JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente producido entre la camioneta del actor y un colectivo de la empresa demandada, se revoca la sentencia haciéndose parcialmente lugar a la demanda. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F. S.Y OTRO c/V. B. SACI TTES. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 346/351 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: MARÍA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.- A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara Doctora Benavente dijo: I.- Alrededor de las nueve de la mañana del 28 o 29 de mayo de 2008, se produjo un accidente sobre la Av. M. (hoy denominada B. J. M. de R.) del Partido de San M. de la Provincia de Buenos Aires, a la altura de su intersección con la calle 1° de Agosto de 1806, entre la camioneta R. Kangoo, dominio ..., conducida por R. A. P. que llevaba de acompañante a S. F., y el colectivo de la línea 237, interno ..., dominio ..., de la empresa Transportes V.B. S. A. Comercial e Industrial (SACI), al mando de A. A. F.. La empresa de transporte y su chófer reconocieron el hecho invocado en la demanda, pero alegaron una versión del modo en que se produjo distinta a la relatada por la parte actora e invocaron como causal de exoneración la culpa del conductor de la R. K.(art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil; cfr. responde de fs. 68/74 y adhesión de fs. 84). El señor Juez de grado en su sentencia de fs. 346/351 rechazó la demanda en todas sus partes por entender acreditada la eximente alegada, e impuso las costas del proceso a los vencidos. Frente a ello se alza la parte actora. Manifiesta que el Sr. Juez a quo sustentó el decisorio sólo en la declaración de un testigo (B.) que iba a bordo del colectivo, cuyos dichos -además- se contradicen con otros elementos objetivos incorporados al proceso e incluso con la versión proporcionada por la emplazada que lo propuso (conf. expresión de agravios de fs. 494/497, sin respuesta). II.- Es importante despejar primero cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de ocurrencia del siniestro. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de Roubier. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico; en el caso el Código Civil y sus leyes complementarias, dado que el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar en mayo de 2008, vale decir con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. De modo que es claro que en este aspecto sustancial habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. III.- El art. 1113 del Código Civil establece en su segundo párrafo, la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa generadora de daño que, si bien es iuris tantum, debe ser destruida por prueba aportada, no por el damnificado, sino por aquél sobre quien recae -en el caso, la empresa de transporte y su conductor - quien se encuentra precisado a demostrar en forma fehaciente alguna de las eximentes que contempla la citada disposición legal pues, un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35, entre muchas otras). Por aplicación de este principio, queda a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe civilmente responder o la configuración del casus genérico, que tengan entidad para fracturar -total o parcialmente- el nexo causal (CNCiv., sala F en LA LEY, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; CNCiv., sala E, del 30/12/2003, “Diffalci, María del Carmen c. Barrionuevo, Arturo C. y otros”; ídem, sala I, del 02/12/2003, “Poncini, Jorge Alberto y otros c. Bergamini, Carlos y otros”; ídem, Sala F, del 12/11/2003, “Gauna, María L. c. Castro, Carlos A. y otro”, en rev. LA LEY 08/06/2004, pág. 7). Si bien las partes en los escritos introductorios de la litis coinciden en que el siniestro habría ocurrido el 29 de mayo de 2008, en la denuncia presentada por el coactor P. ante su propia aseguradora (con igual fecha de suscripción pero sello del 10 de julio de 2008), se indicó como fecha del siniestro el día anterior 28 (sin hora); también se asentó que iba “hacia San Martin” y no hizo mención a los daños sufridos en el rodado, sólo que el nombrado “sufrió lesiones” (cfr. documental de fs. 16 reservada y a la vista). En cualquier caso, como quedó dicho, reconocido el hecho de haber embestido el colectivo con su parte frontal la trasera del vehículo en que viajaban los actores, a la demandada incumbía la demostración de alguna causa ajena en su producción, para exonerarse de la responsabilidad que la ley imputa en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa. Para acreditar la eximente invocada, la accionada propuso la declaración de un testigo. Al respecto, es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez debe apreciar los dichos de los testigos, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), esto es, en función de las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza de convicción. Esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729) que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450). Por otra parte, las declaraciones de los testigos han de ser integradas y armonizadas con las otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211). A la luz de las pautas expuestas, encuentro que la declaración aislada de B. es insuficiente para acreditar la culpa del conductor de la R.t K. en el infortunio. Para concluir de este modo, no sólo tengo en cuenta el rigor con que cabe examinar los dichos de un único testigo (CNCiv., esta sala, L. 450.626, del 12/6/06; sala E, “C., L. S. c/Petrus, Carlos A.” del 13/2/06, en La Ley 2006-C, 857; sala D, “Roviola, José L. c/ Rubio, Juan D.”, del 16/2/05, en La Ley, ejemplar del 2/5/05; sala K, “Piñeyro, Juan M. c/ Aguas Argentinas S.A.”, del 11/2/05, en La Ley 2005-C, 662; sala M, “C., M.I. c/ R., C.”, del 30/9/04, en La Ley 2005-B, 417; sala F, “Herrera, Teresa s. c/ S. de S. M.”, del 30/8/04, en Doctrina Judicial 2004-3, 962; sala J, “A. de G., A. c/ Metrogas S.A.”, del 17/8/00, en La Ley 2000-F, 681; sala A, “F., A. c/ Mujica, Perilio J.”, del 19/12/94, en La Ley 1994-D, 340), sino también que existen aspectos internos y externos a la declaración que, confrontados entre sí, enervan su credibilidad. En efecto, B. manifestó que viajaba a bordo del colectivo, ubicado “en el medio, en el primero o segundo asiento, los asientos de dos...no es usuario habitual de la línea...(pero) ese día iba a Suárez a comprar un repuesto porque se le había roto el coche”, y que el colectivo circulaba a unos 40 ó 50 km/h. Este último dato resulta llamativo pues afirmó también -en coincidencia con el relato efectuado en el responde (v. fs. 69)- que el colectivo había arrancado de una parada (cercana al lugar de la colisión). Vale decir que según la apreciación de este alegado pasajero, que según sus dichos es usuario de un automotor, el colectivo habría adquirido una importante velocidad en lo inmediato. Añadió que la camioneta pasó al colectivo para entrar en una estación de servicio, aunque no lo hizo, sino que se quedó parada en el playón de entrada con la cola sobre la avenida. Esta versión no se condice con la de la emplazada que alegó que el conductor de la Kangoo amagó entrar a la gasolinera, pero que se incorporó nuevamente a la circulación. Tampoco puede soslayarse que los dichos de B. pierden la necesaria convicción cuando señala que “no puede decir con exactitud porque bien ‘bien' no vio,...escuchó el golpe y aparentemente el colectivo la quiso esquivar (a la camioneta) pero no pudo y la toca en la parte de atrás con el paragolpes...” (cfr. acta de fs. 126 y vta.) En cuanto a la velocidad a la que marchaban los rodados, en el informe agregado a fs. 180/183 el perito mecánico -a partir de los daños que se observan en las fotografías aportadas a la causa (reservadas que también tengo a la vista)- conjeturó que al momento de la colisión el colectivo debía de marchar a una velocidad mayor en 15 km/h que la Renault K., y que en la hipótesis de que la camioneta estuviera detenida esa sería la velocidad a la que circulaba el colectivo. De modo que de estar incluso a la versión de los hechos de la accionada, es llamativo que su conductor no hubiera podido frenar a tiempo para evitar el impacto en esas circunstancias; máxime si según su propio relato, su chófer había visualizado de modo previo la Kangoo que marchaba adelante. De acuerdo con la versión de los litigantes y lo que es posible inferir de las únicas fotografías acompañadas, queda claro asimismo que el impacto del frente del colectivo abarcó la parte trasera de la Renault K. y no su lateral trasero, con lo que pierde sustento el relato de B. de que la camioneta habría quedado detenida al subir el playón de la estación de servicio con la cola sobre la avenida, como resultado de una supuesta maniobra cuyo desarrollo -de acuerdo con sus dichos- el testigo tampoco habría presenciado con exactitud. En tales condiciones, reconocido el hecho con el consiguiente contacto entre los rodados intervinientes, ante la insuficiencia de la declaración del solo testigo traído por la emplazada (del restante desistió), única prueba rendida en apoyo de su defensa, no encuentro debidamente acreditada en el caso la eximente invocada que era carga de su parte demostrar en forma categórica y convincente, con los caracteres -además- de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del casus. Y no existe elemento idóneo que permita concluir que la conducta del conductor reclamante haya servido de causa o concausa en la producción del siniestro. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en la extensión y con los accesorios que analizaré a continuación. IV.-En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la sala que actualmente integro. También debo aclarar que si bien la apelación fue interpuesta por ambos actores que intervienen por derecho propio (fs. 390), sólo expresó agravios R. A. P. (fs. 494/497) por lo que me atendré exclusivamente a su reclamo y según los daños efectivamente comprobados a su respecto. a) Incapacidad sobreviniente (lesiones físicas y psíquicas). De las constancias de autos surge que el 31 de mayo de 2008, el nombrado fue atendido en la guardia del Hospital Municipal de T. y E. Dr. F.A. por cervicalgia postraumática de 36 horas de evolución, con dolor abdominal y pélvico; se ordenó una radiografía, se le recetó analgésicos y el uso de un collar cervical blando, no requirió internación ni otro tratamiento (fs. 153/154 y 188). El perito médico legista designado de oficio, si bien consideró verosímil por las características del impacto el traumatismo sufrido a nivel de la columna, pese a la leve limitación de la flexión a nivel lumbar detectada y la lumbalgia manifestada, o las alteraciones morfológicas mostradas en la RNM que, en ausencia de otros signos patológicos, atribuyó a una afección preexistente y cambios propios en la evolución natural del organismo (artrosis); concluyó de acuerdo con la levedad de las lesiones diagnosticadas en época cercana y baja velocidad a la que se habría producido la colisión de atrás, que al momento del examen el actor no presentaba en el área física o psíquica incapacidad laborativa derivada del accidente de autos (cfr. peritaje consentido de fs. 262/265). Cabe tener en cuenta que para que el daño sea indemnizable bajo el concepto de incapacidad, exige que la lesión comporte una disminución permanente de las aptitudes o posibilidades económicas del damnificado. La ineptitud transitoria, que cura sin secuelas, no es objeto de resarcimiento a título de incapacidad, sino que debe ser ponderada al valorar la procedencia del daño no patrimonial. En su caso, también dará lugar al resarcimiento de las erogaciones que hubieran sido efectuadas para minorar los efectos de las lesiones que curaron sin secuelas (CNCiv., Sala M, del 9-6-2015, “Lehmann, Jorge A. c/ Icazati, Luis R. y otros s/daños y perjuicios”, íd. íd., “Vinella, Víctor L. c/ Vargas, Fernando E. y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2016). Por tanto, puesto que no se acreditó que el recurrente hubiera experimentado lesiones con consecuencias permanentes y repercusión concreta en las áreas que este renglón tiene por finalidad enjugar, susceptibles de ser indemnizadas, se impone -a mi juicio- el rechazo de la partida solicitada por este concepto. b) Gastos de farmacia y traslados. Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse en función de la índole de las lesiones o la incapacidad, temperamento que el nuevo Código Civil y Comercial contempla en su art. 1746. En el caso, no se probó que el reclamante tuviera que realizar erogaciones económicamente significativas, ni tratamiento complejo más allá de la toma de analgésicos recetada o más consultas que la acreditada del 31 de mayo de 2008 con motivo del hecho ventilado en el presente. De todos modos, es sabido que algunos gastos de poca entidad -que normalmente no están cubiertos- son pacíficamente admitidos según una consolidada doctrina pretoriana que, por reiterada, no vale la pena citar. Surge pues de las constancias de fs. 186/195 la atención médica recibida, que se bien fue de carácter gratuito, se le recetó medicamentos, radiografías y el uso de un collar cervical blando. Por tanto, frente a la ausencia de todo comprobante, habré de acudir a las pautas que proporciona el art. 165 del CPCCN. De allí, postulo fijar por este acápite la suma de MIL PESOS ($1.000) c) Gastos de reparación, privación de uso y lucro cesante. c.1. La titularidad del automóvil dañado se pretendió acreditar con una fotocopia simple -sin valor legal- de la cédula de identificación del automotor (fs. 18), y pese al categórico desconocimiento de ese extremo en los respondes, el interesado no produjo la prueba informativa al Registro de la Propiedad Automotor que luego el juzgado tuvo por desistida, sin reproche de su parte (fs. 300 y 301 vta.) No obstante, cuadra destacar la doctrina plenaria de esta Cámara por la cual se considera legitimado para reclamar la reparación a todo aquél que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor, usufructuario, usuario -este último en los términos del art. 2948 del Código Civil- aunque no haya efectuado o pagado las reparaciones, y sin que a ello obste que no se haya probado la calidad invocada en la demanda si se acredita otra que dé derecho al resarcimiento (CNCiv. en pleno, “Belluci, Nicolás R. c/Pollano, Edgardo C. y otros s/ sumario”, del 30-12-85). Con criterio amplio se ha entendido, por otra parte, que la posesión del vehículo basta para reclamar la reparación de los daños sufridos, considerando actos posesorios -entre otros- llevarlo a reparar, encargar un presupuesto o bien haber contratado el seguro (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, t° 5, pág. 387, y jurisp. cit. en las notas n° 43, 46 y 47). Por supuesto, luego de la reforma introducida por la ley 22.977 al decreto-ley 6582/58, resulta impropio indicar como poseedor a quien no es titular registral del automóvil, pero es claro que la referencia que se realiza guarda relación con una situación de hecho y no jurídica. De allí, al verificarse en el caso las circunstancias antedichas en razón de la denuncia presentada ante su seguro (fs. 16 cit.) y los presupuestos acompañados que fueron reconocidos por sus emisores (fs. 113/114, 5 y 139), cuadra tener al recurrente legitimado para pretender la reparación de los daños materiales que se encuentren comprobados y guarden relación con el hecho de autos. En cuanto a la reparación del rodado del actor, el perito mecánico informó que el R. K. presentaba un impacto en la zona trasera que afectó el portón trasero de la camioneta, con rotura de la luneta trasera como se puede observar en las fotografías, y valuó los gastos de compostura en un todo de acuerdo con los presupuestos acompañados, a valores de la época de su informe ($5.144, resp. a los puntos 1 y 2 de fs. 181 y vta.); al contestar las observaciones de la demandada y su seguro de fs. 304 y 305, reputó verosímil los conceptos presupuestados por tratarse de un choque de atrás (fs. 315). Sin embargo, las únicas tres imágenes acompañadas de la parte trasera de la camioneta (reservadas que tengo a la vista) sólo permiten visualizar la rotura de una parte del vidrio de la luneta y de un ángulo del cubre foquito de la patente, como también una pequeña abolladura de la chapa en el centro del portón, a la altura de la moldura bajo la patente. No hay rotura de alguno de los faros traseros ni es posible inferir desperfecto del piso, de la tapicería o de la cerradura centralizada, ni tampoco explican cuál sería el segundo paño a pintar, cuando en el caso se habría tratado de un impacto de atrás a baja velocidad y ni siquiera se advierte en las fotos cierre anormal del portón trasero, luz irregular en su contorno o desprendimiento del paragolpes. Por cuanto el interesado no logró -a mi criterio- demostrar el daño en este aspecto con la extensión reclamada en la demanda (art. 377 CPCCN) y tampoco presentó la unidad para su inspección (pues dijo haberla vendido, fs. 176), teniendo en cuenta la valuación discriminada efectuada por el perito, de acuerdo con lo que es posible visualizar en las fotografías e índole del siniestro, en uso de la facultad acordada por el art. 165 del código ritual, postulo establecer para atender esta partida el monto de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS DICECISIETE ($2.817) a valores de la fecha del informe técnico (noviembre de 2010). c.2. Es sabido que la sola privación de uso del automotor constituye un daño resarcible, sin que resulte menester la alegación y prueba del empleo al que el titular destinaba la cosa ni que la imposibilidad de utilizarla mientras duraron los arreglos haya determinado otros gastos -daño emergente específico. Esto no descarta que, en todos los casos, la sola circunstancia de verse impedido de usar la cosa para la finalidad que aquél decida en ejercicio de su autonomía porque se encontraba en el taller, no lesione un derecho subjetivo. Es esta una lesión a un derecho propio -el de usar o gozar la cosa, o disponer de ella según arbitrio del dueño- la que configura el daño personal y cierto que da sustento a la pretensión de su indemnización (conf. Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 40; esta Sala, L. 17.746, del 11-11-85; ídem, íd., del 5-3-85, JA 1985-IV, pág. 5/7). A partir de los escasos elementos aportados y estimando que los desperfectos acreditados podrían haber sido reparados en seis (6) días, entiendo procedente fijar la cuantía de este menoscabo en la suma de PESOS SEISCIENTOS ($ 600). c.3. El lucro cesante contempla la ganancia frustrada, es decir, los daños que se producen por falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido de no mediar el hecho fuente (conf. Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre el daño actual y el daño futuro con relación al daño emergente y al lucro cesante”, ED 59, pág. 792; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, pág. 155). En el caso, se trata de las utilidades dejadas de percibir durante el tiempo que se requirió para efectuar las reparaciones al vehículo y los días de convalecencia. En este sentido sólo consta en autos lo expuesto a fs. 21vta. para aproximar lo dejado de percibir en los días subsiguientes al hecho, más no se ha producido prueba al respecto. La procedencia de la indemnización -como en cualquier otro caso- está supeditada a la prueba de la existencia efectiva del menoscabo (art. 377 CPCCN). En la especie, el recurrente no ha precisado en forma circunstanciada, en qué consistió la pérdida que aduce. Por supuesto, tampoco aportó elementos para acreditar los extremos que tornan viable la procedencia de esta partida (art. 377 CPCCN). De modo tal que propongo desestimar este ítem. d) Daño no patrimonial En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732). Por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss). Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (CNCiv., Sala G, L. 282.602, del 16-2-01). Desde la perspectiva expuesta, habré de ponderar que, no obstante la levedad del traumatismo sufrido, el recurrente debió portar collar blando y guardar reposo por pocos días. Sobre esa base, en atención a las injurias físicas recibidas, postulo fijar la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), que considero adecuada para enjugar los sinsabores experimentados a raíz del siniestro. V. Tasa de interés Destaco que las sumas que fueron precedentemente establecidas han sido justipreciadas a valores de este pronunciamiento, con excepción de la cantidad otorgada para la reparación del rodado, de modo que los réditos deben liquidarse a la tasa pura del 8 % anual desde el hecho hasta la fecha del peritaje (noviembre del 2010) respecto de los gastos de compostura y hasta la fecha de este pronunciamiento con relación a las restantes partidas; y de ahí en más, según la tasa activa cartera préstamos nominal anual venida a treinta días del Banco Nación Argentina (cfr. “Samudio de Martínez, Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios” del día 20 de abril de 2009). VI. En síntesis. Propongo a mis distinguidos colegas revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R. A.P., condenando a A. A. F.y T.V. B.S.A.C.I. -con extensión a P.M.de S. del T. P.de P., en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418)- a abonar al primero la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE ($9.417) más sus intereses, los que deberán ser liquidados de acuerdo con las pautas del punto V. De compartirse, las costas de ambas instancias por la pretensión que prospera deberán ser impuestas a la parte demandada que resulta condenada, por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., esta Sala, LA LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros). Los señores Jueces de Cámara doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la doctora Benavente. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, ... de octubre de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Revocar la sentencia apelada de fs. 346/351. En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R. A. P., condenando a A. A. F. y T. V. B. S.A.C.I. -con extensión a P.M.de S. del T. P. de P.s, en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418)- a abonar al primero la suma de PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE ($9.417) más sus intereses, los que deberán ser liquidados de acuerdo con las pautas del punto V. II. Se fija en diez (10) días corridos el plazo para el pago de la condena. III. Las costas de ambas instancias por la pretensión que prospera, se imponen a la demandada vencida. III. Conforme lo dispone el art. 279 CPCCN se adecuan los honorarios regulados en la sentencia. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso -que incluye los intereses estimativamente calculados- y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, única que alegó, en TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 3.800); por sus labores de alzada referidas al incidente de fs. 455 se regulan en CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) y en MIL PESOS ($ 1.000) los devengados por las tareas referidas a esta sentencia. La remuneración de los letrados y apoderados de la demandada se fija en DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800), en conjunto, y la de los letrados y apoderados de la citada en garantía, en DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 2.800), en conjunto. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se regula el honorarios de los peritos médico e ingeniero, en DOS MIL PESOS ($ 2.000), para cada uno de ellos. Dado lo establecido por los decretos 1467/11 y 2536/15, corresponde a la mediadora la suma de DOS MIL CIEN PESOS ($ 2.100) en concepto de honorarios. V. Vueltos los autos, el juzgado de tramitación originaria arbitrará lo conducente al logro del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. VI. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).- María Isabel Benavente Carlos A .Carranza Casares Carlos A. Bellucci 022984E
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