JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre colectivo y motocicleta. Maniobra imprudente. Franquicia. Cuantificación Se sigue el criterio de la Resolución 39.927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, disponiendo que la condena se haga extensiva a la citada en garantía en su totalidad, sin perjuicio de la acción de reembolso que corresponda entre las partes por la suma que exceda la franquicia. En Buenos Aires, a los ... días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Acosta Irala, Alberto Anastasio c/M.O.N.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°43.498/2010, la Dra. Benavente dijo: I.- Alberto Anastasio Acosta Irala demandó a Microómnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.) y a Miguel Atilio Juárez -ver fs. 79/80- por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 30 de noviembre de 2008, a las 10 hs. aproximadamente en la intersección de la Av. Callao y la calle Tucumán, de esta Ciudad. El hecho se produjo en circunstancias en que el actor circulaba al mando de la motocicleta marca Honda, modelo Wave, patente ..., de su propiedad por la Av. Callao y al llegar a la intersección con Tucumán fue violentamente embestido por el interno 14 de la línea 60, dominio ..., conducido por Juárez. El colectivo -que también se desplazaba por Callao en el mismo sentido que la motocicleta -, la impactó al girar hacia la izquierda para ingresar a Tucumán, interponiéndose en la línea de macha de aquélla. Como consecuencia del choque el actor y su acompañante salieron despedidos de la motocicleta y cayeron pesadamente sobre el pavimento. Acosta Irala fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía de esta Ciudad (cfr. fs. 169), donde le realizaron los primeros estudios y las curaciones pertinentes. Solicitó la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. En la sentencia de fs. 348/55 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a los emplazados y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar al actor la suma de $31.700, con más sus intereses y costas. El pronunciamiento fue apelado por el demandante (fs.356), por la compañía aseguradora (fs. 357), y por la empresa de transportes demandada (fs. 358). El primero expresó agravios a fs. 368/73, los que fueron contestados por la citada en garantía a fs. 396/99. Esta última fundó su recurso a fs. 375/89, que recibió respuesta de Acosta Irala de fs. 391/94. A fs. 403/404 obra el dictamen acompañado por el Sr. Fiscal de Cámara y a fs. 411 se declaró desierto el recurso oportunamente interpuesto por la demandada M.O.N.S.A. II.- En el escrito de postulación, el actor no efectuó reclamo alguno en concepto de incapacidad física, y en lo que respecta a la órbita psicológica, más allá del título consignado a fs. 30/vta. último párrafo -“daño psicológico”-, limitó esta partida al costo del tratamiento futuro a determinarse en el peritaje. El art. 277 del Código Procesal expresamente pauta la situación de los poderes de la magistratura que conoce en grado de apelación, al indicar que el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Ello es así en tanto el tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado a tratar sólo aquello que fue materia de conocimiento en la primera instancia. Es decir que existe un límite máximo, determinado por los capítulos propuestos a la decisión del Juez. Esta limitación es propia del principio de congruencia en relación a cuanto fuera sometido al magistrado. Y así como este principio limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda (art. 34 inc. 5° y art. 163, inc. 6º del CPCC). El límite del poder de la alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso (conf. Falcón, ob. cit., tomo II, p. 438; Fassi, Santiago C., Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Bs. As., 1975, t. I, p. 482; Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., 1969, t. II, p. 573;; y respectivas citas, Fenochietto-Arazi "Código Procesal..."T.I pag.851/852). Ahora bien, sin perjuicio de ello, en atención a lo que surge de los peritajes (ver fs. 230/40 y fs. 297/98) y demás prueba producida en autos, tendré en cuenta la incapacidad física y psíquica comprobadas por los expertos en la víctima al analizar el reclamo por daño moral. III.- Daño psicológico y tratamiento: El actor se quejó -escuetamente- porque el Señor Juez de grado no indemnizó la incapacidad física y psíquica comprobadas por los expertos designados de oficio, aunque reconoció que ello no fue oportunamente peticionado en el escrito de postulación (ver fs. 368/vta.). Específicamente, en lo concerniente al tratamiento psicológico, criticó el monto fijado por considerarlo reducido y pidió se lo incremente en atención a los costos actuales de la sesiones de terapia en el ámbito privado. La aseguradora, se quejó de la incapacidad psíquica determinada por el experto y cuestionó que se asigne una suma por este concepto. Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada surge que no se hizo lugar a esta partida, sino que solamente se admitió el reclamo realizado por tratamiento psicológico, tal como lo pidió el actor. En consecuencia, resulta abstracto analizar el agravio. El seguro también cuestionó el monto establecido para responder a la terapia aconsejada por el perito por entender que era excesivo y pidió su reducción. Por lo dicho más arriba, queda claro que las quejas del actor relativas a la falta de indemnización de la incapacidad psíquica fueron formuladas tardíamente. Por tanto, nada corresponde resolver y propongo se rechacen las quejas y se mantenga en este punto la solución de la sentencia. En lo que respecta al tratamiento psicológico pretendido, y que fuera aconsejado por el Lic. Carlos Alberto Battilana López, es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. Llambías, Jorge J. Obligaciones, tº I, pág. 277; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", Abeledo Perrot, 1993, 8º ed., pág.168; Orgaz, A. "Daño resarcible", pág.95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala Orgaz que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida (conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 71). En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Zavala de González que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable (conf. Zavala de González, Matilde, "Daños a las personas", 2 a, pág. 12). El perito recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico, con una frecuencia semanal, por un lapso de seis meses. Estimó el costo de la sesión en $300. Por esta partida el a quo fijó la suma de $7.200, la que fue cuestionada por alta y por baja por las partes según sus respectivos intereses. En tal entendimiento, en ejercicio de la potestad evaluatoria, postulo al Acuerdo elevar prudencialmente la indemnización por este reclamo a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000, conf. art. 165 del CPCCN), por considerarla razonable y adecuada a las circunstancias. III.- Daño moral: La cifra fijada en el fallo de grado por este renglón fue apelada por baja y por alta. Entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732). Por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss). Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01). Las características de los golpes sufridos a raíz del choque (ver fotografías obrantes a fs. 13/14), las molestias físicas experimentadas, como así también la ansiedad y angustia propias del momento, el temor y la desconfianza sobre el futuro, la tristeza, ansiedad e inestabilidad emocional, son idóneos para generar una pena moral, íntima, susceptible de ser indemnizada por el responsable. Al respecto, los peritajes médico y psicológico producidos en autos han sido suficientemente ilustrativos de las dolencias y molestias físicas y psíquicas que padeció el demandante a raíz del accidente, de modo que considero que este daño no se compensa íntegramente con el monto concedido en primera instancia. Para concluir de este modo, tengo en consideración la edad de la víctima -32 años a la fecha de accidente-, que en esa época trabajaba en una empresa fotoquímica, para la que realizaba repartos “delivery”. Luego de sufrir el accidente no pudo continuar desarrollando esa tarea ni otras actividades para incrementar sus ingresos. Sobre esas variables, propongo al Acuerdo incrementar prudencialmente a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) la indemnización por este renglón (art. 1741 del CCyC y art. 165 del CPCCN). IV.- Daños materiales: Reparación de la moto: El actor se agravió del rechazo decidido por el primer sentenciante respecto de este reclamo. Indicó que desde la fecha del accidente no ha podido reparar su motocicleta y sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las fotografías obrantes en la causa penal, donde se observan claramente los daños ocasionados al rodado. A fs. 10 de la causa criminal labrada con motivo del infortunio (“Juárez, Miguel Atilio y Acosta Irala, Alberto Anastacio s/art. 94 CP”, expte. n°67.473) -que tengo a la vista-, obra el inventario de los daños comprobados en la moto. Además, a fs. 43/46 lucen las fotografías de la motocicleta donde se reflejan los daños descriptos a fs. 10. Por último, a fs. 60/vta., también de dicho expediente, está glosado el informe pericial efectuado por el Ayudante Jorge Oscar Vultaggio, de la División de Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina, a los pocos días de ocurrido el infortunio. Allí también se informan los daños ocasionados a la moto como consecuencia del accidente de autos. En tal entendimiento, si se tiene en cuenta que los daños fueron comprobados, aunque no su cuantía, propondré a mis colegas hacer lugar a las quejas formuladas por el actor, y en ejercicio de la potestad evaluatoria admitir la partida por reparación de la moto en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000, conf. art. 165 del CPCCN). V.- Lucro cesante: Acosta Irala criticó el monto de $2.500 fijado en la sentencia por este ítem por considerarlo reducido. Básicamente se quejó de que se le otorgara la suma oportunamente peticionada en el escrito de inicio, siete años atrás. El lucro cesante contempla la ganancia frustrada, es decir, los daños que se producen por falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido de no mediar el hecho (conf. Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre el daño actual y el daño futuro con relación al daño emergente y al lucro cesante”, ED 59, pág. 792). La carga de la prueba del referido perjuicio recae sobre la actora (art. 377 CPCCN). No es suficiente a ese efecto alegar simplemente las lesiones, sino que -además- debe acreditarse que tal estado de cosas ha generado en concreto una pérdida económica. Al respecto, los testigos Mc Namara (fs. 160) y Cavalieri (fs. 161) que fueron citados a propuesta del demandante, y eran sus compañeros de trabajos a la fecha del accidente, han señalado que a raíz de éste Acosta Irala no fue trabajar por un día y luego comenzó a hacerlo, pero solamente media jornada. Por otro lado, las declaraciones acompañadas a fs. 55 y 56 del beneficio para litigar sin desembolso de gastos (n° 48.065/2013) revelan que el actor vivía en una casa sencilla, que pertenecía a su hermano y llevaba adelante una vida austera, sin lujos ni grandes gastos. A fs. 5, del incidente conexo n°43.498/2010, Acosta Irala manifestó que se encontraba trabajando como empleado. En consecuencia, aun cuando no se aportó en autos prueba objetiva, acerca de la cuantía de los ingresos que el actor percibía a la fecha del accidente en la empresa “Inducolor”, ni tampoco por las tareas extra que desarrollaba como delivery, entiendo -al igual que el colega de grado- que, probado el daño, corresponde acudir a las pautas que fija el art. 165 del CPCCN para resarcir la pérdida de la ganancia sufrida. En consecuencia, a la luz de los parámetros indicados, y teniendo en consideración que la cifra de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) otorgada en el fallo apelado por este reclamo sólo fue cuestionada por reducida, propicio a mis colegas su confirmación (conf. art.165 del CPCCN). VI.- Franquicia: Resta analizar los agravios vinculados a la oponibilidad de la franquicia que, con sustento en el plenario Obarrio, fue decidida por el primer sentenciante. Durante mucho tiempo he adherido invariablemente al criterio del más Alto Tribunal que descalificó los pronunciamientos que declaraban su inoponibilidad a la víctima (conf. N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 988; ídem Fallos: Fallos 319:3489; 329:3654 y 348. Entre ellos, la Corte Suprema consideró arbitraria la doctrina del fallo plenario que se aplicó en este fuero con carácter obligatorio hasta la sanción de la citada ley 26.853 (conf. causas O.166, L. XLIII, “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros”; G. 327, L. “Gauna, Agustin y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”; V. 389, L. XLIII, “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro” y C. 310, L. XLIV, “Cuello, Patricia Dorotea Lucena, Pedro Antonio y otros”, falladas el 4 de marzo de 2008 y la última el 18 de junio de 2014; B. 915. XLVII. “Buffoni, Osvaldo Omar c/ C., R. M. s/daños y perjuicios” del 08/04/2014; mis votos en autos “Romero, María Inés c/ Transportes Sol de Mayo C.I.S.A. y ot. s/ daños y perjuicios” del 14/06/2016, “González Melgarejo, Pablina Cándida c/ Empresa de Transportes Sur Nor CISA y ot. s/ daños y perjuicios” del 21/11/2016, “Gusak, Lidia Ester c/ Consultores Asociados Ecotrans SA y ot. s/ daños y perjuicios” del 25/11/2016, “De la Vega, Luis Alberto c/ Empresa Gral. Urquiza SRL y ot. s/ daños y perjuicios” del 15/12/2016). Sin embargo, en el mes de julio del año próximo pasado, por la Resolución nº39.927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se establecieron nuevas pautas para la regulación del seguro de transporte automotor. Así, en las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, ANEXO II, cláusula 2º -“Franquicia o Descubierto Obligatorio a Cargo del Asegurado- dispone que: “El Asegurado participará en cada acontecimiento por un hecho cubierto con un Descubierto Obligatorio de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas. En todo reclamo de terceros, la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del Descubierto Obligatorio a su cargo dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el pago...”. Aun cuando la referida directiva es de aplicación inmediata a partir del 1° de septiembre de 2016 -art. 7° del Código Civil y Comercial- es innegable que se trata de una ley en sentido material, que procura dar pautas generales para poner fin al amplio debate que suscitaba la aplicación de la Resolución n° 25.429/97, que había impuesto con carácter obligatorio a los seguros tomados por el transporte automotor de pasajeros una franquicia de pesos cuarenta mil ($40.000). La nueva resolución regula el vínculo entre la aseguradora y el tercero damnificado o, si se quiere, establece las condiciones de la cobertura del siniestro y los alcances del deber de indemnidad que establece el art. 110 LS, otorgando mayor protección a las víctimas. Es así que establece que éstas pueden cobrar la totalidad de la condena contra el seguro, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudiera tener contra su asegurado para recuperar lo abonado de más, en razón del descubierto a su cargo que contiene la póliza. Como puede apreciarse, contiene -en definitiva- una directiva que aclara -o más bien rectifica- la anterior la anterior n° 25.429/97 que, más allá del comienzo de su vigencia en los términos que indica, permite tener un panorama un poco más claro sobre el funcionamiento de la franquicia en el contrato de seguros en el transporte de personas, mientras no se regule de manera integral el seguro obligatorio. De allí, ignorar a esta altura de los acontecimientos las nuevas pautas fijadas por la autoridad de aplicación no parece saludable pues, frente a la diversidad de opiniones que aún existen, es indispensable aferrarse a reglas claras y objetivas, como ocurre en el caso de la resolución 33.547/2010, que contribuyen a generar -sin duda-seguridad jurídica frente a un contexto normativo opinable, son razonables y proporcionan mayores garantías para el cumplimiento de la condena. Si, ante la considerable elevación de la franquicia obligatoria se impone la solución anteriormente transcripta, no veo obstáculo que impida adoptar el mismo criterio en los casos en que el descubierto a cargo del asegurado es bastante inferior, e -incluso- no alcanza siquiera al monto de inapelabilidad fijado por la Corte Suprema en la Acordada 16/2014, del 15 de mayo de ese año para acceder a la segunda instancia (ver actual art. 2015). Por tanto, en consonancia con el voto de mi distinguida colega, Dra. De los Santos en los autos “Laurito, Alan Román y otro c/Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 33.547/2010, del 26/12/2016 –aunque sin adherir a la tesis de la inoponibilidad- propongo al Acuerdo seguir en este caso el criterio de la Resolución nº39.927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y disponer que la condena se haga extensiva a la citada en garantía en su totalidad, sin perjuicio de la acción de reembolso que corresponda entre las partes. Por estos únicos fundamentos, postulo se confirme la sentencia en este punto (conf. esta Sala, mi voto en autos “Pacheco, Sergio Emmanuel c/La Nueva Metropol S.A. y ot. s/ds. y ps.”, expte. n°61.344/2008 del 30 de mayo de 2017). VII.- Tasa de interés: Respecto de las sumas establecidas en concepto de resarcimiento, el colega de grado mandó liquidar los intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago a la tasa activa. La citada en garantía apeló este aspecto de la sentencia, y pidió se aplique la tasa pura anual del 6% o del 8%. Es verdad que al ser derogado el art. 303 del CPCCN, la doctrina del fallo “Samudio” ha perdido su carácter obligatorio. Sin embargo, no es cierto que la aplicación de la tasa activa desde la fecha del accidente, hasta el efectivo pago importe, desvirtuar o distorsionar, en este caso, la cuantía económica del reclamo, ni se advierte que constituya un enriquecimiento indebido para el acreedor. En tal entendimiento, propongo al Acuerdo se confirme lo decidido por el a quo y se establezca que los intereses respecto de las sumas determinadas en concepto de resarcimiento se liquidarán a la tasa activa cartera (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago. Respecto de la suma determinada por tratamiento psicológico ($10.000), por tratarse de una erogación futura, propongo que los réditos comiencen a liquidarse a la tasa activa desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago. En consecuencia, solamente con relación a este último aspecto, postulo modificar lo resuelto en primera instancia por este acápite, y confirmarlo con relación a lo demás decidido y que fue materia de agravios. VIII.- En síntesis. Por todo lo expuesto, propicio a mis colegas modificar la sentencia de grado y admitir el reclamo realizado por daños materiales a la moto en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000), asimismo en cuanto se eleva el monto fijado por daño moral a la cifra de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) y el establecido por tratamiento psicológico a la de PESOS DIEZ MIL ($10.000). Asimismo postulo modificar el modo de cómputo de los intereses respecto de la suma determinada por tratamiento psicológico ($10.000), pues por tratarse de erogaciones futuras, los réditos comenzarán a liquidarse a la tasa activa desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago. Confirmar el fallo apelado respecto a lo demás que decide y ha sido materia de agravios. De compartirse, las costas de alzada deberán ser impuestas a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN), por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs., 241/244 y sus citas, entre otros. Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos. MARIA LAURA VIANI Buenos Aires, ... de agosto de 2017. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado y admitir el reclamo realizado por daños materiales a la moto en la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000). 2) Elevar el monto fijado por daño moral a la cifra de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) y el establecido por tratamiento psicológico a la de PESOS DIEZ MIL ($10.000). 3) Modificar el modo de cómputo de los intereses respecto de la suma determinada por tratamiento psicológico ($10.000), pues por tratarse de erogaciones futuras, los réditos comenzarán a liquidarse a la tasa activa desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago. 4) Confirmar el fallo apelado respecto a lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 5) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN). 6) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (artículo 14 del Arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- MARIA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DIAZ de VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA LAURA VIANI 021012E
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