This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 19:46:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Bicicleta Circulacion De Contramano Apertura De Puerta De Auto Estacionado Hecho De Un Tercero --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Bicicleta. Circulación de contramano. Apertura de puerta de auto estacionado. Hecho de un tercero.   Se rechaza la demanda de daños deducida contra el conductor del vehículo embistente, pues ha sido el accionar de un tercero -la apertura de la puerta de la camioneta por la codemandada, quien sí resulta la única responsable- el que generó la caída de la bicicleta al pavimento y las lesiones de la parte actora.     En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, señora Presidente doctora Ana María BOURIMBORDE y señora Vocal de la Sala Segunda doctora Dolores LOYARTE, integrando la Sala III, para dictar sentencia en los autos caratulados: ”Ayala Adelina Carmen c/ Orazi, Juan Pablo y otros s/ daños y perjuicios por uso automotor” (causa n° 263.458); se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE - Dra. LOYARTE. CUESTIONES 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 764/778? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION, la señora Presidente doctora BOURIMBORDE dijo: I. Antecedentes La sentencia definitiva dictada en este proceso de daños y perjuicios, en lo que interesa destacar dispuso: 1)hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Carmen Adelina Ayala y condenar a Juan Pablo Orazi y a Claudia Corina Andreolli a pagar la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($147.000) en el plazo de diez días de quedar firme el decisorio, haciendo extensiva la responsabilidad a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia; 2) disponer que la suma indicada devengará intereses desde el día de la producción del evento dañoso y hasta su efectivo pago a la tasa promedio que publique el Banco Central o en su defecto a la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires; y 3) rechazar la demanda respecto de Adriana Laura Barros y Juan Carlos Malatesta. A fs. 784 apelaron los demandados y la citada en garantía, quienes fundaron el recurso a fs. 807/826, que fuera replicado a fs. 828/831 por la contraria. A fs. 838 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263 CPCC). II. El caso A estar a los hechos de la demanda, el origen del pleito se vincula a un accidente de tránsito ocurrido el día 2 de agosto de 2005, en circunstancias en que la actora, que circulaba en bicicleta por la diagonal 114 desde calle 38 hacia calle 39 de esta ciudad, fue embestida por un automóvil Renault Clío (dominio EGD-860) conducido por el codemandado Juan Pablo Orazi, quien se dirigía por dicha arteria en sentido contrario y a exceso de velocidad. Se alzan en esta instancia los demandados Juan Pablo Orazi (conductor del vehículo), Claudia Corina Andreolli (titular registral) y la citada en garantía, objetando el modo en que ha sido atribuida la responsabilidad, los montos de los rubros indemnizatorios y el tipo de tasa de interés aplicable. Dirimido el presente en la forma anticipada, resulta prioritario el tratamiento del primer tramo del remedio intentado, donde se discrepa con la atribución de la responsabilidad civil decidida en la anterior instancia; para luego, de corresponder, analizar los restantes agravios. 1. La responsabilidad del demandado Orazi. 1.a. La sentenciante enmarcó el conflicto en la denominada teoría del riesgo creado por las cosas -regulada en el art. 1113 del CC- y juzgó acreditado a mérito de las pruebas rendidas en estos obrados -pericial mecánica (fs. 569/573), y testimonial (fs.646 y 647)- que el conductor del Clío -que circulaba en contramano- encerró a la actora que lo hacía en bicicleta, provocando su caída al asfalto (y consecuentemente las lesiones que fueron acreditadas en la causa), embistiendo posteriormente su biciclo. Descartó así la tesis del accionado, en cuanto alegó como eximente de responsabilidad que la causa del evento dañoso fue el obrar imprudente de la Señora Laura Barros, conductora del rodado detenido en la acera que al abrir su puerta delantera izquierda provocó que la actora se cayera pesadamente contra el pavimento. 1.b. Bajo el primer acápite de la expresión de agravios, los recurrentes se duelen de la valoración probatoria efectuada por la sentenciante en relación a la mecánica del hecho y a la consecuente atribución de responsabilidad. En prieta síntesis argumentaron que la responsabilidad en el evento lesivo le cupo a la colegitimada traída al proceso en los términos del art. 94 del C.P.C.C., respecto de la cual la acción no progresó. Destacaron en ese sentido que el relato brindado por la actora al momento de absolver posiciones da cuenta de que fue la conductora de la camioneta Renault Kangoo (dominio EUS-262) la que, al abrir la puerta delantera izquierda, provocó la caída -y las lesiones- de la víctima. Explicaron así, que ese reconocimiento importó una confesión judicial expresa respecto del extremo controvertido, y que -como tal- resulta vinculante para el juez. Apoyados en las conclusiones de los dictámenes periciales, enfatizaron que si bien el automóvil Clío causó daños a la bicicleta, no ocasionó las lesiones de la actora, que se vinculan a su caída contra el asfalto luego de ser derribada de su bicicleta por la apertura de la puerta de la camioneta Kangoo de la que descendiera la codemandada Barros. Argumentaron en definitiva, que ese obrar revistió eficacia interruptiva con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de responsabilidad que comprometía al dueño o guardián del automóvil en los términos del art. 1.113, párrafo segundo del Código Civil. 1.c. Habré de acompañar a los recurrentes en la queja relativa a la atribución de responsabilidad que efectuó la juez de grado. A los fines de enmarcar el alcance de la controversia en este tramo, es relevante determinar cuál ha sido la causa de las lesiones sufridas por la señora Ayala. La juez a quo tuvo por probada la mecánica del hecho lesivo como ha sido descripta precedentemente, apoyando sus conclusiones en la fuerza convictiva de la pericia mecánica y de los testimonios de las señoras Malvendez y Barragán (v. punto V de los considerandos). Soslayó en cambio cualquier referencia a la prueba de absolución de posiciones que, a instancias del demandado Orazi, prestó la parte actora (v fs. 627 y vta.); en infracción a lo dispuesto por el art. 421 del C.P.C.C.. En efecto, como señalan los agraviados, la Señora Ayala reconoció en sede judicial de modo expreso que su caída obedeció a la apertura de la puerta de la camioneta Renault Kangoo que se encontraba estacionada en la acera, en el mismo sentido de circulación en que se dirigía. De las constancias respectivas agregadas a estos obrados, surge que la accionante admitió que al encontrarse a mitad de cuadra de la diagonal 114, entre las calles 38 y 39 de esta ciudad, la conductora de un rodado marca Kangoo abrió la puerta delantera izquierda, y provocó que se cayera contra el pavimento (v. afirmaciones a la segunda y cuarta posición, a fs. 627). Reconoció además la absolvente -de modo conteste- que el extremo de la puerta delantera izquierda de la Kangoo golpeó contra su bicicleta (v. respuesta a la décima posición a fs. 627 vta.). Confesó también que al momento de efectuar la denuncia ante el seguro de vida colectivo Caja de Seguros detalló que el accidente ocurrió al caerse de la bicicleta (ver afirmación a la sexta posición a fs. 627 cit.). De igual modo, asumió que omitió denunciar que fue embestida por el auto del demandado y agregó que “...el accidente lo tuve en la mano izquierda, cuando caigo yo no vi el auto encima mío, y vuelvo a caer y el accidente lo tengo sobre la izquierda que es la mano del auto la chica abre la puerta y caigo, quedo media tonta me quiero levantar y vuelvo a caer y el accidente lo tengo de la mano del auto, cuando yo paso la camioneta estaba parada, yo paso como estaba lleno de autos lo menos que pensé es que la chica estaba adentro, abre la puerta y caigo, ahí es donde quedé media tonta y el auto ya estaba encima mío y vuelvo a caer y es donde tengo el accidente de la mano derecha...” (el destacado es propio, v. fs. cit). En definitiva, aciertan los recurrentes al señalar que la señora Ayala confesó expresamente que el extremo de la puerta delantera izquierda de la Kangoo golpeó contra la bicicleta en la que se desplazaba (v. fs. 627 vta., respuesta afirmativa a la décima posición). Sabido es que el art. 421 del C.P.C.C. sienta, por vía de principio, la plena eficacia probatoria de la confesión judicial expresa. De allí que las declaraciones que efectúe una parte respecto de la verdad de los hechos relativos a su actuación o conocimiento personal que le resulten desfavorables vinculan al juez en tanto constituyen plena prueba (cfe. art. 421 cit). En ese entendimiento ha señalado la Suprema Corte provincial que la confesión expresa prestada con las formalidades de la ley constituye plena prueba en contra del absolvente de la verdad de los hechos que han sido su objeto (cfe. SCBA, AC 73698, Sent. 18/12/2002). Por ello, se ha dicho que se halla dotada, por disposición legal, de una eficacia probatoria de carácter privilegiado, ya que, por sí misma, es suficiente para tener por probados los hechos sobre los cuales recae (cfe. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis- Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tercera ed., 2005, v.5, pág. 521). Sentado ello, las conclusiones de la sentenciante sobre la (in)existencia del hecho de un tercero que interrumpió el nexo causal (eximente a la que se refiere el segundo párrafo del art. 1.113 del C.C.) no pueden mantenerse sin infringir las reglas adjetivas relativas a la eficacia probatoria, habida cuenta que la apertura de la puerta de la camioneta Kangoo como causa de la caída de la ciclista ha quedado acreditada con plena virtualidad a tenor de lo indicado de forma precedente (cfe. Art. 421 C.P.C.C.). No empece lo expuesto el principio según el cual la eficacia de la confesión debe ser ponderada en su conjunto apreciando su análisis como formando parte de un todo coherente, vinculando las posiciones entre si y relacionándola con los demás elementos de juicio que constan en la causa (cfe. Devis Echandía, H. Teoría General de la prueba judicial, Editorial ABC, Santa Fe de Bogotá, 1995, v.1, págs. 685/690), pues en el sub lite, existen elementos que refuerzan el sentido en que ha sido prestada la confesión por la actora. En efecto, tal como afirman los impugnantes en la expresión de agravios que habilita la competencia de esta Alzada, lo declarado por la señora Ayala en ocasión de formular la denuncia del siniestro frente al seguro de vida colectivo -cuya copia obra agregada a fs. 7- corrobora lo expuesto. Allí puede leerse que al ser consultada sobre el motivo del hecho denunciado, la actora refirió la caída sobre la cinta asfáltica. Ninguna referencia hizo al automóvil Clío ni a que resultó embestida por el conductor de aquél. Desde otra perspectiva, las testimoniales que meritó la sentencia, si bien no resultan concluyentes en este punto, tampoco la contradicen. Es que aunque han puesto especial énfasis en el habitual obrar imprudente del conductor del Clío al dirigir su marcha en contra de la mano de circulación reglamentaria, no han dado respuesta a la interrogación formulada en concreto sobre la causa de la caída que generara las lesiones de la actora. Antes bien, una de las deponentes, al ser interrogada en torno a si fue la apertura de la puerta de la Camioneta Kangoo la que ocasionó la caída de la actora, afirmó “es muy probable, pero no lo ví” (v. declaración de fs. 647). Tampoco encuentro determinante el informe del experto al que se ha sujetado la magistrada de la instancia anterior. En efecto, el dictamen pericial en que ha fundado -en gran medida- sus conclusiones la iudex no es concluyente respecto del punto álgido de la cuestión. Al contrario, surge de la experticia mecánica de fs. 569/ 573 que el perito precisó que “... no existen antecedentes indubitados en autos que permitan determinar en forma exacta la mecánica del hecho. Surgen tres mecánicas, verosímil cada una ellas...”. Y si bien es cierto que se inclinó por una de ellas -acogida finalmente en la sentencia- no lo es menos que lo hizo sin dar motivos suficientes por los cuales razonablemente el hecho haya ocurrido de ese modo y no de los otros dos posibles. En efecto, frente a la objeción formulada oportunamente por la parte demanda en esa dirección (v. impugnación del dictamen por el demandado Orazi a fs. 654/655 vta.) explicó que “...todo lo expuesto y determinado en el informe pericial lo es desde el prisma técnico dado que se investiga, verifica y califica en forma técnica o científica los hechos que por sus características propias exijan conocimientos especiales...” (v. fs. 657) sin aportar elemento alguno dirigido a dar sustento técnico a la posición asumida en el dictamen adjunto a la causa. Lo expuesto, cohonestado con lo que ha quedado señalado hasta aquí, me conduce a apartarme de las conclusiones del dictamen pericial que, sabido es, no resultan vinculantes para el juez, quien las debe estimar teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (cfe. art. 474, 421 y ccdes., C.P.C.C.). En definitiva, tengo para mí que asiste razón a los recurrentes en orden a la configuración de la causal eximente de responsabilidad a la que alude el art. 1.113 párrafo segundo, segunda parte del C.C., habida cuenta que ha sido el accionar de un tercero (la apertura de la puerta de la camioneta Kangoo por la sra. Barros) el que generó la caída de la bicicleta al pavimento, y las lesiones de la parte actora; obrar con entidad suficiente para quitar virtualidad a la primera parte de la norma fondal aplicable. 2. La responsabilidad de los colegitimados pasivos Adriana Laura Barros y Juan Carlos Malatesta (art. 94, C.P.C.C.). 2.a En oportunidad de contestar la demanda el accionado requirió la citación de la señora Laura Barros en los términos del art. 94 del C.P.C.C.. Justificó la intervención obligada de la misma argumentando -como quedara expuesto- que su obrar determinó la interrupción del nexo causal a la que se refiere la segunda parte del segundo apartado del art. 1.113 del C.C.. A fs. 113 la parte actora prestó conformidad expresa con la citación de la colegitimada pasiva, confiriéndosele en consecuencia el traslado de la demanda que motivó el responde de fs. 129/135 a mérito del cual fue tenida por parte en estos autos (v. fs. 136). La citada en garantía por ésta -Provincia Seguros- contestó demanda a fs. 163/164, adhiriendo a las defensas de la Sra. Barros, mientras que el codemandado Juan Carlos Malatesta -titular registral del vehículo conducido por Barros- fue declarado rebelde a fs. 231. Al descartar la defensa de Orazi, la decisión de la anterior instancia rechazó la demanda contra la Sra. Barros, el Señor Malatesta y Provincia Seguros. 2.b. A estar a lo normado por el art. 96 del ceremonial, la sentencia dictada después de la intervención del tercero a tenor del art. 94 del C.P.C.C., lo afectará como a las partes principales. En función de ello se ha explicado que si el tercero citado en el proceso en los términos del art. 94 del C.P.C.C. contesta la demanda, ofrece y produce prueba, presenta su alegato y contesta agravios sin articular defensas con ese fundamento, debe ser equiparado a la parte principal en uso de todas las prerrogativas, derechos y deberes que le competen legalmente. De esa forma, la sentencia que lo condena... no constituye un agravio a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (cfe. CSJN, G. 274. XXXI Gandolfi de Vanetta, Mercedes c/ D. N. Vialidad s/ ordinario, sentencia del 16/4/1998. Fallos 317:769). En idéntica dirección se ha puntualizado que en estos casos, el demandado y el tercero pueden ser ejecutado [puesto que] no podría afectarle a este último la decisión si no se le extendieran todos los efectos prácticos de la misma en un proceso en el que ha participado (cfe. S.C.B.A., Ac. 33.128, sentencia del 07/08/1984). Por esa razón, el modo en que ha sido resuelto el tramo de la impugnación vinculado a la eximente de responsabilidad del codemandado Orazi, habilita la competencia de esta Alzada al tratamiento de las defensas articuladas por la Sra. Barros y la citada en garantía al contestar el traslado de la demanda. Es que, por efecto de la doctrina de la apelación adhesiva o implícita, las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada, que -por ende- no puede omitir considerarlas (conf. SCBA, Ac. 56.034, sent. del 4-VII-1995; Ac. 70.060, sent. del 18-IV-2001, Ac. 81.521, sent. del 3-III-2004; C. 91.546, sent. del 29-XI-2006, entre otras). 2.c. En lo que resulta relevante poner de manifiesto aquí, la Sra. Barros circunscribió su defensa a la alegación relativa a la ajenidad al hecho dañoso. Como quedara expuesto, la citada en garantía adhirió a su responde. Postularon -en definitiva- que el día 2 de agosto de 2005, luego de estacionar su vehículo sobre la diagonal 114 entre las calles 38 y 39 de esta ciudad, descendió del mismo y vio una bicicleta caer al pavimento a 4 metros de distancia contados desde la puerta de la camioneta (v. fs. 130, punto V de la contestación de demanda). Refirieron que decidió acercarse a la mujer para preguntarle cómo se encontraba, pero que antes de que terminara de hacerlo la ciclista fue arrollada por un vehículo marca Renault Clío (v. fs. cit). Atribuyeron de modo exclusivo la responsabilidad del evento lesivo al codemandado Orazi poniendo especial énfasis en que no ha observado el sentido de circulación reglamentaria. Destacaron que la sola conducción a contramano ha sido considerada por la jurisprudencia causal suficiente para generar responsabilidad. Citaron precedentes que consideraron aplicables al sub lite. Subsidiariamente, impugnaron los rubros pretendidos por la parte actora. 2.d. Los planteos aludidos no pueden prosperar, en tanto la actividad probatoria desarrollada por las partes me persuade de que ha sido el accionar de la codemandada Barros la causa adecuada de las lesiones de la actora. En efecto, como señalé precedentemente la demandante denunció frente al seguro de vida colectivo que la causa de sus lesiones fue la caída sobre el asfalto. A fs. 7 puede leerse que en el ítem “detalle de la forma en que ocurrió el accidente” se consignó que fue una caída, sin que se mencionara la existencia de un choque ni que fuera embestida por el Renault Clío, como señala la accionada. La documental respectiva fue reconocida expresamente por la accionante a fs. 627. Las declaraciones de la Sra. Ayala al momento de absolver posiciones a instancias del demandado corroboran esa versión del suceso dañoso. En relación a ello -permítaseme adelantar- si bien la confesión prestada por la parte actora a instancias del demando no detenta frente a la colegitimada pasiva el valor convictivo del art. 421 del C.P.C.C. constituye, sin embargo, un fuerte indicio de la mecánica del suceso que aquí se ventila si no se desvirtúa mediante prueba contraria (en el sentido indicado Falcón, Enrique; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni ed., Santa Fe, 1° reimpresión, 2011, v. 3, p. 160). Por esa razón deviene relevante poner de manifiesto que al absolver posiciones a instancias del demandado la accionante reconoció que sus lesiones fueron producto de la caída contra el asfalto provocada por la intempestiva apertura de la puerta de la camioneta Kangoo de la que descendió la Sra. Barros. De otro lado, cuadra poner de manifiesto también que la propia exposición civil efectuada por Barros (reconocida por la misma en ocasión de absolver posiciones a tenor del pliego formulado por su litisconsorte, v. fs. 619) da cuenta de que la misma denunció que la persona que circulaba en bicicleta se cayó sin que nadie la tocara. Ello, habida cuenta que esa declaración se contrapone a la de la embestida que postuló en su responde. Ocurre que tal comportamiento procesal, no puede sino valorarse como un indicio o un argumento de prueba en su contra, en tanto las alegaciones por ella efectuadas se contradicen, constituyendo una conducta que indica incertidumbre y predispone en su contra (cfe. art. 163 inc. 5 C.P.C.C.). La prueba testimonial tampoco enerva la conclusión que vengo sosteniendo, en tanto ni la sra. Malvendez, ni la señora Barragán pudieron responder sobre el alcance de la participación de la conductora de la Kangoo. Y aunque ambas coincidieron en el imprudente accionar de Orazi, “que siempre salía en contramano del hospital” (v. fs. 646 y 647), la mencionada en segundo término dijo que era muy probable que la señora Barros hubiera embestido a la ciclista al abrir la puerta de la camioneta (v. fs. 646). La pericia mecánica, tampoco puede valorarse en detrimento de lo que estoy apuntando. Es que, como señalé en el anterior acápite, el dictamen del experto no arroja conclusiones determinantes en lo que aquí interesa, en tanto no se ha apoyado en parámetros objetivos suficientes como para respaldar técnicamente la labor desarrollada. En efecto, si bien reconoce que no consta en autos la distancia recorrida por el móvil con los frenos aplicados, ni la distancia existente entre el lugar del hecho y el sitio en que se detuvo, ni constancias que permitan determinar la trayectoria de los vehículos antes y después del evento (v. fs. 570/571) antojadizamente ha sostenido una de las tres hipótesis consideradas como posibles, atribuyendo el rol de embistente al demandado Orazi, aunque sin precisar los fundamentos de esa construcción. En suma, los elementos de convicción adunados a los autos me conducen a concluir que fue la conducta de la codemandada Barros la causa adecuada de las lesiones provocadas a la parte actora. Para finalizar, cabe señalar que no obsta a lo propuesto que el demandado Orazi se dirigiera en contra del sentido reglamentario de circulación -como indica su litisconsorte- en tanto ello configura a todo evento una infracción administrativa, que no apareja per se responsabilidad civil cuando no hay relación de causalidad con el hecho que se juzga como sucede en el caso en concreto. Por ello, en función de los elementos de convicción que han sido meritados a la luz de la sana crítica, propongo al acuerdo hacer lugar a la demanda contra la Señora Laura Barros, Juan Carlos Malatesta (titular dominial del vehículo conducido por Barros) y la citada en garantía Provincia Seguros (cfe. arts. 163 inc. 5; 59, 354 inc. 1 in fine; 384 y ccdes. del C.P.C.C.). 3. Los rubros indemnizatorios Sentado lo que antecede, corresponde proceder al tratamiento de los rubros indemnizatorios fijados en la sentencia de grado. 3.a La iudex hizo lugar a los rubros indemnizatorios pretendidos en la demanda, condenando al accionado a pagar la suma de ciento cuarenta y siete mil pesos ($147.000). Para así decidir, juzgó acreditada la incapacidad física sobreviniente a mérito de las experticias médicas y traumatológica practicadas en los autos. En este apartado determinó que en función de la mecánica del accidente, las lesiones sufridas, el tiempo de recuperación y el grado de incapacidad (12 % médico traumatológica; 5% neurológica y 2 % estética) correspondía otorgar por dicho concepto la suma de noventa mil pesos ($90.000). De otro lado, consideró que habiéndose acreditado las lesiones padecidas correspondía otorgar en concepto de daño moral la suma de treinta mil pesos ($30.000). Hizo lugar también al daño psicológico por la suma de veinte mil pesos ($20.000), meritando a tales fines las conclusiones de la experticia practicada por la perito psiquiatra a fs. 489/491 vta.. Finalmente, consideró procedente la reparación por los gastos médicos, de traslado y farmacológicos por la suma de dos mil pesos ($2.000). 3.b. En la expresión de agravios que determina la competencia de este Tribunal, el apelante se dolió -subsidiariamente- del resarcimiento fijado en la anterior instancia, impugnando la suma acordada por la incapacidad física sobreviniente (daño físico); la concedida en concepto de daño moral y la tasa de interés aplicable. De acuerdo a lo que he propuesto al decidir la atribución de responsabilidad, los planteos del quejoso han devenido abstractos, por lo que no corresponde aquí proceder a su tratamiento. 3.c. Sin embargo, sí cabe analizar la oposición que la codemandada Barros y la citada en garantía, efectuaran en relación a los rubros indemnizatorios en oportunidad de contestar la demanda (v. fs. 129/135 y 163/164). Allí -luego de citar jurisprudencia referida al modo en que debe analizarse la prueba relativa a incapacidad de la demandante- solicitaron en concreto, que se rechace el rubro pretendido. Señalaron que la accionante al momento del accidente se dirigía a su trabajo, por lo que requirieron que en caso de hacerse lugar al rubro en cuestión se mensure el monto a otorgarse a fin de evitar que la Sra. Ayala reciba una doble indemnización. De otro lado, reputaron excesiva la suma peticionada por la actora en concepto de daño moral, daño psíquico y tratamiento terapéutico. Finalmente se opusieron a que se indemnice a la demandante por los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, en tanto no ha acompañado comprobante alguno de los gastos que dice haber realizado. 3.d. Daño físico. En lo que refiere al resarcimiento vinculado a la incapacidad sobreviniente, de las constancias médicas que surgen de la historia clínica agregada a estas actuaciones, se desprende que la accionante fue atendida el día del siniestro en el hospital Gutiérrez por traumatismo y fractura de la primera falange del dedo anular izquierdo (v. fs. 412) Por su parte, la doctora Brandolino -médico legista- dictaminó que Ayala presenta en la actualidad artrosis de la columna cervical, post rectificación traumática de la misma con limitación funcional de todos sus movimientos a 20° aproximadamente; y limitación de la flexión del dedo anular de su mano izquierda. Determinó una incapacidad del 12 % de la TO (sumando las incapacidades de las secuelas en la columna cervical -4%- y las relativas a la mano -8%- véase fs. 482/485). Lo propio concluyó el perito Maugeri -médico traumatólogo- arribando al mismo monto porcentual. Precisó en su dictamen que la actora ha sufrido una fractura de la falange distal del dedo anular de la mano izquierda, y de la sección del tendón flexor profundo del mismo dedo que ha evolucionado de forma tórpida (v. fs. 529 y vta.) Por su parte, el especialista en cirugía (v. fs 447) determinó en un porcentual del 2% el daño estético de la actora, informando que la señora Ayala presenta una cicatriz de seis centímetros en la cara palmar del dedo anular de la mano izquierda, que altera la imagen corporal. Finalmente, el dictamen de la especialista en neurología -Dra. Cristalli- da cuenta de que la actora sufre un 5 % de incapacidad vinculada a las secuelas de un síndrome postconmocional leve con causa en el hecho de marras (v. fs.467/469 vta.). En este contexto, no encuentro razones suficientes para apartarme de la suma indemnizatoria de determinada en la primera instancia. Sin embargo, tal como señaló la codemandada Barros en su responde, toda vez que se encuentra acreditado que la aseguradora Provincia ART liquidó prestaciones dinerarias a la actora en concepto de incapacidad parcial permanente por la suma de seis mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con treinta y nueve centavos ($ 6.438,39), -v. a fs. 555 el informe evacuado por la ART prestadora- corresponde detraer dicho monto del resarcimiento fijado en la sentencia a fin de evitar una indebida duplicidad de resarcimientos por el mismo hecho dañoso (cfe. art. 39 inc. 4, Ley 24.557). Es por ello que propongo al acuerdo que la condena por incapacidad sobreviniente prospere por la suma de $88.561,61 (arts. 1067, 1068, 1083 y 1086, Cód. Civil vigente al momento del hecho; arts. 1738/40, Cód. Civil y Comercial; 474 y 165, CPCC). 3.e. Daño psíquico. En relación al resarcimiento determinado por el daño psíquico cuadra advertir -como lo ha hecho reiteradamente este Tribunal en supuestos semejantes- que el art. 1.068 del Cód. Civil, al referirse a "perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria", indirectamente por el mal hecho a las "facultades" de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano compresivo de sus aptitudes físicas o psíquicas que le permiten desarrollarse como tal; empero, la lesión psíquica no constituye un tercer género de daño entre el material y el moral, o a la par de éstos, de manera que la independencia con que se formule el reclamo -como ocurrió en la especie- mal puede alterar la naturaleza del daño e, incluso, el postulado de congruencia torna aconsejable expedirse sobre aquél aplicando una metodología similar a la propuesta por el peticionario (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° primer párr., 164 y 330, CPCC), lo cual ha de resguardar mejor la defensa en juicio de las partes y permitirá concretar con mayor precisión las motivaciones que den sustento al acogimiento o no del rubro y, en caso afirmativo, a la determinación de su avalúo, aunque sin incurrir en el error de conceder una doble o triple indemnización por un mismo perjuicio. Como quiera que sea, para que el daño psíquico aparezca con entidad suficiente y pueda ser considerado un rubro indemnizable autónomo debe comportar una verdadera y propia alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación con incidencia en su integración en el medio social (Eduardo A. ZANNONI, "El daño en la responsabilidad civil", 2ª edic., Ed. Astrea, Bs. As., 1.987, n° 45, p. 162). En el sub lite, la semiología de tales disfunciones fue descripta por la perito Alicia Luján Méndez, que al examinar a la Sra. Ayala verificó que “...la misma padece un cuadro compatible con Episodio Depresivo Ansioso único de intensidad moderada... considerando que su causa etiológica lo constituye el accidente sufrido y sus derivaciones, motivo del presente litigio” (v. fs. 490 vta.). En línea con lo expuesto, determinó que “el infortunio ha dejado secuelas psicológicas negativas que desmejoran su estructura emotiva y grado de capacidad ... deterioro de la actividad laboral, socio familiar, actividades recreativas y en la satisfacción global, comportando una incapacidad parcial y permanente del 15% de la TO” (v. fs. cit.). Consideró la experta que a tenor del cuadro referido, la actora debe realizar un tratamiento psicoterapéutico durante 16 a 18 meses y psiquiátrico con una frecuencia de quince días durante diez a doce meses (v. fs. 491). En este orden, considero que no concurren razones, en verdad, que autoricen a apartarse de las precisiones periciales que hasta aquí he condensado, porque para desvirtuar la conclusión razonada y motivada de un idóneo en una determinada disciplina es imprescindible individualizar o aportar elementos objetivos que permitan constatar fehacientemente el erróneo o inadecuado uso que aquél pudiere haber hecho de los conocimientos especializados que, por su título, se supone está dotado, nada de lo cual aconteció, a mi ver, a través del cuestionamiento ensayado a fs. 524/525 en nombre de la citada en garantía; por tanto, la falta de tal demostración específica -que debe tener, cuando menos, igual poder de convicción que el dictamen que se impugna- hace que meras discrepancias con el informe producido no puedan ser consideradas por el juez o tribunal, máxime cuando su resultado a la luz de las reglas de la sana crítica, no se halla en pugna con las leyes de la lógica y el raciocinio (arts. 384 y 474, CPCC). De consiguiente con lo expuesto, siendo atinado inferir que las noxas instaladas en la psique han repercutido tanto en el patrimonio y la vida de relación como en la esfera espiritual de la afectada, paréceme justo y equitativo confirmar la suma de $20.000 (pesos veinte mil) fijada en la primera instancia (art. 1.083, Cód. Civil; art. 165 tercer párr., CPCC). 3.f. Gastos médicos, farmacológicos y de traslado. En lo que hace al rubro vinculado a los gastos médicos, de traslado y farmacológicos, debo recordar que este Tribunal viene sosteniendo reiteradamente que “... la jurisprudencia proclive a otorgar una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente hace referencia, en realidad, a los desembolsos que se realizan en momentos de urgencia y a aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la carga probatoria de quien pretende su reintegro judicialmente (Sala I, causa nº 246.655, reg. sent. 219/06, e. o.). En función de ello no puede ignorarse que durante su recuperación la Sra. Ayala ha debido afrontar gastos menores y comprado remedios para su alivio y recuperación, de su propio peculio. Teniendo en cuenta tales circunstancias, estimo prudente confirmar la suma de dos mil pesos ($2.000) otorgada en este apartado (cfe. art. 1086 del Código Civil, art. 165 del CPCC). 3.g Daño moral. En lo concerniente al daño moral debe tenerse en cuenta, como es sabido, el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad de sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1078 primer párr. y su doct., Cód. Civil; CSN, en “Fallos” 308:698, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes). El agravio moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de lesiones se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del suceso: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, sufrimientos en las operaciones o curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido el agraviado por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones que afectan la faz moral de la personalidad, resultantes de hecho ilícito. Sin embargo, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 6ª. Edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1989, nº 560, p. 209; CSN, en “Fallos” 323:1779). Por consiguiente, en vista de las presumibles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido y tendrá en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar de la reclamante -según lo que es dable inferir apreciando el conjunto de los sufrimientos padecidos, a tenor de las conclusiones vertidas en las pericias referidas previamente (v. fs. 447; 467/469; 482/485; 529 y vta.), así como de las constancias clínicas de fs. 412, es que considero que debe mensurarse en concepto de daño moral la suma de $20.000. Es por ello que propongo al acuerdo que la condena por daño moral prospere, aunque por la suma de $20.000 (arts. 1078, Cód. Civil vigente al momento del hecho; art. 1741, Cód. Civil y Comercial; arts. 165, 375, 384 y 474, C.P.C.C.). 4. Responsabilidad de la citada en garantía. A tenor de la documental obrante a fs.146/158 la citada en garantía deberá responder en la medida del contrato de seguro (art. 118, Ley 17.418). Por las anteriores consideraciones, VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la señora Juez doctora LOYARTE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la señora Presidente doctora BOURIMBORDE, dijo: Corresponde, frente al acuerdo alcanzado y los fundamentos expuestos: 1) revocar la sentencia de fs. 764/778; 2)rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por Carmen Adelina Ayala contra Juan Pablo Orazi, Claudia Corina Andreolli y la citada en garantía Seguros Rivadavia; 3) hacer lugar a la acción de daños y perjuicios contra Adriana Laura Barros y Juan Carlos Malatesta condenándolos a indemnizar a la actora la suma de ciento treinta mil seiscientos cincuenta y un pesos con sesenta y un centavos ($130.651,61), con más los intereses calculados a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde el 2 de agosto de 2005 y hasta su efectivo pago; haciendo extensiva a la citada en garantía Provincia Seguros, en la medida del contrato de seguros; 4) imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas arts. (arts. 68, 69, 242, 246, 260, 261 y 274 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora Juez doctora LOYARTE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente, SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que, por los fundamentos expuestos al votarse la primera cuestión, la sentencia apelada no se ajusta a derecho (arts. 1.067, 1.068, 1.069 primer párr., 1.078 primer párr., 1.083 y 1.086 del Código Civil; arts. 34 inc. 4°, 68 primer párr, 163 inc. 6° primer párr., 164, 165 tercer párr., 260, 261, 266, 267, 274, 330, 375, 384, 394, 421, 457, 458, 473, 474 y 484, CPCC; art. 118, Ley 17.418). POR ELLO, 1) se revoca la sentencia de fs. 764/778; 2) se rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada por Carmen Adelina Ayala contra Juan Pablo Orazi, Claudia Corina Andreolli y la citada en garantía Seguros Rivadavia; 3) se hace lugar a la acción de daños y perjuicios contra Adriana Laura Barros y Juan Carlos Malatesta condenándolos a indemnizar a la actora la suma de ciento treinta mil seiscientos cincuenta y un pesos con sesenta y un centavos ($130.651,61), con más los intereses calculados a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde el 2 de agosto de 2005 y hasta su efectivo pago; haciendo extensiva a la citada en garantía Provincia Seguros, en la medida del contrato de seguros; 4) costas de ambas instancias a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas arts. (arts. 68, 69, 242, 246, 260, 261 y 274 del C.P.C.C.); 5) Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán luego de que la misma diligencia haya sido practicada en relación a las tareas cumplidas en la instancia de origen (arts. 21, 23, 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.    015684E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:08:14 Post date GMT: 2021-03-18 17:08:14 Post modified date: 2021-03-18 17:08:14 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:08:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com