JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que la motocicleta del actor fue embestida por la camioneta de la demandada, se modifica la sentencia elevando la indemnización acordada. En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Pérez José Peñimel y otros c/ Rubio Rambla Cristina Noemí y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 500/515, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. UBIEDO dijo: I. El Juez a quo dictó sentencia a fs. 500/515 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por José Peñimel Pérez y José Pérez, y en su mérito, condenó a Cristina Noemí Rubio Rambla a abonarles las sumas de $ 763.100 -no obstante que en la parte dispositiva se lea $ 758.600- y $ 43.050 respectivamente, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”. Por otro lado rechazó el reclamo realizado por Ana María Cartes, contra la misma demandada y citada en garantía, con costas. Dicho decisorio fue apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 533/538, los que fueron respondidos por la demandada y la citada en garantía a fs. 564/566. Estas últimas hicieron lo propio a fs. 540/552, pieza que mereció su réplica a fs. 555/562. Se señala en la demanda que el accidente que dio causa a estas actuaciones se produjo el 20 de mayo de 2011 a las 7:45 hs. en circunstancias en que el coactor José Peñimel Pérez, quien circulaba a bordo de la motocicleta Corven Mirage 110, Dominio ... por la calle “O” -que tiene doble sentido de circulación-, de la localidad de General Alvear, Provincia de Mendoza, transportando en la parte trasera a la Sra. Natalia Alejandra López, la que se encontraba cursando su tercer mes de embarazo, al arribar a la intersección con la calle 5 -también de doble sentido de circulación-, el vehículo que transitaba delante de ellos, conducido por la Sra. Cristina Noemí Rubio Rambla, se desplazó hacia la banquina derecha, en clara maniobra de estacionar, y luego de detener su marcha, reingresó a la carpeta asfáltica haciendo una maniobra en “U” como para intentar retomar la calle “O” pero en sentido contrario. Como consecuencia de la maniobra descripta la camioneta conducida por la demandada, marca Iveco, se interpuso en el trayecto de circulación de Pérez, produciéndose así el impacto entre ambos vehículos, que culminaron cerca de la banquina del carril contrario. De resultas del hecho los actores denuncian haber sufrido diversos daños y perjuicios que dan pie a su reclamo. El magistrado de grado concluyó que la demandada no demostró las eximentes legales por lo que resulta civilmente responsable de los daños irrogados a los actores. Ello motiva los agravios de la accionada y su aseguradora, quienes cuestionan la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a la responsabilidad, como así también los montos establecidos para resarcir los rubros indemnizatorios por “incapacidad física” y “daño moral”. También objetan el reconocimiento de éste último rubro a favor del coactor José Pérez y lo relativo a la tasa de interés fijada. A su vez la parte actora se queja del rechazo del rubro sobre “incapacidad psíquica” y la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a la partida por “tratamiento psicológico”, el que considera reducido. II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996). III. No se discute en autos que el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, jugando en contra de la demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre ella pesaba, en consecuencia, la carga de demostrar la eximente invocada consistente -en el caso- en atribuir culpa a la víctima. No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero los relatos de las partes difieren respecto a su mecánica. Para la demandada y citada en garantía la colisión fue producto del obrar negligente del coactor con motivo del intento de sobrepaso que realizó en el momento que el vehículo Iveco comandado por la Sra. Rubio pretendió girar hacia la izquierda en forma reglamentaria por la intersección con la calle 5. Dice que tal actitud fue la causa determinante en la producción del accidente. El actor, en cambio, señala que el vehículo conducido por la demandada se interpuso en su trayecto de circulación cuando éste giró a la izquierda en la calle “O” efectuando una maniobra en U como para intentar retomar dicha arteria pero en sentido contrario. Ahora bien, de las constancias de autos y de la causa penal que en fotocopias corre agregada por cuerda nada se logra extraer en punto a las circunstancias en la que sucedieron los hechos denunciados por las recurrentes. Es más, el perito mecánico designado en autos fue conteste con el relato que efectuó el actor. Al respecto el experto brindó, luego de analizar las constancias arrimadas al proceso, la siguiente mecánica del evento: “...Dada la posición de detenido del Utilitario Iveco, y el radio de giro utilizado, es posible esta posición si el mismo sale de la banquina Sur de calle “O” para girar por calle “5” al Norte, o efectuaba una maniobra de tipo “U” para volver al Oeste por calle “O”, utilizando como sector de maniobras también las banquinas esto hace que obstruya, por interponerse en el trayecto, la vía de circulación del motociclo, el que -ante la maniobra antirreglamentaria del vehículo mayor- inicia una instintiva maniobra tratando de abrirse a la otra mano y frenar, para tratar de evitar el impacto ya que por el largo de dicho vehículo utilitario Iveco cubre el ancho de la calle “O”. (v. fs. 267). Tal dictamen fue impugnado a fs. 342/343 por la demandada y su aseguradora, sin embargo el informe precedentemente comentado aparece fundado en principios de naturaleza científica, propios de la esfera del saber de quien lo suscribe, y a falta de otros elementos que demuestren el error o desacierto en que pudo haber incurrido aquél en su análisis, cabe atenerse a lo que de este resulta. En definitiva, el detenido análisis de las constancias probatorias arrimadas al pleito me persuaden de que la demandada no adoptó las medidas de cuidado, atención y prudencia al efectuar una maniobra harto peligrosa en el momento en que giró a la izquierda en una arteria de doble mano de circulación, interponiéndose así en la línea de marcha de la motocicleta en la que circulaba el coactor (arts. 512 y 902 del Código Civil). En tales condiciones y no habiendo acreditado la demandada su versión de los hechos, y en concreto, que el accidente hubiera ocurrido por culpa del motociclista -según invocó-, no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia que atribuye la responsabilidad en forma exclusiva a la accionada. IV. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance, no sin antes destacar que le asiste parcialmente razón a la actora al cuestionar la apreciación que hizo el anterior magistrado al incorporar los rubros “daño psicológico” en el marco del “daño moral” a) Liminarmente, corresponde señalar que a criterio de esta Sala los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psicológico” remiten, en definitiva, a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por los que serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno de esos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc.). Respecto del daño físico, se desprende de la evaluación médica del actor llevada a cabo el 26 de mayo de 2011 por el oficial principal de la P.F.A. Dr. Muschella Porcel que se encuentra agregada a fs. 6 de la causa penal N° 24.583 -que tengo a la vista-, que Pérez José Peñimel presentaba “traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, edema cerebral y conmoción cerebral. Estado de coma Glaugow 6/15, 01, V1, M4. Se encuentra conectado a respirador artificial.” Respecto al daño físico, el perito médico designado de oficio informó a fs. 324/325 que el actor fue internado de urgencia en el Hospital Enfermeros Argentinos de la localidad de General Alvear por el plazo de dos horas en U.T.I. (unidad de terapia intensiva) y luego fue trasladado en forma urgente al Hospital Schestakow de la ciudad de San Rafael donde permaneció internado por el lapso de 7 días. Señaló que en la hoja de Epicrisis del Hospital Enfermeros Argentinos, se indica que el paciente Peñimel Pérez padecía “Tec grave con convulsión cerebral y hemorragias mixtas, hemiparecia derecha, afasia, hematoma subdural laminar parietal para sagital derecho, ante la gravedad del cuadro se deriva para evolución neuroquirúrgica a U.T.I. Hosp. Schestakow, firmado daniel De Monte, neurólogo; informe R.M.N. de cerebro con contraste: se observan lesiones hiper intensas en T2 y de intensidad heterogénea en T1 a nivel dentículo capsular interno y externo en hemisferio cerebral izquierdo y también en la región costical-subcortical, en la ínsula adyacente que no se modifican con el gadolineo y pueden corresponder a zonas de contusión mixta con hemorragias parciales. También se aprecian algunas áreas hiper intensas, en la substancia blanca subcortical posterior en ambos hemisferios cerebrales de pre dominio derecho y en las regiones parietales posteriores hallazgos que podrían corresponder a lesión axonal. Hematoma subdural laminar parietal para sagital derecho en estado subagudo tardío. Incremento en la intensidad de señal en proyección de celdas mastoideas en ambos lados y nivel del seno esfenoidal. Deben cotejarse con antecedentes, cuadro clínico y eventualmente TAC de cerebro a fin de descartar lesión ósea de la base del cráneo, firmado Dr. Díaz Fernando, Esp. En diagnósticos por imágenes (signa imágenes médicas). Rx columna cervical F y P rectificación de la misma a la derecha en el frente, contractura muscular, informa Dr. Hugo Saíz, médico Esp. En diagnósticos por imagen). Traumatismo de ambos oídos con disminución de capacidad auditiva postraumática (Dr. Díaz Mackern, otorrinolaringólogo).” Sostuvo finalmente el experto que el porcentaje real y permanente de incapacidad de la total obrera que las secuelas del accidente le generaron es del 48,8%: “Tec con pérdida de conocimiento, R.V.A.N. por stress postraumático 30%, cervicobraquialgia derecha 15% (10,5% real), hipoacusia bilateral postraumática 14% (8,3% real)”. No soslayo la impugnación efectuada al informe por parte de la citada en garantía a fs. 336. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720). Sin embargo, el grado de incapacidad estimado por el experto relativo a R.V.A.N. por stress postraumático (30%) se trata de afección psicológica por lo que no se tendrá en cuenta para atender a este aspecto del presente rubro. En cuanto a la incapacidad psíquica afirma el experto designado que Pérez padece Trastorno de Stress Postraumático y Depresión Neurótica o reactiva severa, cuya incapacidad considera en el orden del 15% para la primera afección y del 20% en relación a la restante. Por lo tanto estima la incapacidad resultante en un 35% (v. fs. 354/361). No obstante, no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas genéricas, propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (esta Sala, exptes. 81.260, 85.128, 86.897, etc.). No obstante el porcentaje atribuido por la perito del 35% no parece que tal disminución de las posibilidades psíquicas guarden -en la medida denunciada- nexo causal con el evento, más aún teniendo en cuenta sus particularidades y los daños físicos que sufrió y sus secuelas, según dijera precedentemente. Por lo que, teniendo en consideración también que el dictamen pericial no resulta vinculante para el juez, quien debe apreciarlo en los términos del art. 477 del Código Procesal, y no siendo que el baremo constituye un dato a tener en cuenta pero no vinculante en la materia de que se trata (ilícito civil). Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. A su vez, esta Sala ha desechado el temperamento de computar un valor a cada punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se efectúe cálculo actuarial que a título indiciario será atendido al efecto (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros). Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dando así cuenta del acierto del criterio referido. En el caso cabe tener en cuenta que al tiempo del accidente José Peñimel Pérez contaba con 18 años de edad, no se desempeñaba laboralmente y vivía con su padre y la concubina de éste último en una modesta vivienda que era prestada por el Club Poste de Hierro (v. declaraciones de fs. 101 y 103 del incidente de beneficio de litigar sin gastos). En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar que: 1) el accidente acaeció cuando el actor tenía 18 años de edad, 2) sus ingresos mensuales que, es prudente equipararlos al salario mínimo vital y móvil de $ 7.560 vigente a la época de la sentencia de primera instancia pues es en ese momento en que se consideran los valores definitivos, 3) una tasa de descuento del 5 % anual se entiende adecuada para la actual coyuntura económica y representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que se estima hasta los 75 años, 5) finalmente el porcentaje de incapacidad ya referenciado. Ponderando tales circunstancias, sin soslayar la mejoría que puede llegar a experimentar en virtud del tratamiento psicológico recomendado por la experta -sobre el que habré de referirme a continuación-, considero que -de acuerdo a las premisas mencionadas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN- propongo fijar por el presente rubro en la suma de $ 600.000 para responder al daño sobreviniente padecido. b) En cuanto al monto reconocido para afrontar un tratamiento psicológico, recomienda el experto que el actor debe realizarlo por un tiempo no inferior a dos años, a razón de una sesión semanal. Recomienda también que el clara la necesidad de intervención psiquiátrica del Sr. López con una frecuencia de una consulta mensual (v. fs. 361). Dada la índole de tales tratamientos, que exigen una muy especial relación entre terapeuta y paciente, la víctima tiene derecho a elegir ser asistida por el profesional que mayor confianza le merezca, sea a través de una institución pública o bien en forma particular. Y habida cuenta la estimación aproximada del perito designado de oficio, y los datos obtenidos por el Tribunal en los numerosos casos similares que llegan a su conocimiento, propongo elevar la suma otorgada en la instancia de grado ($ 11.520) a la cantidad de $ 43.200 por el presente rubro bajo estudio. c) En cuanto al daño moral, destaco que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 79.269, 80.105, etc.).- Por ello, sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el reclamante, el tiempo que debió permanecer de reposo, la incertidumbre sobre su recuperación, la circunstancia del estado de gravidez de su pareja que también fue víctima del accidente de autos y las secuelas psíquicas que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 320.000) no resulta elevada, por lo que propongo su confirmación. d) El Magistrado de la anterior instancia tomando como pauta orientadora el art. 1741 del Código Civil y Comercial, en tanto dicha norma otorga legitimación activa a las personas que allí se enuncian en caso de que la víctima directa sufra la muerte o “gran discapacidad”, declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil y, en consecuencia, reconoció una partida indemnizatoria por daño moral para el padre del damnificado ($ 40.000). De ese monto se agravian la demanda y su aseguradora. Ahora bien, sin perjuicio del criterio sostenido por esta Sala un punto a la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, por cuanto no hay queja específica al respecto, los argumentos expuestos en el memorial en el sentido de que “no se ha demostrado que la víctima sufriera a raíz del evento de autos una gran discapacidad como lo dispone el art. 1741 del Código Civil y Comercial” para justificar el reconocimiento de una suma indemnizatoria al damnificado indirecto, no cumple mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquélla se limita a manifestar su disconformidad sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de la partida. Por lo expuesto y de conformidad con el art. 266 su recurso debe considerarse desierto sobre el punto. V. Por último, la Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la aseguradora cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015). No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales. a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial. Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera. Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad. Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”). b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente. El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos. En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-. c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias. Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial. En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15. Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual. Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros). e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. En consecuencia propicio que se modifique ese punto y se fije la tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso. VI. Por todas estas consideraciones, soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 500/515 elevando la indemnización debida a José Peñimel Pérez a la suma de novecientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta pesos ($ 944.780); disponiendo que los intereses se liquiden de conformidad con lo establecido precedentemente y se la confirme en todo lo demás que decide. Con costas de Alzada a la demandada y su aseguradora. Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se hace constar que a la Dra. UBIEDO se le ha concedido licencia los días 29, 30 y 31 de mayo y del 5 al 16 de junio del corriente año en concepto de compensación de feria por enfermedad (arts. 14 y 23 del Régimen de Licencias y Res. Nº 2569/16 y 8/17). Asimismo también los días 23 de mayo, 1º y 20 de junio de este año, por motivos particulares (art. 34 del Régimen de Licencias y Res. Nº 673/17). Se hace constar asimismo que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA Buenos Aires, 5 de octubre de 2017 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia recurrida con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización debida a José Peñimel Pérez a la suma de novecientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta pesos ($ 944.780); b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando V del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede y confirmar todo lo demás que decide; 2°) Imponer las costas de alzada a la demandada y su aseguradora. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Regístrese y notifíquese. PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 022768E
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