This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:16:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Accidente De Transito Choque Desde Atras Distancia Reglamentaria Riesgo Creado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Choque desde atrás. Distancia reglamentaria. Riesgo creado    Se revoca al fallo que rechazó la demanda de daños deducida, pues ante la orfandad probatoria no cabe más que interpretar que el accidente ocurrió porque la demandada circulaba a escasa distancia detrás de la actora, y no a varios metros, como hubiera correspondido, conforme lo establece la normativa de tránsito.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días de septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “LACHOVYEZ ANDREA ALEJANDRA C/ FARIÑA MARIA LAURA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor Llobera dijo: I. La sentencia El fallo rechaza la demanda promovida por Andrea Alejandra Lachovyez contra María Laura Fariña, Maximiliano Querio y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.. Impone las costas a la parte actora y difiere la regulación de honorarios (fs.240/243). II. Antecedentes El reclamo se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 14 hs. La actora narra: Que el 27 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 14,00 hs. circulaba en su rodado Suzuki Fun dominio ..., con el cinturón de seguridad colocado y a velocidad moderada, por la calle Uruguay, del partido de San Fernando, hacia Panamericana. Que debido a las condiciones del tránsito detuvo por completo su marcha en la intersección de Uruguay y el Acceso Norte. Que en dicha circunstancia, fue embestida de manera violenta en la parte posterior de su vehículo por el automóvil Volkswagen Vento dominio ..., conducido por la demandada María Laura Faría quien se desplazaba detrás y en igual sentido. Que como consecuencia del impacto sufrió graves lesiones en su persona y daños en su rodado. Solicita que se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.. Imputa la responsabilidad a los accionados y funda la acción en el art. 1113 del Código Civil. Reclama en concepto de indemnización la suma total de $ 122.700, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda (fs. 31/35). La citada en garantía contesta y reconoce la existencia del seguro que cubría los riegos de responsabilidad civil del rodado Volkswagen Vento patente ..., en los términos de la póliza que adjunta. Efectuó la negativa genérica y en particular de los hechos narrados en la demanda, sin ofrecer ninguna versión. Imputa la culpa de la víctima por el hecho de trasladarse en el rodado sin tener colocado el cinturón de seguridad. Desconoce la documental que adjunta la reclamante. Impugna los montos requeridos y pide el rechazo de la acción (fs.45/50). A su turno responden los demandados, en sentido similar a la contestación efectuada por la aseguradora (fs. 60/64 66/70). La magistrada de la instancia de origen valoró la escasa prueba producida y encontró huérfano de sostén probatorio el relato de los hechos expuestos al demandar. Concluyó que no se probó el acaecimiento del hecho, ni la intervención del rodado cuya propiedad y/o custodia se imputa a la demandada y tampoco la existencia de daño cierto de la actora en relación causal con la intervención de la cosa riesgosa. III. La apelación La actora apela la sentencia (fs. 244) y expresa agravios (fs. 264/265), los que son contestados por las accionadas mediante escrito electrónico del día 10-8-2017. IV. Los agravios 1. La deserción del recurso Los accionados y la aseguradora al contestar agravios, solicitan se rechace el recurso de la actora, por cuanto a su criterio, no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del CPCC. Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona (causas n° 68.165, 68.667, 101.100; entre otras). El Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Sin embargo, la facultad de declarar desierto un recurso por insuficiencia de la expresión de agravios, entiendo que debe ejercerse con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente. Así lo ha decidido esta Sala en numerosos casos (causas n° 99.866, 100.375, 100.883, entre muchos D-963-07otros). La expresión de agravios de la actora, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo, razón por la cual, estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC. Por lo dicho, entiendo que corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos por la demandante. 2. Acreditación del hecho, presupuesto de la pretensión y la atribución de responsabilidad a. El planteo La actora se queja de tal decisión porque considera que la sentenciadora se basó en una interpretación errónea de los términos de la constatación de demanda. Refiere que los accionados jamás desconocieron el suceso, sino que negaron la forma de ocurrencia. Argumenta que habiendo sido reconocido por la contraparte, le correspondía aquella demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no estaba obligada a responder, en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Solicita que se revoque la sentencia, que se haga lugar a la demanda conforme las pruebas llevadas a cabo, en cuanto al reclamo por incapacidad sobreviniente, por daño moral y por gastos varios. Los demandados y la aseguradora al contestar los agravios, sostienen que el recurso debe desestimarse. Argumenta que negaron la ocurrencia del evento descripto en la demanda y sus invocadas consecuencias. Recuerda que la actora no produjo la prueba testimonial, la pericial mecánica y la confesional del demandado Queiro y la citada en garantía. Señala que se tuvo a la actora por confesa en los términos del pliego que adjuntaron y que la demandada María Laura Fariña, a quien la actora sindicó en su demanda como la conductora del rodado, al absolver posiciones negó el siniestro. Afirma que la reclamante jamás acreditó su ocurrencia. Solicita se confirme el rechazo de la demanda, con costas a la actora. b. El análisis i. Legislación aplicable El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del 2015 (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, por lo cual resulta aplicable al presente la ley vigente al momento del hecho (27-12-2012), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras). ii. La responsabilidad objetiva Para que el hecho ilícito quede configurado, no sólo es necesario que sea imputable al agente, sino que quien reclama la reparación haya sufrido efectivamente un perjuicio y que el mismo tenga una relación causal con el siniestro (arts. 901/904, 1067 del Código Civil y art. 375 del C.P.C.C; causas nº 46.975, 107.643, entre otras). Para ello es necesario acreditar en forma previa la ocurrencia del hecho, recayendo en el actor su prueba (causas nº 94.088 del 16/10/03 Reg. Nº 746, 99.520 del 9/12/05, Reg. nº 602); en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes sobre el siniestro y sus consecuencias. El objeto de la prueba en el proceso dispositivo, serán los hechos jurídicos alegados como sustento de las demandas, defensas o excepciones, entendiendo por tales los hechos principales alegados y también los secundarios que se encuentren genéricamente comprendidos en los primeros. Es decir, y a diferencia del sistema inquisitivo, quedan fuera de la investigación los hechos no alegados por las partes al trabarse la controversia. El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. La cuestión es más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100). En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella. Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras). iii. Supuesto en que intervienen dos cosas riesgosas Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L. 1986-D-479/485 y Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores, L.L., 1990-B-274/280). La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria en cuanto a la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la "neutralización" y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8-4-1986 [5], L.L., 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17-4-90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", 22-12-1987, L.L., 1988-D-296/301); la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365); la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, 10-11-1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis Nº 951096). El Código Civil y Comercial de la Nación, también contempla la responsabilidad objetiva (ley 26.994- Anexo I, arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes). iv. La exención por culpa de la víctima o de un tercero La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada. Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas. Así el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición. Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida. La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; entre otras. v. Análisis de la prueba La actora afirmó que el impacto del Volkswagen Vento sobre su automotor se produjo cuando circulaban en igual sentido por la calle Uruguay y al llegar al cruce con el Acceso Norte en la localidad de San Fernando, fue embestida desde atrás por la parte frontal del automóvil de la demandada. Los accionados y la aseguradora efectuaron la negativa genérica, y en particular de los hechos narrados en la demanda; no dieron ninguna versión de la mecánica del accidente. La Magistrada tuvo en cuenta que la parte demandada desconoció el acaecimiento del siniestro, negando de manera pormenorizada los acontecimientos expuestos al demandar y la intervención de la cosa riesgosa. Concluyó que la causa se encuentra huérfana de sustento probatorio, que no se demostró ni el acaecimiento del hecho, ni la intervención del rodado cuya propiedad y/o custodia se imputan a la demandada; tampoco la existencia de daño cierto y personal de la actora en vinculación causal adecuada con la intervención de la cosa riesgosa o peligrosa. No comparto el criterio que utilizó la sentenciadora para fundar el rechazo de la demanda, pues de la lectura del escrito de contestación de demanda, advierto que los accionados no desconocieron la existencia del siniestro, sino que negaron que el evento ocurrió en la forma en que la actora lo describió. Nótese que expresaron al argumentar su defensa “... en el caso de probarse el hecho de que la actora se trasladaba en el rodado sin haberse colocado el cinturón de seguridad reglamentaria, se plantea una inexcusable culpa de la víctima...”; y por ello solicitaron se rechace la demanda y se haga lugar a la eximente de responsabilidad. De tal manera, quedó acreditado el presupuesto de la pretensión, pesando sobre los accionados la carga de probar si la víctima con su obrar interrumpió el nexo causal entre el hecho por el que se acciona y el daño, ya sea de manera total o parcial, para impedir en alguna medida la responsabilidad que atribuye la norma aplicable al dueño o guardián de la cosa (art. 1113 2° párrafo del Cód.Civ.). No obstante ello, debo adelantar, que los demandados no aportaron la prueba necesaria a tal fin; no surge de las constancias arrimadas que el siniestro haya ocurrido por culpa de la víctima, y tampoco que el día del siniestro circulaba sin el cinturón de seguridad colocado. Es cierto que no existen en la causa testimonios presenciales del accidente, no se realizó la prueba pericial mécánica, y la parte actora desistió del pedido de informe al Taller Padilla, a fin de acreditar la autenticidad del presupuesto acompañado. Sin embargo, tal como mencioné, los accionados no negaron la existencia del siniestro al plantear su defensa. La actora asistió al Centro Médico Nordelta dos días después del hecho y le diagnosticaron un cuadro de cervicalgia por latigazo y la prueba pericial médica observó tal dolencia como consecuencia del accidente que se denuncia en autos (fs. 172/174), lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente del 5% (fs. 185). Es decir, resulta factible que las lesiones que observó encuentren su origen en el accidente motivo de esta litis. Por otra parte, la denuncia del siniestro fue requerida por la parte actora (fs. 134/135), y la aseguradora se comprometió a buscar dicho instrumento y en caso de existir, adjuntarlo (ver fs. 136). Sin embargo, nunca dio cumplimiento y tampoco justificó de manera fehaciente su omisión. De conformidad con lo dispuesto con el art. 386 del CPCC, cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1113 seg. párrafo del Código Civil, no habiendo los accionados ni la aseguradora probado culpa de la víctima ni de un tercero por quien no deben responder, en mi criterio, debe declararse la existencia de la responsabilidad objetiva que la aludida norma le impone. Pues no se probó que la actora manejara su rodado de manera imprudente infringiendo alguna norma de tránsito; la sola manifestación de la contraria no alcanza para tener por acreditada dicha circunstancia. Por ello, no cabe más que interpretar que el accidente ocurrió porque la demandada circulaba a escasa distancia por detrás de la actora, y no a varios metros, como hubiera correspondido conforme lo establece la normativa de tránsito. En efecto, el art. 48 inc. g de la ley 24.449 (conf. Ley 13.927) -vigente a la fecha del accidente-, dispone que está prohibido en la vía pública conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. Es decir, imponía al recurrente mantener una distancia precaucional para evitar colisionar con el vehículo que tenía delante, para el caso que éste se detuviera o disminuyera la velocidad por contingencias del tránsito. Existió responsabilidad de la accionada, por cuanto el incumplimiento de los deberes de cuidado y atención que debió guardar, fue la causa del evento dañoso. En conclusión, los elementos analizados en forma conjunta resultan suficientemente serios y convincentes como para tener por demostrado el supuesto fáctico de la pretensión, en cuanto a que el rodado de la demandada infringió la norma citada, no fue una simple inobservancia, sino que su actuar negligente lo convirtió en un potencial generador del accidente y su conducta fue decisiva en la producción del hecho, lo que conforma un ingrediente ineludible a la hora de evaluar la responsabilidad. Y no obra en la causa ninguna prueba que acredite responsabilidad, aunque sea parcial de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, como causal de eximición de responsabilidad (art. 1113 últ. parte del Cód. Civ., en igual sentido art. 1729 del Cód.Civ.Com., art. 48 inc. g de la ley 24.449 (conf. Ley 13.927). c. La propuesta al Acuerdo En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1769 y 1729 del Cód.Civ.Com.); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo revocar la sentencia dictada, y hacer lugar a la demanda intentada por Andrea Alejandra Lachovyez contra María Laura Fariña y Maximiliano Querio para que éstos últimos abonen los rubros indemnizatorios que más abajo se analizarán. Haciendo la salvedad que sólo se trataran, los requeridos en la expresión de agravios. 3. Rubros indemnizatorios 3.1 Incapacidad sobreviniente a. El planteo La actora solicita en su escrito de inicio una indemnización de $ 60.000. Los accionados impugnan esta partida, niegan la existencia del daño y que padezca alguna incapacidad, por la cual deba ser indemnizada.. b. El análisis i. El daño físico El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del Cód.Civ.Com.). El carácter permanente será determinado a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del Cód. Civil), y ambos rubros no son excluyentes. Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “...cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, "Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros", LA LEY, 1998-C, 322, citado en La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial, Silvia Tanzi AR/DOC/3442/2016). De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art. 474). En el caso de autos, el perito médico luego de examinar a la actora y evaluados los exámenes complementarios, observó que, sufrió un latigazo cervical provocado por el accidente vehicular. Refiere que presenta cervicalgia con contractura paravertebral cervical y dorsal alta con episodios esporádicos de cefaleas, lo cual le genera una limitación a la movilidad de la columna. Afirmó que de la radiografía constató una rectificación de la lordosis cevical. Concluyó que a raíz de las lesiones sufridas padece una incapacidad parcial y permanente del 8% (fs.172/174). El mencionado dictamen fue observado por los demandados y la aseguradora, quien le requirió explicaciones (fs. 179/180) y mereció las respuestas del experto. En dicha oportunidad, modificó de manera parcial su informe. Dijo que los signos degenarativos discales que encontró pueden tener origen previo al accidente que en sí mismo resultó ser un agente externo concausal que desencadenó la sintomatología que presenta en la actualidad la actora. En definitiva, determinó que sólo un 5% de incapacidad obedece de modo directo a la lesión origianada como consecuencia del accidente, y el restante 3% se debe a una patología preexistente (fs. 185). El dictamen posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 CPCC). Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Centro Médico Nordelta (fs. 212/215) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a la reclamante. iii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375, CPCC). Alejandra Lachovyez, tenía a la fecha del evento 40 años de edad, y era soltera (fs.4 y 213). No acompañó ninguna prueba que permita determinar sus ingresos. No obstante ello, hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo). iv. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 31.848/2011, 44.306/2009 del 3/2017, entre muchas otras). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del Cod.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comerical, y tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad (5%), las condiciones personales de la víctima y las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27-4-2017, propongo al Acuerdo establecer la suma de $ 40.000 para reparar esta partida. 3.2. Daño moral a. El planteo El actor solicita en su escrito de inicio una indemnización por este rubro de $ 30.000 o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos. Los accionados piden el rechazo de esta partida. b. El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el Código Civil y Comercial bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Cód. Civ., arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las secuelas padecidas La actora ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad física. Debe contemplarse que debió recibir asistencia médica y someterse a diversos estudios, y debió hacer reposo (fs. 212). Presenta una limitación funcional y no podrá realizar fuerza con los miembros superiores, dado que ello le ocasionará mayor dolor (fs. 174). Todo ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad. c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que es razonable otorgar la suma de $ 20.000 a fin de resarcir la presente partida indemnizatoria. 3.3. Gastos varios extras a. El planteo La actora reclama la suma de $ 2.000. Los demandados y la aseguradora niegan que haya realizado los gastos referidos y que deba ser indemnizada por este concepto. b. El análisis Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente. Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas. Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida. Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras). En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas y del principio de reparación integral, encuentro que corresponde la concesión de esta partida indemnizatoria (art. 165, CPCC). c. La propuesta En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil (en sentido similar, arts. 1737, 1739, 1740 del Cód.Civ.Com.), arts. 165, segundo párrafo, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo que se fije la suma de $ 1.000 para solventar los gastos reclamados. V. La condena a la citada en garantía La parte actora pidió que se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. A fs. 45/50 se presenta la aseguradora y contesta la citación en garantía cursada, y admite la existencia del seguro a su cargo, en virtud de la póliza que adjunta (fs. 44. Teniendo en cuenta ello, la condena se hace extensiva contra la citada en garantía, de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418). VI. Intereses El Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, de fecha 15-6-2016, aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa de interés que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19-5-2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19-5-2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28-5-2015, Reg. N° 80; 27.040/2011, entre otras). c. La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN) y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, desde el día del hecho (27-12-2012) y hasta el efectivo pago. VII. Las costas de Primera Instancia y de la Alzada En atención a la solución esbozada, deberán imponerse las costas de Primera Instancia a los demandados vencidos y a su aseguradora (art. 274 y 68 CPCC.). Las costas de la Alzada se imponen también a la accionada y a la citada en garantía (art. 68). Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa. Por los mismos fundamentos, el señor juez doctor Ribera votó también por la negativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede: se revoca la sentencia dictada a fs.240/243 y se hace lugar a la acción planteada por Andrea Alejandra Lachovyez, condenándose a los demandados María Laura Fariña y Maximiliano Querio a abonarle a la actora dentro del término de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos sesenta y un mil ($ 61.0000); en concepto de: a) incapacidad sobreviniente pesos cuarenta mil ($ 40.000); b) daño moral pesos veinte mil ($ 20.000); c) gastos pesos mil ($ 1.000). Todo ello con más sus intereses conforme a la tasa de interés (pasiva) más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, desde el día del hecho (27-12-2012) y hasta el efectivo pago. Se imponen las costas de ambas Instancias a los demandados vencidos. Se hace extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418). Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán cuando las actuaciones se encuentren en condiciones para ello (arts. 31, 51 y ccs. decreto-ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   022442E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:36:37 Post date GMT: 2021-03-18 14:36:37 Post modified date: 2021-03-18 14:36:37 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:36:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com