así la información procedente del Hospital Eva Perón (fs. 152) acredita un traumatismo en glúteos y dolor cervical, así como que ingresa por sus propios medios, deambulando, no constatándose limitación funcional en las cuatro extremidades. Se indica collar, analgésicos y control por consultorios. Desde lo pericial debe atenderse también a los resultados de los estudios diagnósticos practicados a ese fin. Tal EMG de fs. 183 que consigna una gonalgia bilateral, músculos explorados inferiores normal y no se observan signos de compromiso neurogénico perisférico en las zonas exploradas. En este contexto se aporta la pericia de fs. 238/240 la que marca la existencia de una rectificación de la lordosis fisiológica con contractura de los músculos paravertebrales, con dolor a la compresión en la hipófisis espinosa a nivel de la 6° dorsal y la 1° lumbar, constatando una disminución de la movilidad activa y pasiva en la extensión, inclinación lateral y la rotación, marcando que la movilización respectiva aumenta el dolor, sin superarse la limitación funcional, expresando que muestra una marcha normal. En las imágenes se constata un aplastamiento del cuerpo vertebral 12°, observando una deformación moderada, evidenciando lumbalgia. En el marco descripto el experto relaciona el perjuicio constatado con la dinámica del hecho por la mediación de un mecanismo compresivo, acompañado de flexión, considerando la convalecencia en 3 meses, ponderando en un 15% la discapacidad y marcando que el cuadro no requiere tratamientos. En este objetivo contexto lesional y secuelar cabe ponderar cuantitativamente el demérito con consideración de la edad de la damnificada (fs. 18/19) capitalizando también lo que exhibe el respectivo beneficio para litigar sin gastos, particularmente las constancias de fs. 26/27, declaración jurada de fs. 29 y antecedentes 81/85. Y es en torno a este plexo que aprecio más que razonable la suma reconocida, observando indicativamente que las alegaciones de la recurrente guardan más correspondencia con el detrimento moral (art. 1078 del Cód. Civil) que con la discapacidad orgánico-funcional constatada, ciertamente discreta, proyectada en la condición vital de la damnificada (arg. arts. 1068-1069 del Cod. Civil y 384-474 del Cód. Proc.). Por tanto propicio la confirmación de la suma atribuida a esta partida. En cuánto a la cuantía del perjuicio psicológico he de postular también su confirmación, atendiendo para ello a lo que surge de la pericia respectiva (fs. 207/211), en cuánto acredita la existencia de un “trastorno distímico”, cuadro clínico que indica como una neurosis con un monto importante de ansiedad, observando en la damnificada una escasa fortaleza en su personalidad, con signos de impulsividad, aislamiento, introversión y dependencia, sentimientos de soledad y desamparo, con indicadores de inseguridad, pasividad y pobreza yoica. Arriba la experta al diagnóstico indicado, caracterizándolo con la presencia de un estado de ánimo crónicamente depresivo, falta de energía, fatiga, baja autoestima, dificultades para concentrarse y tomar decisiones y sentimiento de desesperanza, ponderando la discapacidad en el área en un 4,5%, proponiendo un tratamiento de 6 meses con frecuencia semanal. En este plexo probatorio, tal como lo anticipara encuentro razonable la suma atribuida, ello en orden a los hallazgos emocionales de que da cuenta la pericia referenciada y al amparo de la pauta de la causalidad adecuada en cuánto nexo “ que en el curso natural y ordinario de las cosas” permite atribuirle el desmedro peritado al hecho de autos, capitalizando en ello sus características, las lesiones generadas, las secuelas demostradas y los magros antecedentes asistenciales que habilitara la atención de las mismas, considerando también la brevedad del tratamiento terapéutico sugerido, en cuanto indicativo de la menor entidad de tal déficit (arg. art. 901, 1068, 1069 del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.). En relación al alzamiento de la demandada he se señalar que su memoria se sustenta en la consideración de una solicitud de explicaciones respecto de la cuál mediara declaración de negligencia (fs. 343), no correspondiendo atender a su postulada “impugnación” (fs. 216/217), particularmente cuándo lejos de destacar falencias y contradicciones en el desarrollo del entendimiento pericial, solo intenta contrastar con el criterio científico del experto, sin otra consideración (arg. arts. 457, 472 y 474 del Cód. Proc.). Tampoco lleva virtualidad crítica la pregonada ausencia de autonomía de esta partida, pues como tantas veces lo expresara tal demérito no conforma una tercera categoría, pudiendo ingresar en el daño asentado a la capacidad, en tanto se demuestre que incide en la capacidad de desempeño del damnificado, y también en el moral al afectar los valores propios preservados en el orden espiritual de la persona, tal como lo desliza el apelante. Más su tratamiento discriminado responde a un mero criterio metodológico, pues al reconocer una prueba específica reclama un consideración puntual, lo que además facilita las posibilidades de refutación de las partes. Por tanto, no es cierto que esta partida se le adjudique autonomía resarcitorio, sino que su particularizado tratamiento responde a un mejor rendimiento justificatorio del criterio en orden a su diverso y puntual contenido probatorio, concurriendo la metodología a optimizar las posibilidades críticas que hacen a la defensa en juicio. Igualmente ha de apuntarse que la criticada “permanencia” que se asignado al detrimento resulta eventual, en cuánto dependiente de la suerte de la implementación terapéutica, marcando que igualmente “ no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA Ac. 69476 DJBA ejemplar del 2-7-01). Por tanto aprecio que debe confirmarse la suma conferida por “daño psicológico”. En cuánto a los “gastos de tratamiento” concedo razón a la accionante, atribuyendo un costo aproximado de $ 300 a la sesión, lo que proyectado por el tiempo y frecuencia terapéutica aconsejada justifican el reconocimiento de $ Siete mil doscientos ($ 7.200.-). Lo expresado lleva implícito el rechazo de las invocaciones de la accionada en procura de reducir el monto de terapia, observando la inoperatividad argumental de las variables que considera, señalando que en el reconocimiento respectivo se atiende a valores de tratamiento medio, en la extensión y frecuencia considerada por el perito, sin que quepa reducción alguna por la mediación de eventuales e hipotéticas circunstancias que concurran a mermar su cumplimiento. En cuánto al “daño moral” he de propiciar su discreta elevación. Es que considerando los deméritos orgánicos peritados y particularmente la edad de la damnificada cabe coincidir con la proyección que esta área conlleva una contingencia como la de autos. Y he dicho en ocasiones anteriores que la impronta espiritual que provoca una contingencia del tipo potencia el desvalimiento propio de este tramo, pues se enlaza con el estrechamiento de la energía y proyección vital que es propio de él, tal lo refiere la pericia de fs. 207/211 (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.). Persuadida de la particular proyección que la alternativa dañosa conlleva a esta edad, postulo una discreta elevación cuantitativa de este perjuicio, proponiendo el reconocimiento de la suma de $ Setenta mil ($ 70.000.-) arg. art. 1078 Cód. Civil y 165 del Cód. Proc.). La elevación propiciada implica desestimar los argumentos de la accionada tendientes a la reducción de tal partida, entendiendo que, contrariamente a sus invocaciones, aprecio que las características del hecho, sus secuelas y la edad de la perjudicada me permiten presumir la existencia de sentimientos contrariedad, temor, inseguridad que profundizan la merma de su autonomía, limitando su conexión con el mundo exterior (arg. art. 1078 del Cód. Civil y 163 inc. 5° - 384 - 474 del Cód. Proc.). Queda por último considerar la impugnación que trae la accionada respecto de la aplicación de la tasa pasiva digital establecida por el sentenciante, de la que no puede sostenerse su carácter confiscatorio como tampoco que afecta la seguridad y propiedad de las personas. Y tampoco viola ella la doctrina legal de la Casación, en cuánto respeta el criterio consagrado por ella, receptando sólo una más que prudente modificación, consagrada a su turno por nuestro cimero Tribunal (SCBA 13-3-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. s/ Daños”). Por lo que cabe confirmar la tasa de interés dispuesta. Por tanto, de contar con la adhesión de mi colega, juez Alejandra I. Sánchez Pons, corresponderá confirmar la sentencia en cuánto ha sido materia de agravio, modificando exclusivamente los montos correspondientes a las partidas rotuladas como “gastos de tratamiento psicológico” y “daño moral” las que se elevan a las sumas de pesos Siete mil doscientos ($ 7.200.-) y pesos Setenta mil ($ 70.000.-), modificaciones que llevan el capital de condena a la suma de $ Doscientos ochenta y seis mil doscientos setenta y cinco ($ 286.275.-). En cuánto a las costas de Alzada, conforme han quedado resueltas las cuestiones traídas y considerando la ausencia de contradicción, postulo aplicarlas a la accionada en un 30%, distribuyendo la proporción restante por su orden, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (arg. art. 68 y 71 Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77). Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente. La señora juez Alejandra I. Sánchez Pons, por las mismas razones, adhiere. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la sentencia en cuánto ha sido materia de agravio, MODIFICANDO exclusivamente los montos correspondientes a las partidas rotuladas como “gastos de tratamiento psicológico” y “daño moral” las que se ELEVAN a las sumas de pesos Siete mil doscientos ($ 7.200.-) y pesos Setenta mil ($ 70.000.-), lo que lleva el capital de condena total a la suma de $ Doscientos ochenta y seis mil doscientos setenta y cinco ($ 286.275.-). 2º) IMPONER las costas de Alzada en un 30% a la accionada, estableciendo que la proporción restante lo sea por su orden. 3º) DIFERIR las regulaciones de los honorarios profesionales para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUES. DEVUELVASE.   016189E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:29:17 Post date GMT: 2021-03-18 18:29:17 Post modified date: 2021-03-18 18:29:17 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:29:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com