This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 3:20:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito   En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el vehículo del demandado embistió a la motocicleta del actor, se confirma la sentencia que condena al demandado y a su aseguradora al pago de una indemnización.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - GALMARINI - POSSE SAGUIER. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. El actor, Germán Spangenberg, sufrió lesiones en ocasión del accidente de tránsito que da origen al presente pleito y que acaeció en la madrugada del 20 de julio de 2012, en la intersección de calles José Antonio Cabrera y Godoy Cruz de esta Capital Federal. En la ocasión, el automóvil Ford K de propiedad de Claudio Oscar Martínez que conducía Lucas Eloy Martínez y que avanzaba por Cabrera, colisionó a la motocicleta Honda que avanzaba al mando de Spangenberg por calle Godoy Cruz. Es interesante observar que como a partir de la esquina con calle Godoy Cruz, Cabrera cambia su única mano de circulación, el Ford K haya pretendido ingresar a Godoy Cruz. Lo cierto es que, como lo señala el Señor Juez de primera instancia, no se ha producido una prueba pericial que permita establecer, al menos indiciariamente el modo en que se produjo el encuentro. Pero existe sí la inferencia que resulta del informe pericial obrante a fs. 37 de la causa penal venida ad effectum videndi que describe los daños que presentan ambos vehículos, los cuales la sentencia apelada transcribe. Se señala en el pronunciamiento ante la orfandad probatoria desplegada la parte demandada no ha logrado acreditar la eximente de responsabilidad alegada en su responde en los términos que prevé el art. 1113 segundo párrafo segunda parte del Cód. Civil. Por ello condena a los demandados -condena que hace extensiva a Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada- a pagar a Germán Spangenberg la suma de $ 353.000 más los intereses y las costas del juicio. 2. De lo así resuelto apelaron ambas partes. El actor presentó su memorial a fs. 310/314; los demandados y la citada en garantía agregaron su memorial a fs. 316/318. Ambos memoriales fueron contestados al corrérseles el correspondiente traslado. La cuestión de la responsabilidad es aún controvertida por la citada en garantía, amén de los agravios por la cuantificación del resarcimiento dispuesto en relación a algunos daños, que realizan ambas partes. 3. En el caso es ineludible la aplicación de la doctrina legal dictada en “Valdez c./ El Puente”. Cuando en el evento intervienen dos o más cosas riesgosas que causan y sufren recíprocamente daños, como sucede cuando dos automotores en movimiento colisionan entre sí, los riesgos no se neutralizan. A quien demanda el resarcimiento le basta probar el hecho y los daños sufridos. Quien pretende eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la actuación causalmente eficiente del otro agente. Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, según el cual opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa. En ocasión de discutirse el tema, el Tribunal concluyó en que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil”. Las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por el cual responde. La eximente -total o parcial- de la responsabilidad del dueño o del guardián no se funda inexorablemente en la culpa de la víctima como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo (o no) del damnificado en la producción del daño, porque tal obrar era imprevisible o inevitable para aquéllos (Trigo Represas, Félix A., Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima, LL, 1993-B- 306; Compagnucci de Caso, Rubén, Responsabilidad civil y relación de causalidad, Bs. As., Astrea, 1984, p. 170; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Bs. As., Ediar, 1973, t. III, p. 62; Tanzi, Silvia, Culpa de la víctima y riesgo, LL, 1991-C-330; etc.) En otras palabras, el dueño o guardián sólo se eximen de responsabilidad -total o parcialmente- si prueban que la actuación de la cosa no ha sido la causa del daño (o lo ha sido tan sólo parcialmente) porque ha incidido causalmente en su producción el hecho del propio damnificado. Me he detenido en estas consideraciones porque ellas nos conducen al meollo de la cuestión. La verdadera trascendencia de la doctrina legal se advierte en casos como el presente en que puede resultar dudosa la culpa de quienes han sido demandados por causa del hecho que provocó los daños cuyo resarcimiento se reclama. Si los demandados no han probado hechos eximentes de su responsabilidad, responderán ante el damnificado por los daños sufridos por éste, en los términos del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, ya citado. O sea, no les bastaría probar su “no culpa”. A propósito de ello afirmaba nuestro colega de Sala, doctor Galmarini, en ocasión de ampliar su voto en el citado acuerdo plenario: “...se deben apreciar las pruebas de las circunstancias del caso, para determinar en primer lugar si la cosa es generadora de riesgo o tiene algún vicio y luego, si se trata de alguno de estos supuestos, examinar si existe o no causa ajena, entre ellas la culpa de una víctima o de un tercero por quien no deba responder, y se justifica la relación causal entre los daños y las cosas generadoras de riesgos o con vicios, aplicar las presunciones concurrentes de causalidad”. En otras palabras, y ahora siguiendo las enseñanzas de Aída Kemelmajer de Carlucci, el juez “no debe tomar el expediente buscando culpas para condenar sino que, partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, tiene que asumir con toda conciencia, que sólo rechazará total o parcialmente la demanda si encuentra causas ajenas al demandado [...] En suma, lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero) sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución” (de la autora citada, ¿Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?, en “Revista de Derecho de Daños, n° 1-62; conf., Sagarna, Fernando, El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios, LL, 1994-C-361). Por estos fundamentos voto por la confirmación de lo decidido en la anterior instancia. 4. En relación al resarcimiento del rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, ambas partes siguiendo a la sentencia apelada, hacen hincapié en la distinción entre incapacidad pasada (la sufrida desde el hecho hasta la sentencia) e incapacidad futura (desde la sentencia hasta que el damnificado alcance la edad jubilatoria) que propone el Señor Juez de grado por aplicación -señala- de las normas del nuevo Código Civil y Comercial. Debo acotar que el caso no está regido por el Código Civil y Comercial, sino por el Código Civil de don Dalmacio Vélez Sársfield. Ello así por cuanto el accidente que es causa de los daños se produjo en 2012 y aunque las secuelas se proyecten hacia el futuro, no constituyen una situación jurídica existente en los términos de las disposiciones legales que establecen la aplicación inmediata de la nueva ley (arts. 7 y 3, respectivamente). Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente se tienen en cuenta las proyecciones de la minusvalía que conllevan secuelas que han de subsistir en el tiempo, esto es que serán permanentes. Pueden ser preexistentes a la sentencia, pero en todo caso, el juez las evalúa y estima su resarcimiento no considerándolas en sí mismas sino en relación a la situación actual y futura del damnificado, en consideración a las repercusiones estimables del sacrificio inferido a la víctima en función del concreto empleo que ella hace de su cuerpo o de la parte del mismo que resultó dañada. En cambio, la incapacidad transitoria, se resarce o bien como daño patrimonial si provocó un lucro cesante durante el lapso en que se la padeció, o bien como daño no patrimonial dentro del capítulo relativo al daño moral. Si no hay secuelas físicas ni neurológicas que sean consecuencia de las lesiones, no corresponde indemnizar una incapacidad física o psicofísica, por la sencilla razón que tal incapacidad no existe. En cuanto a la pérdida de chances de orden económico derivadas de una incapacidad sobreviniente ellas deberían estar referidas a una probabilidad cierta y frustrada a causa del hecho ilícito de obtener beneficios económicos, lo cual y ello exigiría el análisis de la relación de causalidad como presupuesto del deber de responder (arts. 901 y siguientes) a fin de poder establecer si el accidente es la causa adecuada para que el damnificado haya visto frustrada una probabilidad cierta, aún prescindiendo del resultado final incierto. Ha resuelto en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pérdida de chance exige una probabilidad suficiente de beneficio económico que supere la existencia de un daño eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio cierto y por ello resarcible (Fallos, 321:3437). En suma, y si se quiere trazar una línea distintiva, ella debería servir para distinguir la incapacidad derivada de las lesiones que comprende todo el periodo de convalecencia (incapacidad transitoria) e incapacidad derivada de las secuelas que se estiman permanentes (incapacidad definitiva). Con este panorama, analizaré la sentencia apelada pero a la luz de los agravios de las partes. a) Incapacidad psicofísica. Tanto la denominada incapacidad pasada como la futura se la analiza exclusivamente desde la perspectiva de los ingresos que, presumiblemente, el actor dejó o dejará de percibir. Pero se incurre en un vicio de origen: como no hay prueba de los ingresos -los testigos en el incidente por beneficio de litigar sin gastos declararon que está desocupado-, la incapacidad pasada se la calcula en un promedio entre la mitad del salario mínimo, vital y móvil fijado a la fecha del hecho y el vigente a la fecha de la sentencia tomando como parámetros las resoluciones del Consejo Nacional del Empleo. A dicho promedio se le aplica el porcentaje de incapacidad psicofísica calculada por medio de la fórmula Balthazard (capacidad restante), lo que arroja la suma de $ 40.000. En cuanto a la incapacidad futura, por aplicación del art. 1746 del Código Civil y Comercial toma la mitad del salario mínimo, vital y móvil al tiempo de la sentencia, la edad del actor (44 años), el porcentaje de incapacidad antes señalado, el 80% de probabilidad de un incremento salarial del 20% para la etapa de los 55 a los 65 años, la edad jubilatoria y una tasa de descuento que estimo en el 4% mensual. Ello totaliza la cuantía del resarcimiento: $ 200.000 Debo confesar que, desde mi punto de vista, el razonamiento del Señor Juez de primera instancia no consulta los criterios mayoritarios imperantes en el fuero. Por de pronto, considerar la mitad del salario mínimo vital y móvil como pauta para el cálculo del resarcimiento, es en mi entender arbitrario. No existen, en autos, ingresos del actor a considerar, y buena prueba de ello es que la misma sentencia rechaza los reclamos fundados en una pérdida de chances y/o un lucro cesante. Pero, además, se pasa por alto que según la jurisprudencia tradicional, pacífica y reiterada del fuero, al estimarse indemnizaciones en el ámbito de la responsabilidad civil en concepto de incapacidad sobreviniente no es preciso atender a porcentajes o baremos de incapacidad que son usuales en las indemnizaciones tarifadas en el derecho laboral. Éstas se basan en baremos que tienen en cuenta la capacidad restante del trabajador accidentado. La indemnización por este concepto tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de su personalidad (conf., esta Sala, en causa libre n° 49.512 del 18/8/89; libre n° 348.977 y acumulados del 30/5/2003). La incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum. 43.090-S). O sea, como lo ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social (conf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, pág. 191, n° 232; Borda, Obligaciones, t. I, n° 149, etcétera). Además, no es de aplicación, en este caso y por lo antes explicado, el nuevo Código Civil y Comercial. La invocación del art. 1746 es improcedente en el caso. Pero aunque no lo fuese, su aplicación esta sometida a condiciones. Debo señalar, ante todo, que como bien se ha explicado, la previsión legal tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo que puede producir y generar rentas con su actividad. Lo que el juez debería evaluar es el ingreso por sus labores y fijar una suma dineraria que representará, en la fórmula, el ingreso mensual o anual que se utilizará para el cálculo (conf., Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial comentado, Bs. As., La Ley, 2015, t. VIII, comentario al art. 1746, pág. 281, n° 2 b). Pero conviene señalar que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado. En tales casos lo que se mensura -y sería bueno hacerlo mediante fórmulas u otros métodos- es el lucro cesante proyectado en el tiempo que bien podría ser definitivo y predecirse hasta la eventual jubilación del damnificado. En otras palabras, serán casos en que la incapacidad hubiese afectado en concreto la actividad remunerada que realiza el damnificado quien se ve impedido de llevarla a cabo para lo sucesivo o sufre una importante disminución a causa de las secuelas. Al respecto ha señalado nuestra colega, la doctora María Elisa Díaz de Vivar en un precedente de la Sala M, que el porcentaje de incapacidad estimado por los peritos médicos y psicólogos, inciden no en abstracto sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado a la actividad específica a que se dedique y a la vida social y deportiva a la que despliegue. La propia Corte Suprema ha dicho que el porcentaje de incapacidad no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir invariablemente. Por de pronto la vida de relación comprende actos de diversa naturaleza que desbordan lo productivo o económico; trascienden ese plano y constituyen un daño indemnizable más allá de la sola capacidad de gasnancia (ver fallo de la Sala M, in re: “Ludueña, Juan Javier c./ Parrilla, Sergio Fabián y otros s./ Daños y Perjuicios”, Expte. 17.187/2012). De atenernos a la letra del precepto, entiendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente se asimilaría a los resarcimientos laborales y se perdería la riqueza conceptual de la concepción civilista del daño a la persona. 5. a) Ambas partes cuestionan el monto del resarcimiento dispuesto por incapacidad psicofísica. El actor padeció fractura de la cadera izquierda (intertrocantérica) y fractura bimaleolar del tobillo derecho que debió tratarse mediante intervención quirúrgica y yeso posterior. En cuanto a la fractura bimaleolar del tobillo fue tratada sin intervención quirúrgica, con la colocación de una bota de yeso que debió portar un tiempo considerable. Han quedado como secuelas una leve renguera hacia la izquierda por acortamiento del fémur en un centímetro y medio, una limitación funcional por déficit de la flexión máxima de la cadera en 5°, y una cicatriz de 32 cm. a nivel de la cadera. El tobillo presenta edema en caras externa e interna y limitaciones a la flexión plantar y dorsal. Desde el punto de vista psicológico, el perito psiquiatra diagnostica en el actor una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbico depresiva estimando, para este caso, una incapacidad del 15%. Advierto que las secuelas físicas son, afortunadamente, menores, algunas superables, aunque no sean desdeñables. La consolidación de la fractura de cadera permite el retiro de los tornillos de osteosíntesis, lo cual aliviará el dolor y mejorará la bipedestación según lo informa el perito médico. Y en cuanto a la incapacidad psicológica, el tratamiento -que es motivo de análisis por separado - coadyuvará a superarla. Por tales motivos, es en mi entender elevada la indemnización del daño psicofísico dispuesto en primera instancia y propongo limitarlo a $ 130.000. Propongo, en cambio, revocar la condena a pagar $ 40.000 por incapacidad anterior a la sentencia, sin perjuicio de considerar la incidencia de los tratamientos que las lesiones requirieron, al analizar el daño moral. b) Tratamientos médicos y psicológicos. Cierto es que el perito médico legista traumatólogo señala en su pericia que comprobó aflojamiento y protrusión de dos tornillos proximales de la osteosíntesis de la cadera hacia la piel, que aún mantiene el actor en su organismo y que le causan dolor. Ello exigiría su extracción. A su vez, la perito psicóloga aconsejó un tratamiento psicoterapéutico de doce meses a razón de una sesión por semana. El tribunal valúa dicha psicoterapia a razón de $ 500 la sesión. En punto a la intervención quirúrgica para extraer el material de osteosíntesis que el perito aconseja, señalo que tal intervención constituye un efecto mediato previsible del accidente y debe por lo tanto cargar sobre el responsable. Es obvio que no pudo ser mensurada en la demanda sino que constituye una circunstancia sobreviniente a la traba de la litis. Propongo fijar prudencialmente, y en los términos del art. 165 del CPCC, el costo de la cirugía en $ 10.000 y el costo de la terapia psicológica que ascenderá a cuarenta y ocho sesiones a razón de $ 500 la sesión, en $ 22.000. Restan considerar las erogaciones, gastos, de menor entidad. Aunque el damnificado haya sido asistido en un nosocomio público, ello no impide el reconocimiento de gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, aun en ausencia de comprobantes o facturas, pues, sabido es, existen erogaciones que no son cubiertos totalmente por el establecimiento público o por las obras sociales. Se trata de la estimación del magistrado ante la ausencia de prueba de esos gastos (art. 165 del CPCC), presumiendo que el actor ha debido incurrir en tales gastos durante la convalecencia. La sentencia reconoce al actor la suma de $ 15.000. Si bien el actor se agravia de dicho monto por parecerle escaso, en modo alguno lo es, por lo que a faltas de agravio fundado sobre el tema por parte de la demandada y citada en garantía, propongo su confirmación. En síntesis, propongo modificar la sentencia fijando en la suma de $ 32.000 el capital de condena para atender al tratamiento médico y psicoterapéutico. c) Daño moral. Aun cuando la cuantía de la reparación del daño moral no está sometida -ni podría estarlo- a baremos ni a tarifaciones legales o judiciales es menester, como bien se ha sostenido, buscar elementos que permitan calibrar en forma razonable los parámetros cuantitativos de la reparación, lo que difícilmente puede alcanzarse sin acceder a un sistema de valoración relativamente uniforme que con pautas que, aunque sean meramente indicativas y flexibles, aun así permiten afianzar el valor procesal de la predictibilidad (Pizarro, Ramón D., Cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código civil, en “Revista de Derecho de Daños”, 2001-1-342). En el presente caso las lesiones sufridas por el actor provocaron su postración durante varios meses, intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos diversos por la lesión en la cadera izquierda y tobillo derecho. Además existe la necesidad de una operación quirúrgica posterior para quitar los tornillos de la osteosíntesis en cadera izquierda. La sentencia apelada fija el daño moral en $ 70.000. Teniendo en cuenta que mediante este voto propongo revocar la condena a indemnizar daños anteriores al dictado de la sentencia, por los fundamentos supra dados, muchos de los cuales son subsumibles en este item, propicio ajustar el capital de condena a $ 110.000 que tienen en cuenta también las quejas del actor en su expresión de agravios. d) Intereses. La sentencia manda pagar intereses sobre el capital de condena desde la producción del hecho hasta el efectivo pago, pero realiza distinciones entre intereses devengados con anterioridad y con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y también entre los daños anteriores y posteriores de la sentencia. Considera que el resarcimiento de los daños posteriores a la sentencia constituyen un pago adelantado que constituye una renta, por lo que no llevará intereses desde el hecho sino desde el plazo de cumplimiento fijado. La doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, no se opone a las directivas - inaplicables, reitero- del art. 768 de2l Código civil y Comercial de la Nación. Por otra parte no es absolutamente ajustado señalar que el pago de la indemnización por incapacidad psicofísica no incluye una renta (no al menos en la concepción tradicional que uniformemente ha venido aplicando la jurisprudencia de este fuero). La tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora (léase: producción del daño) y hasta el efectivo pago del capital de condena (que es una estimación del daño no patrimonial que estima el Juez a causa de las secuelas que padece hoy y padecerá el damnificado previsiblemente en el futuro), es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Propongo en consecuencia modificar la sentencia de acuerdo al criterio de la Sala disponiendo que el capital total de condena devengará intereses desde la fecha del hecho -excepto respecto de los gastos futuros que por esta sentencia se fijan, que los devengará en caso de incumplimiento- hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 6. Si mi criterio fuese compartido corresponde revocar la condena a pagar $ 40.000 por incapacidad anterior a la sentencia; modificar la sentencia apelada: fijando en $ 130.000 el resarcimiento por el daño psicofísico del actor; en $ 32.000 los gastos por tratamientos médicos, traslados, etc., y por intervención quirúrgica futura y tratamiento psicoterapéutico; en $ 110.000 el resarcimiento del daño moral, y estableciendo que deberá aplicarse desde la fecha del hecho -excepto respecto de los gastos futuros que por esta sentencia se fijan, que los devengará en caso de incumplimiento- hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Se confirma todo lo demás resuelto que fuera materia de agravios. Si así se resuelve propongo que las costas de esta instancia se impongan a la demandada y su citada, a fin de evitar la integridad de la condena (art. 68 del CPCC). Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES GALMARINI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   EDUARDO A. ZANNONI JOSÉ LUIS GALMARINI FERNANDO POSSE SAGUIER   Buenos Aires, ... octubre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada: revocando la condena a pagar $ 40.000 por incapacidad anterior a la sentencia; fijando en $ 130.000 el resarcimiento por el daño psicofísico; en $ 32.000 los gastos por tratamientos médicos, traslados, etc., y por intervención quirúrgica futura y tratamiento psicoterapéutico; en $ 110.000 el resarcimiento del daño moral, y se establece que deberá aplicarse desde la fecha del hecho - excepto respecto de los gastos futuros que por esta sentencia se fijan, que los devengará en caso de incumplimiento- hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Se confirma todo lo demás resuelto que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia a la demandada y su citada, a fin de evitar la integridad de la condena (art. 68 del CPCC). Notifíquese y devuélvase.    Fecha de firma: 12/10/2017 Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA   023023E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:14:46 Post date GMT: 2021-03-18 15:14:46 Post modified date: 2021-03-18 15:14:46 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:14:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com