This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 23 4:52:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el vehículo del demandado embistió las motocicletas de los actores se revoca la sentencia haciéndose lugar a la demanda.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., M. D. Y OTROS C. S., M. R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 459/466, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. CALATAYUD. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: I.- El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 459/66 la demanda promovida por los representantes legales de las personas entonces menores de edad L. G. M. y T. G. P. y también por M. D. S. por los daños y perjuicios que adujeron haber sufrido por la conducta desplegada por M. R. S.. Los actores habían alegado que S. circulaba en una motocicleta Tibo 250 cc, dominio ..., y que M. y P. iban en el motovehículo Beta 110 cc por el Acceso Otero (Ruta 21) de la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires cuando fueron embestidos el 9 de junio de 2012, aproximadamente a las 21.20 hs, por un automóvil Ford Falcon, dominio ..., conducido por el demandado S. Contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 468 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 489/492 que no fue respondida por la parte contraria. Asimismo, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara fundamentó a fs. 495/498 el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de primera instancia a fs. 486 a favor del único actor menor de edad en la actualidad T. G. P. Toda vez que los actores cuestionan el estudio realizado por el juez respecto al modo en que se produjo el accidente entiendo que resulta pertinente reseñar la secuencia argumental empleada en el fallo de primera instancia. El juez entendió que al tratarse de vehículos en movimiento resulta aplicable al caso el criterio para la hipótesis de colisión entre rodados, establecida en el fallo plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios". Tal criterio es compartido por este tribunal en tanto dicho fallo resolvió, con carácter no obligatorio en la actualidad, que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Por ello, queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en LA LEY, 1977- A, 556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11- 92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. Mirás en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras). Sobre el modo en que se produjo el evento el juez de grado entendió, en primer lugar, que la declaración prestada por J. L. J. a fs. 177 del proceso civil donde el deponente dijo que los motociclistas circulaban con luz verde a su favor no podía ser admitida como un testimonio válido. Precisó que correspondía aceptar como veraces los dichos de F. P. J. -hermana del anterior- quien declaró en la causa penal que las dos motocicletas cruzaron con el semáforo en amarillo y que fueron embestidos por un rodado Ford Falcon que intentaba ingresar a la avenida. Sostuvo el a quo que esa declaración desestabiliza la posición de los actores y resta credibilidad a su relato. A partir de lo expuesto, el magistrado reflexionó en torno a que lamentablemente muchos conductores tienen un concepto muy particular acerca del tiempo que les llevará arribar a la bocacalle siguiente, así como otros se lanzan a cruzar la intersección apenas se enciende la luz amarilla que anuncia la proximidad de la luz roja para los que se desplazan por la transversal. Y agregó que en una y otra circunstancia, máxime cuando se conjugan ambas, la posibilidad de colisión resulta inevitable. Señaló también que tiene gran importancia en este contexto el ancho de la encrucijada que debe atravesarse y destacó que debe tenerse en cuenta la distancia existente entre la ubicación del semáforo por la arteria por la que circulaban las motocicletas y su cruce con la avenida Marcelo T. de Alvear por la que iba el Ford Falcon. Aludió en el fallo al croquis elaborado por el perito ingeniero mecánico que revela la imprudencia de los motociclistas quienes pese a la advertencia de la señal lumínica continuaron con su marcha no obstante la distancia que los separa del cruce con la transversal. Agregó que el continuar circulando cuando la luz ordenadora indica la detención con señal amarilla es un acto trasgresor que se agrava cuando hay gran distancia entre la ubicación del semáforo y el cruce mismo por lo cual debieron adoptar mayores precauciones quedando así configurada la culpa de la víctima. Los recurrentes señalan en su expresión de agravios que el a quo no ha comprendido que si el semáforo estaba en amarillo inequívocamente tenía luz roja para Santiago y que no advirtió que el Ford Falcon no circulaba por una avenida sino por una calle mientras que los motociclistas lo hacían por una ruta de doble mano. Agregan que no se ha entendido correctamente la distancia entre el semáforo y el cruce con la lectura de un croquis que no tiene establecida esa distancia y que antes del ingreso a la ruta existe un cartel con la señal de Pare situado en la arteria Alvear. Dado que los actores estiman que no se han tenido en cuenta en la sentencia algunos elementos adecuadamente comprobados en el curso del proceso estimo pertinente reseñar con algún detalle los datos tomados como ciertos por ambas partes y aquellos otros que surgen de la prueba producida en ambas causas. Los elementos a considerar son los siguientes: a. Luz de los semáforos. Los actores admiten en la expresión de agravios en términos que no dejan lugar a dudas que llegaron al cruce con la luz amarilla al momento en que iban circulando por el denominado Acceso Otero (Ruta 21) en las motocicletas. La cuestión de la falsedad del relato del escrito de inicio entra dentro de lo opinable. Los actores dijeron que la luz del semáforo los habilitaba y no que tenían luz verde a su favor con lo cual quedaba un margen de incertidumbre en tanto podía estimarse que el semáforo con luz amarilla permitía su paso y no el del vehículo por el lateral. El perito señaló, además, en punto no impugnado por el demandado y soslayado en la sentencia que el Ford Falcon cruzó con luz roja por el semáforo que señalizaba la marcha de aquellos que iban por Marcelo T. de Alvear (ver fs. 390). b. Carácter de las arterias. El perito ingeniero mecánico N. A. S. señaló que el hecho se produjo cuando el automóvil circulaba por “la calle Marcelo T. de Alvear” y que las motocicletas lo hacían por la “Ruta 21” (ver fs. 390). El experto intentó reflejar estas circunstancias en el croquis de fs. 391 en el que consta que la Ruta 21 tiene dos carriles de circulación hacia González Catán y otros dos en sentido hacia Pontevedra separados aparentemente por una línea central. La diferencia entre ambas arterias también surge del informe de la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad de Merlo donde se explicó que tanto la Avda. Otero (R.P. Nº 21), como la calle Marcelo T. de Alvear están asfaltadas y en buen estado de circulación. La Avda. Otero es de doble sentido de circulación con boulevard central con dos carriles por mano mientras que Marcelo T. de Alvear tiene doble sentido de circulación (ver fs. 57 de la causa penal). c. Densidad de tránsito. El perito ingeniero mecánico precisó en el croquis que la densidad de tránsito es media en la Ruta 21 y baja en la arteria Marcelo T. de Alvear. d. Cartel de Pare. El perito incorpora a su croquis un cartel de PARE respecto de los vehículos -como el del demandado- que venían circulando por Marcelo T. de Alvear (ver 391). La referencia a la existencia de carteles de esta índole se encuentra en el informe remitido por la municipalidad sin precisión de ubicación. Corresponde destacar en este punto de la descripción que el Ford Falcon -previo al contacto con las motocicletas- debió atravesar ineludiblemente los dos carriles de circulación en sentido hacia González Catán para llegar a doblar hacia la izquierda en sentido hacia Pontevedra donde circulaban los actores. e. Carácter de embistente. El experto dio como vehículo embistente al Ford Falcon y embestido a la motocicleta Tibo de acuerdo con el examen realizado de los daños sufridos por ambos vehículos (ver fs. 392, pto. 2). A partir de estos datos se presentan algunas incertidumbres que han permitido al magistrado de primera instancia exculpar al demandado. Se ha partido de los dichos de la testigo quien manifestó que estaba en la parada de ómnibus de la Línea 96 en la Avenida Otero y Alvear cuando observó que “dos motocicletas cruzan dicha arterias (sic) con el semáforo en amarillo y son embestidos por un rodado Ford Falcon de color blanco (ver acta de fs. 19 del expediente penal). El semáforo se ubica en relación al sentido que circulaban los actores en la intersección con la calle Marcelo T. de Alvear a la derecha y el contacto se produjo más adelante en un lugar en que dicha calle se ubica hacia la izquierda. No es, pues, una intersección común sino una en la cual se desdobla la calle Marcelo T. de Alvear en relación a la Ruta 21. Y más precisamente son dos intersecciones; una en la que estaba ubicado el semáforo y otra más adelante donde se produjo el contacto entre los vehículos. El juez de primera instancia realiza algunas consideraciones en torno a la conducta que corresponde seguir en estos casos cuando alguien cruza un semáforo en amarillo y enfrenta otra próxima intersección. Se trata, como bien indican los recurrentes, de un punto débil del fundamento de la sentencia en tanto el croquis del perito ingeniero no tiene escalas. Por ser ello así resulta inadmisible formular consideraciones en torno a esa hipotética conducta en tanto la próxima intersección -donde se produjo el contacto- pudo hallarse inmediatamente después de la anterior, como indican los actores, o muchos metros más adelante como parecería surgir del criterio adoptado por el juez. No se ha advertido en la sentencia, sin embargo, que el perito ingeniero mecánico fijó como mecánica del evento que el choque se produjo cuando el Falcon “al llegar a la intersección de dicha arteria [Marcelo T. de Alvear] con la Ruta 21 el mismo viola la luz roja del semáforo y se incorpora a la Ruta 21 cruzando el carril con sentido a González Catán y comenzando a cruzar el carril izquierdo de circulación de la Ruta 21 con sentido hacia Pontevedra” (ver fs. 390, pto. 1). Este segmento del peritaje -a pesar de la gravedad de la imputación- no fue impugnado por el demandado quien fue notificado del traslado respectivo mediante la cédula de fs. 397, y ello a pesar de que suponía contradecir su defensa en cuanto a que las motocicletas habían violado la luz roja del semáforo (ver fs. 70 vta., primer párrafo). Existen, además, otros dos elementos que deben ser considerados para determinar la mecánica probable del evento. El primero de ellos consiste en la importante diferencia en la anchura de ambas arterias. La Ruta 21 tiene cuatro carriles de circulación, dos en cada sentido con un boulevard que los divide y la calle Marcelo T. de Alvear tiene solo dos manos. La diferencia relativa entre las arterias se acentúa con un dato que también surge del peritaje y que fue puntualizado por los actores en el memorial. Me refiero a la ubicación de un cartel de PARE para los vehículos que circulan por la calle Marcelo T. de Alvear e intentan ingresar a la Ruta 21 que tiene cuatro carriles. Del estudio integral de las pruebas obrantes en la causa penal y en el expediente civil resulta en definitiva que los motociclistas cruzaron con semáforo en amarillo en la intersección anterior a la que se produjo el contacto desconociéndose la distancia entre ambas, mientras que el Ford Falcon inició el cruce de una ruta de cuatro carriles con luz roja de mayor relevancia relativa que la calle por la que iba, violó el cartel de PARE que indicaba precaución y su automóvil tuvo el carácter de embistente respecto de las motocicletas que, además, circulaban por su derecha. La prueba de la culpa de la víctima correspondía -según las pautas dadas en el mencionado plenario- a la demandada y en defecto de prueba decisiva debe estarse al principio jurisprudencial de clausura del sistema en cuanto se trata de una imputación de negligencia que no ha sido acreditada de manera inequívoca. Dadas las circunstancias antes reseñadas el cruce con luz amarilla resulta irrelevante frente al dato constatado por el perito en cuanto a la trayectoria del Ford Falcon que atravesó dos manos de la Ruta con luz roja -a pesar de un cartel PARE- para embestir a las personas que iban en las motocicletas. Deducir, como se hace en la sentencia, que existió una conducta negligente de los actores sin haberse determinado la distancia entre los dos cruces de la calle Alvear con la Ruta 21 no es otra cosa que una inferencia que solo se sostiene en la lectura de un croquis que no cumple, en este aspecto, con una adecuada descripción topográfica de la zona del evento. Por estas razones estimo, en definitiva, que el demandado no acreditó la culpa de los conductores de las motocicletas en los términos del art. 512 del Código Civil con lo cual propongo, según el criterio del plenario y lo dispuesto por el art. 1113 del mencionado código, que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar en su totalidad a los reclamos de los actores considerándose responsable del evento al conductor del automóvil Ford Falcon. II.- Decidido a favor de los actores el tema de la responsabilidad imputada al demandado corresponde examinar a continuación los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda. Acerca de la normativa aplicable para valorar las indemnizaciones, cuadra aplicar para la fijación de los daños las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d), es decir el Cód. Civil que regía en junio de 2012 a la época del accidente, tal como lo viene resolviendo esta Sala en numerosos casos análogos (conf. esta sala, votos del Dr. Calatayud en exptes. 103.358/2009 del 14/09/2015, 41.780/2012 15/10/2015, entre muchos otros). a.- Daños personales. L. G. M. I.- Incapacidad psicofísica sobreviniente. Según el informe presentado por el perito licenciado en psicología J. P. L., el demandante L. G. M. cursa una reacción vivencial anormal neurótica con síntomas depresivos que califico bajo el mencionado baremo como una neurosis de angustia, en grado moderado, con síntomas depresivos que estimó que configura una incapacidad del 10 %. Propuso también un tratamiento de seis meses a un año de duración a un costo que estimó entre $200 y $250 la sesión (ver fs. 247/vta.). Asimismo, el perito médico legista y traumatólogo E. J. M. B. consideró que en lo relativo al daño físico se constató la existencia de una subluxación acromio-clavicular izquierda que según el baremo Altube-Rinaldi le produce una incapacidad del 9 % (ver fs. 332 vta.). Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.219 nº 13; CNCiv.esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras). El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231). En este sentido debe indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, siendo menester a tal efecto la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, c. V.G.R y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros, 19-10-2009, La Ley Online AR/JUR/44918/2009). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.). Por las razones expuestas, valorando en particular la pericia médica y psicológica y edad de la víctima (16 años al tiempo del hecho) considero que corresponde fijar la indemnización en este aspecto en la suma de $ 100.000. Asimismo, la necesidad de tratamiento psicológico ha sido acreditada con lo expresado a fs. 247vta. por el perito. Por ello, habida cuenta de esa circunstancia y del hecho de que el experto propuso una sesión semanal por un período mínimo de entre seis meses a un año de duración propongo que el resarcimiento por esta partida sea establecido en el monto de $ 15.000. II.- Daño moral Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42- 311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). Por tanto, en atención a la forma como sucediera el accidente, las lesiones padecidas y sus secuelas, inconvenientes y sufrimientos que seguramente ha debido soportar el actor siendo menor de edad al momento del accidente y demás condiciones personales que ya he destacado, fijo para reparar el agravio moral la suma de $ 35.000. III.- Gastos médicos y farmacéuticos. Esta Sala ha admitido los gastos médicos y farmacéuticos cuando la naturaleza de las lesiones permite inferir que el damnificado debió efectuar erogaciones de este tipo, para lo cual los jueces se encuentran autorizados a fijar su monto en base a una fundada presunción y no obstante no existir prueba documental o de otro tipo que los acredite, conforme la prerrogativa que les confiere el art. 165 del Código Procesal (conf. CNCiv. Sala “C” en L.L. 105-128; íd., en E.D. 98-508; esta Sala, causas 74.476 del 12-10-90 y 96.383 del 13-11-91) y, en cuanto a los de traslado, ha observado idéntico temperamento, al resolver acerca de su procedencia en función de la misma prerrogativa legal, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). De la misma manera, ha decidido que no obsta a la admisión de la partida por gastos médicos y farmacéuticos la pertenencia de la víctima a una obra social, pues hay siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. causas. 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92; 127.547 del 19-4-93; 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; ídem, aunque la asistencia haya sido prestada en hospitales públicos: votos del Dr. Calatayud en causas 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94; voto del Dr. Mirás en causa citada 154.150 del 6-10-94). Por estas razones y teniendo en cuenta que se han acreditado los daños padecidos por el actor como consecuencia del accidente y particularmente el grado de incapacidad absoluta explicitado por el perito médico estimo que corresponde reconocer la suma de $ 2.000 que estimo prudencialmente en relación a este concepto. M. D. S. I.- Incapacidad psicofísica sobreviniente. El demandante M. D. S., según consta en el dictamen del perito psicólogo, cursa una reacción vivencial anormal neurótica, con síntomas depresivos y de ansiedad compatible con daño psíquico. Estimó que tiene neurosis de angustia, con síntomas depresivos y de ansiedad en gado moderado en una incapacidad que determinó en el 15 %. Sugirió idéntico tratamiento con igual lapso que el resto de los demandantes (ver fs. 209 /vta.). El mismo demandante sufrió la fractura de pierna izquierda que fue operada y que adquirió estabilidad con un clavo endomedular. De acuerdo con el baremo Altube-Rinaldi consideró generada una incapacidad parcial y permanente del 15 % del total a lo cual agregó un 4 % por daño estético (ver fs. 332/vta.). Es por ello, que considerando el grado de incapacidad estimado por los peritos, el tratamiento psicológico sugerido y demás constancias de autos es que estimo que corresponde establecer la suma de $ 180.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente y el monto de $ 15.000 por el rubro tratamiento psicológico. II.- Daño moral. Las circunstancias del caso permiten corroborar el daño que ha causado en el actor el accidente acaecido cuando tenía 20 años, lo que se ve confirmado con las pericias de fs. 207/209 y 330/333. Por ello, estimando las angustias y los inconvenientes que debe haber sufrido S. y remitiéndome a las consideraciones efectuadas precedentemente respecto a este rubro con cita de jurisprudencia del fuero, es que propongo una indemnización de $ 50.000 que estimo adecuada para reparar el agravio moral. III.- Gastos médicos y farmacéuticos En lo que concierne a esta partida indemnizatoria me remito en primer lugar a los principios ya señalados. En este contexto, no obstante que el damnificado fue atendido en el Hospital Municipal de Morón y luego fue intervenido por su obra social, lo cierto es que por las afecciones que presentaba (ver fs. 311/315 e informe del Sanatorio “15 de Diciembre” obrante en el sobre de documentación reservada), seguramente se ha visto en la necesidad de efectuar ciertos gastos pues sabido es que las instituciones médicas oficiales y las obras sociales no cubren la totalidad de las erogaciones. Por ello, atendiendo a la naturaleza de las lesiones sufridas en el siniestro, en uso de la prerrogativa que confiere el art. 165 del Código Procesal, propicio reconocer por este concepto la suma de $ 3.000, que resulta apropiada a las circunstancias puntualizadas. T. G. P. I.- Incapacidad psicofísica sobreviniente. El perito psicólogo determinó que T. G. P. se encuentra cursando una reacción vivencial anormal neurótica con síntomas de ansiedad con indicadores compatibles de daño psíquico. El experto lo catalogó en el Baremo de Castex y Silva en una neurosis de angustia con síntomas de ansiedad en grado moderado con una incapacidad del 15 %. Sugirió un tratamiento psicológico con una frecuencia semanal por un período mínimo de entre seis meses a un año de duración con un costo de entre $ 200 a $ 250 a la fecha de presentación de la pericia del 16 de diciembre de 2014 (ver fs. 244/vta.). No se ha determinado, en cambio, respecto de este demandante que presente en la actualidad síntomas que le generen incapacidad desde el punto de vista físico (ver fs. 332 vta.). Es doctrina de la Sala que quien a consecuencia del evento dañoso no padeció secuelas incapacitantes permanentes, en principio no tiene derecho a indemnización alguna por este rubro (ver, al respecto, voto del Dr. Calatayud en causa 230.012 del 19-11-97 y sus citas y voto del Dr. Dupuis en causa 252.424 del 9-11-98). Tal como resulta de los peritajes respectivos, al momento del examen el actor no presenta secuelas físicas del accidente. En cambio, en el estudio psíquico el profesional observa una incapacidad que como señalé fue calculada en el 15%. Teniendo en cuenta lo expuesto y valorando las particulares circunstancias de autos y las condiciones del actor que contaba con 10 años de edad al momento del accidente propicio fijar una indemnización por daño psíquico en la suma de $ 50.000 y por tratamiento psicológico en el monto de $ 15.000. II.- Daño moral. En relación P. como quedó explicitado, no tuvo incapacidad física sobreviniente a raíz del accidente y el daño psíquico ha sido considerado como moderado por la perito interviniente. A la luz de estas consideraciones propicio fijar este item en la suma de $ 35.000, que considero prudente y razonable. III. Gastos médicos y farmacéuticos. Respecto al co-actor P. cabe señalar que conforme surge de las constancias de autos fue atendido primero en el Hospital Municipal Eva Perón de Merlo y luego en el Consultorio Médico de Niños y Adultos de Zully Beatriz Sánchez y en el hospital General de Niños “Ricardo Gutiérrez” ello a causa de las afecciones que presentaba como consecuencia del accidente. Por lo que estimo que -pese a que en la actualidad no presenta incapacidad física permanente- seguramente se ha visto en la necesidad de efectuar ciertos gastos. En consecuencia entiendo que corresponde admitir la indemnización por el monto de $ 2.000. b.- Daños materiales. I. Reparación del rodado. El actor S. solicitó que el demandado lo indemnizara respecto de los daños materiales causados a su motocicleta como consecuencia del accidente. El actor reclamo en el escrito de inicio el pago de la suma de $ 5.089 que resultan del presupuesto adjunto a esa pieza que solicitó sea revalorizada al momento del efectivo pago por la parte demandada. El perito ingeniero mecánico consideró a fs. 392, pto. 4 que cabe admitir el presupuesto acompañado a fs. 13 con fecha de emisión del 30-7-12 considerando las partes dañadas en la motocicleta y el valor de los repuestos y la mano de obra. Por estas razones y al no haber mediado impugnación alguna de la parte demandada, sugiero que se admita este rubro en la suma de $ 5.089 estimados a la fecha de elaboración del presupuesto acompañado por el demandante. II. Desvalorización por choque. Solicita el actor que se lo indemnice por la desvalorización que ha experimentado su motocicleta en su potencial valor de reventa que estimó en la suma de $ 2.000. Sobre el tema de la desvalorización el experto se limitó a estimar la pérdida de valor en un 10 % de valor de venta (ver fs. 392, pto. 6). Es doctrina de la Sala que, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (art.477 del Código Procesal). Ello es así por cuanto -como se dijera en los mismos precedentes-, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras). En virtud de lo expuesto y por aplicación de la prerrogativa conferida por el art.165 del Código Procesal, propicio fijar por este concepto la suma de $ 2.000. III. Privación de uso. S. señaló que el lapso de inmovilización de la motocicleta era de aproximadamente 60 días con trascendencia para su órbita familiar social y laboral por lo cual solicitó un resarcimiento que calculó en la suma de $ 3.000. Ante el planteo formulado por el demandante, el perito ingeniero mecánico consideró el tiempo de reparación en 25 días corridos (ver fs. 392, pto. 5). Es principio jurisprudencial reiterado el que sostiene que la sola privación de uso del automotor produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no siendo óbice para la aceptación del reclamo el hecho de que no se hayan probado el alcance y consecuencias derivadas de dicha privación (conf.CNCiv.Sala “A” en E.D.14-860; Sala “B” en J.A.1967-I, 335; Sala “C” en L.L.123-275; Sala “F” en J.A.1967-III, 58). Siguiendo esta corriente, la Sala ha decidido -en concordancia con lo resuelto por el juez- que la sola privación del uso de un rodado por el período que las reparaciones deben ser efectuadas representa, para su propietario o usufructuario, un perjuicio cierto que debe ser indemnizado por el responsable, pues se supone que quien lo posee es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento (conf., entre muchas otras, causas 43.098 del 26-4-89, 45.412 del 12-5-89, 107.626 del 20-4-92, 153.637 del 7-11-94 y expediente n° 3.988/12 del 21-4-17). Por estas razones propongo que se admita la demanda en este punto fijándose el monto a la fecha en la suma de $ 2.000. III.- Los intereses por los montos indemnizatorios se calcularán al 8 % anual desde el momento del accidente hasta el presente pronunciamiento y desde este momento hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina” según lo autoriza el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo dejo expresamente aclarado que al haberse calculado el monto correspondiente a los daños a la motocicleta a valores de la fecha del presupuesto se estiman cristalizados a ese momento (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y en c. Coria 541.501 del 10-12-09), con lo cual respecto a ese rubro se calcularán a la mencionada tasa anual hasta ese instrumento y desde entonces a la tasa activa. Por las razones expuestas propongo: 1) que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el demandado S. haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418; 2) que se indemnice a los actores M., S. y P. en las sumas de $ 152.000, $ 257.089 y $ 102.000 respectivamente, que deberán ser satisfechas en el plazo de diez días; 3) que se calculen los intereses a la tasa del interés del 8 % anual desde el momento del accidente hasta la fecha del efectivo pago excepto respecto al rubro daños materiales al vehículo en cuyo caso se procederá en la forma indicada en los párrafos precedentes y 4) que se impongan las costas al demandado que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   FERNANDO M. RACIMO MARIO P. CALATAYUD JUAN CARLOS G. DUPUIS   Este Acuerdo obra en las páginas Nº ... a Nº ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, ... octubre de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el demandado M. R. S. haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, fijándose una indemnización a favor de cada uno de los actores L. G. M., M. D. S. y T. G. P. en las sumas de $ 152.000, $ 257.089 y $ 102.000 respectivamente, que deberán ser satisfechas en el plazo de diez días con más los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los considerandos con expresa imposición de costas en ambas instancias al demandado vencido. Dispónese que los importes indemnizatorios fijados a favor del menor deberán quedar depositados en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina hasta tanto sus representantes legales, con intervención del Defensor de Menores, soliciten una inversión redituable. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 17/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   023011E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:14:27 Post date GMT: 2021-03-18 15:14:27 Post modified date: 2021-03-18 15:14:27 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:14:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com