JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Caída de motociclista en un pozo. Falta de señalización. Carga de la prueba

     

    Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida contra la Municipalidad, pues el actor no ha aportado elementos de convicción que den cuenta de que su caída con su motocicleta en un pozo en la vía pública obedeció a la inexistencia, en el lugar del accidente, de elementos de señalización e iluminación que hubieran permitido advertir la existencia de la obra que se estaba realizando.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7452-BB1 “ARRIETA, FABIÁN EMANUEL c. MUNICIPALIDAD DE CORONEL SUÁREZ s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA” con arreglo al sorteo de ley, cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelliy Mora, y considerando los siguientes:

    ANTECEDENTES 

    I. Con fecha 27-04-2017 -v. fs. 342/348- el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó sentencia rechazando la pretensión indemnizatoria deducida por Fabián Emanuel Arrieta contra la Municipalidad de Coronel Suárez, con costas al vencido.

    II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido por el actor contra el referido pronunciamiento -v. fs. 367- y puestos los autos al Acuerdo para dictar Sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente:

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso?

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:

    I.1. El a quo dictó sentencia con el alcance indicado en el apartado I. de los Antecedentes de esta sentencia.

    Luego de relatar los antecedentes del caso, las posturas de los contendientes y de determinar el marco jurídico aplicable a la cuestión debatida (art. 1112 del C.C. -t.a.-), se abocó al tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.

    Expuso que a su juicio esta defensa debía ser desestimada, dado que el actor endilgaba responsabilidad del Municipio de Coronel Suárez por la omisión en el ejercicio del poder de policía -deficiencia de señalización e iluminación de la obra pública-, estando -con ello- fuera de discusión su carácter de parte y legitimada pasiva.

    Con lo anterior resuelto y luego de explicar los alcances de la noción “falta de servicio”, apuntó las siguientes cuestiones: (i) que el art. 192 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, prescribe que la vialidad pública es atribución inherente al régimen municipal (inc. 4); (ii) que en razón de ello, cada municipiotiene a su cargo el poder de policía sobre los caminos que lo atraviesan y son de su dominio (art. 2340 inc. 7 del C. Civil); (iii) que del escrito de demanda se desprendía que el actor reclamaba la reparación de los daños padecidos en el accidente acaecido, atribuyendo la responsabilidad al municipio demandado por la “...conducta irregular en que incurrió (...) ante la falta de iluminación y señalización necesarias que permitieran advertir la presencia de un obstáculo en la intersección de las avenidas Independencia y 12 de Octubre...” y (iv) que se encontraba fuera de discusión que: el 20 de julio de 2013 se estaba llevando a cabo una obra de ampliación de la alcantarilla en la intersección de las Avdas. 12 de Octubre e Independencia; que a raíz de dicha obra se había quitado el puente y el canal de desagüe se encontraba a cielo abierto y que el actor cayó en el canal de desagüe.

    Adujo que de acuerdo a lo normado por el art. 375 del C.P.C.C., quien reclama tiene la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, y que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal, importa -para el actor- la carga de individualizar y acreditar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función.

    Dijo además, que partiendo del principio de la sana crítica, el juzgador debía efectuar una libre apreciación de las pruebas traídas a la causa de acuerdo a los patrones jurídicos y de las máximas de la experiencia, además de un análisis integral de todas las probanzas aportadas a la causa.

    Con tales principios rectores en mira, procedió a analizar la prueba testimonial rendida en la causa, señalando que: (i) el testigo Jorge Eduardo Fuhr, quien es bombero y prestó auxilio en el accidente ocurrido, manifestó en relación al lugar del hecho “...que había a la orilla un cordón de tierr(a) con unos fierritos clavados y una cinta de perimetral (...) era la ampliación de la alcantarilla, era un pozo importante...” y que en cuanto a la iluminación del lugar apuntó “...que tenía la iluminación de la vía pública(,) no se apreciaba iluminación de precaución...”; (ii) Diego Abel Burgos, cuñado de quien manejaba la moto, había manifestado en torno al lugar del accidente, que se trataba de “...una obra donde no había señalización, (...) que era una calle de tierra, en obra, y (vio) unos tambores pero no señalizado con más claridad que ahí había peligro...” y en torno a la visibilidad había dicho que “...era confu(s)o, se veía los tambores y tierra pero no se veía el pozo(,) al llegar al lugar (...) pasé de tarde(,) y ví montículo de tierra...”; (iii) el testigo Pedro Mensi, empleado municipal a la fecha del accidente, pasó por el lugar el día posterior al hecho y señaló que “...estaban las cintas de peligro cortadas, y el cartel que decía peligro, estaba tirado dentro del canal. (S)upuestamente alguien lo había tirado. (...) un cartel de chapa con patas que van sobre la tierra, y dice peligro u obreros trabajando....”; (iv) el testigo Ricardo Oscar Bilbao, quien a la fecha del infortunio era Director de Vialidad Urbana, dijo que la obra estaba señalizada con “...una malla naranja que cerraba la zona, algunos carteles y algunos tambores...” y que los carteles estaban ubicados “...al lado sur del caballón, y más al sur estaban la malla y los carteles. El que venía se encontraba con una pila de tierra, tambores y carteles...”; (v) que en cuanto a la iluminación del lugar, el informe de EDES expresaba que “...no existen registros de interrupciones del servicio eléctrico ni pedidos de desconexión del alimentador de alumbrado público en el lugar indicado...”.

    Con lo anterior como norte, expuso que si bien de las declaraciones testimoniales no surgía con claridad la manera en que la obra se encontraba señalizada, de lo manifestado por los testigos que se apersonaron en el lugar luego del accidente, podía inferir que había montículos de tierra y cintas perimetrales que señalizaban la obra que se estaba realizando.

    A mayor abundamiento, destacó que la obra contó con la difusión pública de todos los medios locales, a fin de anoticiar a los vecinos del lugar, sobre su realización y las alternativas de paso. Con respecto a esto, apuntó que el testigo Ricardo Oscar Bilbao, había referido que en los medios de comunicación se advirtió “...que estaba el paso cortado y la obra en ejecución, anunciado aparte como una obra municipal, promocionándose la obra (...) 10/15 días antes que ocurrió el accidente...”.

    Y con todo, consideró que el actor no había acreditado la falta de servicio endilgada a la Comuna accionada; razón por la cual -a su juicio- el rechazo de la demanda se imponía.

    Para más, juzgó que el municipio demandado, aún en el caso de considerarse a esa señalización como insuficiente -teniendo por acreditada la falta de servicio- no respondería por los daños reclamados, toda vez que observaba que en el presente caso “...la única causa adecuada del daño fue la conducta imprudente o cuanto menos distraída del conductor de la motocicleta, la cual según las constancias de autos, contribuyó de manera determinante en la causación del perjuicio, rompiendo la relación de causalidad entre la demandada y los daños sufridos, de modo que se configuraría la causal de eximente de responsabilidad...”, ello así -aclaró-, en el entendimiento de que existieron circunstancias que obligaban al Sr. Alfredo Ezequiel Rohlmann -conductor del rodado- a tomar precauciones que evitaran el accidente. En esa senda, manifestó que de las declaraciones de los testigos ofrecidos surge que se trataba de una calle de tierra y que había montículos de tierra y cintas perimetrales que advertían la presencia de la obra que se estaba realizando “...ello, sumado a que en su declaración el Sr. Rohlmann refirió que había poca iluminación y que “...la visibilidad era solo la de la moto...”; todo lo cual lo llevaba a concluir que una mayor atención -requerida por las circunstancias del caso-, le hubiera permitido percibir la presencia de la obra y frenar a tiempo.

    2. El demandante deduce recurso de apelación fundado a fs. 351/362, en el que se agravia de la sentencia de grado en cuanto rechaza la pretensión indemnizatoria articulada por su parte.

    2.1. Manifiesta, en primer término, que el a quo ha incurrido en una absurda valoración de la prueba testimonial, al efectuar una interpretación distorsionada y selectiva de los testimonios recogidos. En esa senda, manifiesta: (i) que llama sumamente la atención la circunstancia de que no se haya tenido en consideración el testimonio de Alfredo Rohlmann, único testigo y partícipe presencial del hecho, quien relato con un alto grado de precisión los hechos; (ii) que también se desconoce el testimonio de Ángel Oscar Larrondo, quien siendo vecino del lugar, describió el estado de la obra y su falta de señalización; (iii) que el a quo da particular relevancia a los dichos de los testigos aportados por la demandada, que en su totalidad son o fueron dependientes del Municipio; (iv) que tal circunstancia imponía al inferior relativizar sus testimonios, pues podría sospecharse algún grado de interés en favorecer a su empleador; (v) que el testigo Pedro Mensi pertenecía al sector “obras públicas” y que Ricardo Oscar Bilbao era “Director de Vialidad Urbana” y (vi) que sus testimonios deberían haber sido descartados, en tanto eran los funcionarios que tenían a su cargo la realización y el control de la obra en que se produjo el accidente y que la aceptación de la deficiente señalización significaría reconocer el mal desempeño de sus funciones.

    En torno a la iluminación del lugar, dice: (i) que si bien EDES informó que no hubo registro de interrupciones, a renglón seguido manifiesta que el alumbrado público es operado y mantenido por la Municipalidad de Coronel Suárez; (ii) que siendo ello así, mal podría haberse pronunciado en torno al alumbrado que debía haber en las calles que componían la intersección del lugar en donde se encontraba la obra; (iii) que como bien lo refirieron los testigos, el accidente se produjo en horas de la noche, lo que dificultaba la advertencia de una obra en construcción, máxime tratándose de una zanja que carecía de las señales lumínicas que exige la ley de tránsito y (iv) que todos los testigos dieron cuenta de la falta de iluminación (Jorge Eduardo Fuhr, dijo que “no se apreciaba iluminación de precaución”; Alfredo Ezequiel Rohlman dijo que la visibilidad era solo la de la moto, sin iluminación ni señalización; Diego Ariel Burgos expuso que “ahora estaba iluminado y asfaltado, pero que en ese momento no”; Angel Omar Larrondo depuso que “sobre el accidente o donde estaba esa zanja grande no vio luz; Ricardo Omar Bilbao dijo que había en el lugar “la iluminación normal”).

    Sostiene que la sentencia, en este punto, carece de motivación, pues se limita a transcribir lo informado por la empresa prestataria del servicio, sin dar mayores precisiones en torno a cuál es la conclusión en torno al estado de iluminación de la obra. En razón de ello, sostiene que “...es imposible no afirmar que no existía en el lugar iluminación acorde a la Obra que se estaba desarrollando y que por la hora del accidente, estado del camino, y la inexistente iluminación artificial, la visibilidad era nula...”.

    2.2. En cuanto a la señalización del lugar, apunta las siguientes cuestiones: (i) que ha quedado acreditado en autos la envergadura de la obra; (ii) que ello es importante, toda vez que en atención a sus dimensiones y profundidad, debieron extremarse las medidas de seguridad y de señalización, para evitar daños a transeúntes y al tránsito vehicular en general y (iii) que la conclusión del juez de grado resulta aventurada, puesto que los testigos ofrecidos por su parte fueron contestes en afirmar que el lugar se encontraba huérfano de señalización y que los propuestos por la accionada, no concuerdan con relación a cuáles eran los presuntos elementos de señalización o indicadores que identificaban la obra.

    Dice que si la moto cayó directamente en la zanja -como afirma el testigo Rohlmann-, difícilmente pudieron existir los “tambores” a lo largo de la obra, pues en caso contrario, debió previamente colisionar con alguno de ellos.

    Sostiene que los testigos Burgos y Larrondo declararon en igual sentido que Rohlmann en torno a la ausencia de señalización.

    Plantea -además- que los testigos de la parte demandada no coinciden en sus respuestas, pues mientras el Director de Servicios Públicos expuso que en la Obra tan solo existió un cartel de Peligro, el Director de Vialidad Urbana (Bilbao) declaró vagamente la existencia de una supuesta malla naranja, algunos carteles y algunos tambores. Aduce que nadie más que este último testigo refiere la existencia de una malla naranja y que en su declaración testimonial reconoció no saber cuál es el tipo de señalización que exige la ley.

    Tras la reseña de los testimonios recabados en la causa se pregunta cuál ha sido el criterio del a quo para asegurar, con el grado de certeza que requiere una sentencia, que el Municipio cumplió con el deber de señalización.

    2.3. En otro orden de ideas, refiere que si bien no desconoce la carga de acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, lo cierto es que la demandada no aportó ningún elemento de prueba para demostrar la presunta conducta imprudente del conductor y la correcta señalización de la Obra.

    Dice que en autos debió aplicarse la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba, puesto que el Municipio estaba en perfectas condiciones de aportar toda la documentación (procedimiento administrativo), en el cual debían constar los elementos de señalización colocados en la obra, o al menos, aportar otro tipo de material probatorio que certifique el estado de la obra o al menos de la calle donde se estaba desarrollando aquella; mas nada de ello ocurrió.

    Afirma que el juez también olvida que la accionada -tratándose de una responsabilidad de tipo objetiva- debía acreditar fehacientemente la eximente de responsabilidad invocada: la culpa del conductor del vehículo.

    2.4. Seguidamente, manifiesta que el rechazo de la demanda carece de todo tipo de apoyatura probatoria y de fundamentación. Así, refiere que del último párrafo de la sentencia, se desprenden dos incongruencias: por un lado, el juez atribuye a la presunta culpa imprudente o distraída del conductor la generación del accidente, sin ningún tipo de argumento o fundamentación.

    Alega que no existe en todo el proceso alguna referencia al modo y forma en la que aquél conducía, no se introdujo dicha cuestión en la contestación de la demanda ni tampoco fue objeto de interrogatorio a los testigos por parte de la apoderada del Municipio; razón por la cual considera que mal podía afirmarse que el conductor circulaba imprudentemente como para causar el perjuicio.

    2.5. Postula que si el juez consideraba que había insuficiente señalización o incumplimiento del servicio a su cargo y paralelamente conducta imprudente del conductor, debió al menos fijar una culpa concurrente, con discriminación de los porcentajes en que cada una de las causas contribuyó al accidente. En modo alguno -dice- podría justificar y/o avalar el incumplimiento estatal.

    2.6. Por último, refiere que aún en el caso en el que se tenga por cierto que existían en el lugar ciertos indicadores (montículos de tierra, fierritos, etc.) estos no llenan ni mínimamente las exigencias legales que impone la Ley de tránsito 24.449 y el sistema uniforme de señalamiento.

    Sobre este punto, explica que existen señales de advertencia que obligatoriamente debieron ser colocadas en las obras públicas antes de su comienzo; por lo que no resultaba discrecional para el Municipio determinar cuáles eran las señales que a su entendimiento eras suficientes y necesarias para señalizar la obra.

    Como corolario de su crítica, plantea que la sentencia en crisis ha realizado claramente una absurda interpretación de la prueba rendida en autos, presentando una total orfandad probatoria y jurídica. Por tales razones, solicita a esta Alzada que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

    II. El recurso no merece estima.

    1. La crítica vertida por el accionante se circunscribe -en lo sustancial- a poner en crisis el razonamiento seguido por el juez de grado, quien le reprochó no haber acreditado la falta de servicio que le atribuyó a la accionada, en los términos en que fuera descripta en ocasión de articular la pretensión indemnizatoria.

    En esta dirección, afirma el apelante que el conjunto de la prueba aportada por su parte es suficiente para tener por acreditado -tal como lo invocara en su escrito inicial- que no fue sino la falta de iluminación y señalización de la obra realizada en la intersección de las calles 12 de Octubre y Av. independencia de la localidad de Coronel Suárez, lo que provocó la caída del actor al pozo a cielo abierto allí existente y, consiguientemente, las lesiones físicas y psíquicas cuya reparación demanda.

    1.1. A fin de abordar el embate en estudio, he de recordar que en el proceso contencioso administrativo, por regla, incumbe a la parte actora la carga de acreditar las circunstancias alegadas en su demanda y la realidad de la situación de la que hace mérito para respaldar su petición (cfr. art. 375 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.), dado el carácter de juicio pleno que se le reconoce, pues se trata de un ámbito en el que la posibilidad de probar los hechos justificativos del reclamo es particularmente amplia y bondadosa, siendo admisibles todos los resortes probatorios previstos por la ley ritual mientras ésta no los excluya expresamente(doct. S.C.B.A. causas B. 59.986 “Caselli”, sent. del 16-02-2005; B. 63.487 “R.,A.”, sent. de 27-06-2012; B. 58.076 “Guenzatti”, sent. del 22-08-2012 y esta Alzada causas C-6054-BB1 “Mardones”, sent. del 15-10-2015 y C-5764-BB1 “Giambelluca”, sent. del 04-02-2016).

    Por fuera de aquellos particularísimos supuestos en los que -bajo el influjo de la moderna doctrina de las cargas dinámicas- se acepta una flexibilización de dicho criterio rector, atribuyendo al sujeto que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo la prueba de los hechos que enmarcan el caso (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 106.780 “Etchegaray”, sent. de 26-02-2013; C. 117.760 “G.; A. C.”, sent. de 1-04-2015)-, la controversia en examen se adscribe, en cambio, dentro de los estándares en materia de prueba que rigen el contradictorio escrito, preponderantemente gobernado por el principio dispositivo (cfr. arg. doct. C.S.J.N. Fallos 325:2556; doct. esta Cámara causas G-1099-MP2 “Montenegro”, sent. del 11-11-2009; C-3714-MP2 “Gómez”, sent. del 13-06-2013; C-4592-MP2 “Pérez”, sent. del 24-04-2014).

    Así, la pretensión del actor de responsabilizar al Municipio por un evento dañoso ocurrido en la vía pública, importará -para dicha parte- la carga de individualizar y acreditar, del modo más concreto posible, el sustrato fáctico en el que apuntala su pretensión (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 318:77; 332:2842). Se espera de su parte, consecuentemente, el despliegue de una actividad ritual seria y diligente que, acorde con el reclamo incoado, refleje empeño en la acreditación de los extremos del caso. Si se la dispensase de tan elemental labor, podría alterarse significativamente el equilibrio de la litis, en desmedro del derecho de defensa de la contraria (art. 18 Const. Nacional).

    1.2. Siguiendo tales pautas como norte, corresponde determinar si concurren en el sub examine probanzas sólidas y suficientes que permitan tener por acreditado el sustrato fáctico en el que el accionante reposa su acción resarcitoria, por cuanto el recurrente se alza contra la valoración efectuada por el juez de grado, argumentando que, con las pruebas producidas en autos, se evidencian acabadamente las circunstancias en que se produjo el accidente del que fuera protagonista, con aptitud suficiente para endilgarle responsabilidad a la accionada por las consecuencias de dicho infortunio.

    Como se desprende del escrito de promoción [v. fs. 111/132], este proceso de conocimiento fue iniciado por el Sr. Fabián Emanuel Arrieta contra la Municipalidad de Coronel Suárez, con el objeto de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que condene a la parte demandada a resarcirle los perjuicios derivados del infortunio que sufriera el 20-07-2013.

    Al relatar los hechos que brindaban sustento a su reclamo, el actor narró que en la mencionada fecha, aproximadamente a las 21:45 horas, circulaba como acompañante del Sr. Alfredo Ezequiel Rohlmann en una motocicleta y que, al llegar a la intersección de las Avenidas Independencia y 12 de Octubre, cayeron en un canal de desagüe a cielo abierto de 5 metros de profundidad -que no estaba señalizado ni iluminado-, lo que le provocó las lesiones, cuya reparación pecuniaria persigue en autos [v. capítulo IV, fs. 117 vta./127].

    1.3. Partiendo de tal premisa, se advierte que el actor le atribuye responsabilidad al Municipio demandado con base en la “...conducta irregular en que incurrió (...) ante la falta de iluminación y señalización necesarias que hubieran permitido advertir la presencia de un obstáculo (en la arteria mencionada) o de una circunstancia de riesgo (...) y que obligan a no sólo aminorar la velocidad, sino, necesariamente, a optar por un desvío de circulación a efectos de sortear justamente dicho obstáculo...” (v. fs. 113 vta.).

    Empero, no hallo -al igual que lo sostiene el juez de la instancia- debidamente demostradas en la especie las condiciones en las que tuvo lugar el accidente ocurrido en autos, siendo insuficientes -a tal fin- los elementos arrimados por el actor a la causa, los que me impiden obtener la convicción necesaria sobre las verdaderas circunstancias que rodearon el desplome del actor y que derivara en las lesiones sufridas.

    Repárese que, a tenor de lo que surge de las pruebas ofrecidas en autos, tales circunstancias no han sido fehacientemente comprobadas, ni tampoco pueden ser válidamente inferidas de las restantes constancias obrantes en el sub lite. En efecto, si bien puede tenerse por cierto, efectivamente, que a las 21:45 horas del día 20 de julio de 2013 el actor sufrió una caída en un pozo de cinco metros de profundidad existente en la intersección de las Avenidas Independencia y 12 de Octubre de la localidad de Coronel Suárez -pues de ello da cuenta el informe de actuación expedido por el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cnel. Suárez (v. fs. 214) y los testimonios brindados por los Sres. Alfredo Ezequiel Rohlmann (fs. 302/303, respuestas 3ra.,4ta., y ampliación 1era.) y Pedro Mensi (v. fs. 305, ampliación 1era.)-, no lo es menos que el accionante no ha aportado otros elementos de convicción que den cuenta de que esa caída obedeció a la inexistencia, en el lugar del accidente, de elementos de señalización e iluminación que hubieran permitido advertir la existencia de la obra que se estaba realizando.

    En tal senda verifico en los testimonios rendidos en autos -de un lado- por los Sres. Rohlmann [v. fs. 302] y Larrondo [v. fs. 306] y -del otro- por los testigos Bilbao [fs. 300], Fuhr [v. fs. 301], Burgos [fs. 304] y Pedro Mensi [fs. 305], una contradicción que me impide sopesar unos por sobre los otros. Repárese en este orden que mientras los primeros afirman: que la zanja “...no tenía ningún tipo de señalización...” [fs. 302 vta., sexta ampliación], que no había “...ni siquiera iluminación en la calle, no había ningún cartel, ninguna cinta (...), solamente el pozo...” [v. fs. 302 vta. ampliación 7ma. y 9na.], “...que sobre el accidente o donde estaba la zanja, no (había luz)...” ni “...una señal ni nada...” [v. fs. 306, ampliación 2da. y 3era.]; los otros testigos, en sentido contrario, dan cuenta de un escenario completamente distinto. Así, cabe destacar las declaraciones de: (i)Ricardo Bilbao, quien afirma que la iluminación del lugar “era la normal”, que “...la misma excavación hacía un caballón que protegía la alcantarilla...”, que se había colocado “...una malla naranja que cerraba la zona, algunos carteles y algunos tambores...”, que “...el que venía se encontraba con una pila de tierra, tambores y carteles...” [v. fs. 301 y vta., ampliación 2da., repreguntas 1era. y 3era.]; (ii) Jorge Eduardo Fuhr, bombero que prestó auxilio en el accidente, quien afirmó que “...a la orilla (del pozo) había un cordón de tierra con unos fierritos clavados y una cinta de perimetrar...” y que “...tenía la iluminación de la vía pública...” [v. fs. 301, ampliaciones 2da. y 7ma.]; (iii) Diego Abel Burgos, quien afirma haber visto “unos tambores” y montículos de tierra [fs. 304, ampliación 1era.] y (iv) Pedro Mensi, quien afirmó haber visto “...las cintas de peligro cortadas y el cartel que decía peligro (...) tirado dentro del canal...” y que la señalización de la obra estaba realizada con “...un cartel de chapa con patas que van sobre la tierra y dice peligro u obreros trabajando...” [v. fs. 305 y vta., ampliaciones 1era. y cuarta.].

    Destaco, asimismo, que entre los testigos que depusieron en la causa, el único que estuvo presente al momento del accidente fue Alfredo Ezequiel Rohlmann. Si bien advierto que su declaración corroboraría algunas de las afirmaciones efectuadas por el actor en el escrito de demanda, no paso por alto que existen dos circunstancias que restan convicción a su testimonio. Por un lado, el mentado testigo ha sido quien conducía la motocicleta en la que circulaba Arrieta y a quien se le ha achacado intervención en la materialización del siniestro del que derivaran las lesiones cuya reparación son reclamadas en autos; por otro lado, en su declaración reconoce haber perdido el conocimiento en forma inmediata, aspecto que, a mi juicio, desacredita en cierto modo la minuciosa descripción de las condiciones del lugar en el que se produjo el accidente.

    Tampoco puedo valorar favorablemente los testimonios brindados por los restantes testigos ofrecidos por el actor [Diego Abel Burgos, fs. 304 y Abel Oscar Larrondo], en tanto ninguno de dichos sujetos aportaron datos de los que tuvieren conocimiento por su propia percepción sensorial, sino que simplemente comunicaron lo que les había comentado, a uno de ellos el padre de Rohlmann [v. fs. 304, ampliación 1era.] y al otro, los vecinos del lugar [v. fs. 306, 3er. respuesta] (arg. art. 456 del C.P.C.C.; art. 77 C.P.C.A.). De no ser acompañada por otros elementos, la eficacia probatoria de este tipo de testigos -también llamados “de oídas” o “de referencia”- es prácticamente nula, desde que solo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.993 “L., R.”, sent. del 5-04-2006).

    Consecuentemente, discurriendo por el sendero de la apreciación racional que imponen las normas de rito, y ante la carencia de otros elementos pasibles de respaldar una u otra tesis, juzgo que la antinomia señalada en modo alguno puede ser cargada contra la parte demandada, sino antes bien contra quien corría con el imperativo de su propio interés (cfr. arts. 375, 384, 456 y ccs. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).

    En definitiva, la prueba invocada por el actor no es apta para trocar la suerte del caso pues no reviste la contundencia, seriedad, uniformidad y precisión necesaria para formar convicción en punto a que el accidente se produjo en las circunstancias en que él lo describió (arg. doct. S.C.B.A. causas C. 101.224 “Dillon”, sent. del 26-08-2009: L. 101.504 “Romano”, sent. del 13-07-2011). Pese a que tenía la posibilidad de valerse de resortes probatorios a priori conducentes para demostrar los extremos del caso, no ha logrado llenar, siquiera mínimamente, dicho imperativo cardinal (art. 375 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).

    Su faena probatoria se ha limitado a ofrecer testigos no presenciales del hecho, omitiendo considerar otros medios con los que bien habría podido llenar el cometido impuesto por el art. 375 C.P.C.C. En esta senda, estimo que una fotografía certificada del escenario en el que acaeció el siniestro, podría al menos graficar a la judicatura, las circunstancias denunciadas en el escrito de demanda.

    También relevo que de la declaración testimonial del bombero Jorge Edurdo Fuhr [v. fs. 301 in fine, cuarta ampliación] podría desprenderse la presencia de un móvil policial en el lugar del accidente, potencial intervención que debió haber quedado asentada en los registros de la fuerza de seguridad a los que bien pudo el actor recurrir para, mediante oficio, recabar constancias oficiales de las condiciones en las que se llevó a cabo suceso que describe en su demanda. Empero, ello extrañamente no formó parte de su ofrecimiento probatorio.

    Por último, en la declaración de Alfredo Ezequiel Rohlmann [v. fs. 302 vta., ampliación 11] se informa la existencia de un testigo presencial del hecho, quien podría haber sido citado a declarar en esta causa, para dar cuenta del escenario en que tuvo lugar el accidente, mas nada de eso se hizo.

    Dicho lo anterior, recuerdo que para responsabilizar al Estado y condenarlo a resarcir un daño determinado, deben estar presentes los presupuestos que dan lugar a tal obligación indemnizatoria. Así, deberá verificarse la existencia de un daño o perjuicio, la posibilidad de imputarlo jurídicamente a la persona estatal a la cual pertenece el órgano que lo ocasionó, el factor de atribución y la presencia de un nexo causal adecuado entre el hecho y el resultado dañoso (cfr. doct. esta Cámara causa C-2030-AZ1 "Turletti", sent. de 22-X-2010).

    En ese contexto, ante la falta de acreditación del escenario fáctico al que hace mérito el actor en su demanda y en el que sustenta su pretensión resarcitoria contra el Municipio, el rechazo de la pretensión deducida se impone.

    3. Sentada la solución que antecede, el tratamiento del planteo efectuado en el apartado iii) b. del escrito recursivo, mediante el cual el actor pretende que se determine la concurrencia de responsabilidad entre el conductor del ciclomotor y la accionada, se ha tornado inoficioso (argto. doc. esta Cámara causas A-1481-BB0 “Santagada”, sent. del 10-09-2009; C-2030-AZ1 “Turletti”, sent. del 22-12-2010; C-4567-BB1 “Swiss Medical”, sent. del 11-02-2014).

    Con ello en vista, habré de descartar el agravio esgrimido en el memorial bajo examen.

    III. Con todo, habré he de proponer al Acuerdo desestimar el recurso de apelación articulado por el actor a fs. 351/362 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la demanda articulada por el actor, Fabián Emanuel Arrieta contra la Municipalidad de Coronel Suárez. Atento el resultado del recurso, las costas de Alzada deberían imponerse al apelante vencido (art. 51 inc. 1°. parte del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).

    Voto a la cuestión planteada por la negativa.

    El señor Juez doctor Mora, con igual alance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la negativa.

    De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

    SENTENCIA

    1. Desestimar el recurso de apelación articulado por el actor a fs. 351/362 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la demanda articulada por el actor, Fabián Emanuel Arrieta contra la Municipalidad de Coronel Suárez. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 51 inc. 1°. parte del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).

    2. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904/77).

    Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

     

    021590E