JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Cuantificación En el marco de una acción de daños, en la que se reclama el resarcimiento de los daños provocados a raíz de la colisión entre dos vehículos, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Kardahi, José Manuel y otro c/Gerez, Matilde Neomí y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°78.328/2012, la Dra. Benavente dijo: I.- José Manuel Kardahi y Paola Elizabeth Kardahi, demandaron a Matilde Noemí Gerez por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 21 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9:20 hs. en la intersección de la Ruta 202 y la calle Juan de Garay, de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires. El hecho se produjo en circunstancias en que el coactor José Manuel Kardahi circulaba al mando de la motocicleta marca Honda Storm, 125 cc, dominio ..., en la que también viajaba como acompañante su hermana Paola Elizabeth. Se desplazaban por la Ruta 202 y al llegar al cruce con la calle Juan de Garay -a la altura de la estación de servicio “Esso”- fueron violentamente embestidos en su lateral izquierdo por el vehículo Ford Falcon S. Rural, dominio ..., conducido por el señor Ángel Adrián Corbera, y cuya titular registral es la demandada Gerez. Los actores fueron trasladados en una ambulancia al Hospital de General Pacheco, donde no les realizaron ningún estudio. Debido a ello, más tarde, ese mismo día, acudieron por sus propios medios al Hospital Zonal General de Agudos “Petrona V. de Cordero” de San Fernando, donde les practicaron las curaciones pertinentes; les realizaron todos los estudios, y les suministraron analgésicos y antiinflamatorios. Permanecieron en observación por el lapso de seis horas y luego les dieron el alta. Solicitaron la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”. A fs. 325 se decretó la rebeldía de la demandada Gerez. En la sentencia de fs. 420/30 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a la emplazada a abonar a José Manuel Kardahi la suma de $99.000 y a Paola Elizabeth Kardahi la de $119.800, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y de la póliza de seguros. El pronunciamiento fue apelado solamente por la compañía aseguradora (fs. 435 pto.1), que expresó agravios a fs. 543/52, los que fueron contestados por los actores a fs. 556/57. La citada en garantía se quejó de los montos fijados a favor de los demandantes por incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico (para Paola Elizabeth Kardahi), daño moral y por gastos médicos y farmacéuticos, por considerarlos elevados. Asimismo, se agravió de la tasa de interés determinada por la Señora Juez a quo. II.- Incapacidad sobreviniente: La compañía de seguros se quejó de los montos determinados en la sentencia por este concepto por considerarlos excesivos. Reiteró críticas oportunamente formuladas al cuestionar el peritaje médico (cfr. fs. 310/22 y fs. 329/31). Básicamente relativas a los porcentuales de incapacidad física y psíquica estimados por la experta de oficio. En síntesis, se agravió de la valoración de la prueba efectuada por la a quo. Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.CJ.Mendoza, sala I, marzo 1- 1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho... al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”). Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A, “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación. i) Paola Elizabeth Kardahi: A fs. 310/22 obra el peritaje médico acompañado por la experta designada de oficio Dra. Teresa Silvia López. La perito señaló que al momento de examinar a la actora ésta refirió dolor de la columna cervical ante los movimientos de rotación, inclinación, flexión y extensión. También comprobó contractura para vertebral persistente. Al analizar los resultados de la radiografía practicada indicó que no se hallaron lesiones óseas ni articulares, pero que la rectificación de la columna cervical es clara (ver fs. 314). En esta línea, concluyó que la paciente presenta como secuela del accidente de autos una cervicalgia postraumática con rectificación de la lordosis y limitación funcional de la movilidad, que le trae aparejada una incapacidad física parcial y permanente del 8 %. Señaló que la lumbalgia y el traumatismo del codo derecho oportunamente sufridos no han dejado secuelas. Desde el punto de vista psicológico, La Dra. López se basó para dictaminar en el Informe Psicodiagnóstico confeccionado por el Lic. Vito Spezzi (fs.282/88 y fs. 296/307). Señaló que observó en la actora tendencia a la depresión, un estado de ánimo triste, tendencia a aislarse, con pobres recursos para afrontar estas situaciones. Agregó luego que también advirtió altos montos de ansiedad e inestabilidad emocional, y que la paciente manifestó que desde el accidente, tiene un temor exacerbado con respecto a lo que pudiera sucederle a su marido y a sus hijos. En esta línea indicó que el vínculo de Paola con su medio ambiente está desvitalizado y empobrecido, con un cambio negativo en su calidad de vida, así como una disminución de su capacidad de goce personal y existencial. También refirió dificultades para conciliar el sueño. En tal entendimiento, informó que la actora presenta una depresión reactiva en grado leve, que le ocasiona una incapacidad psicológica parcial y permanente del 10%. Este peritaje fue observado a fs. 329/31 únicamente por la citada en garantía y estas críticas fueron contestadas por la experta a fs. 335. De todos modos, cabe recordar que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal y, por ende, no es vinculante para el juzgador. El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Es bien sabido que el perito debe suministrar los antecedentes y explicaciones que justifiquen la convicción por él adquirida y le incumbe prestar un verdadero y real asesoramiento al juez, a quien corresponde valorar el acierto de sus conclusiones. Desde la perspectiva apuntada, pienso que el porcentual de incapacidad psíquica pericialmente estimado resultan un tanto elevado, pues no se ha acreditado cuál es la incidencia de las secuelas comprobadas en la vida cotidiana de la actora. Esto es, de qué modo se proyectan en su vida laboral y de relación. Si bien a la fecha del peritaje la demandante refirió estar desempleada y ser ama de casa, no se produjo ninguna prueba que revele que sus posibilidades de acceder a un empleo y de superar un examen preocupacional, se hubieran visto modificadas o reducidas a raíz del siniestro. Antes bien, por su descripción, parecería que las secuelas psicológicas que describe pueden ser superadas, al menos en parte, por el tratamiento que la perito recomienda, y que será cuantificado por separado. Por tanto, para evitar duplicar la indemnización a cargo del responsable, habré de valorar la circunstancia referida. En este orden de ideas, en la esfera psíquica propongo la reducción del porcentual pericialmente estimado a la mitad -5%-, porque los síntomas que se describen en el informe Psicodiagnóstico de fs. 282/88 y en el peritaje médico (fs. 310/22) no provocan una alteración patológica, y pueden ser seguramente superados -al menos en parte- por un adecuado tratamiento. Pues bien, para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de tomar en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC). Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p.1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC). En definitiva, para fijar el monto de la reparación ponderaré que al momento del hecho, Paola Elizabeth Kardahi tenía 24 años de edad, y que, al menos a la fecha del peritaje, estaba desempleada, era ama de casa, estaba casada y tenía tres hijos varones. También habré de valorar los porcentuales de incapacidad física y psíquica estimados por la perito médica -con la reducción y aclaración ya efectuadas, conforme al método de las capacidades restantes (12,6%)-, el salario mínimo vital y móvil que rige en la actualidad ($8.060) y computaré la tasa de descuento del 8%. La suma final que arroja es mucho más elevada que el monto de PESOS SETENTA MIL ($70.000) fijado en primera instancia por este menoscabo. De allí, en tanto sólo fue cuestionado por alto por la citada en garantía, propongo al Acuerdo se lo confirme (art. 1746 del CCyC y 165 del CPCCN). ii) José Manuel Kardahi: Luego de revisar al actor y de estudiar los exámenes complementarios realizados la Dra. López comprobó que éste presenta semiología de lesión del ligamento cruzado anterior (LCA) de la rodilla izquierda, cajón anterior positivo, líquido intraarticular y limitación de la flexión con respecto a la otra rodilla. Es decir, indicó que el paciente presenta en la actualidad una inestabilidad anterior de la rodilla mencionada por injuria del LCA, que le produce un 15% de incapacidad física parcial y permanente. Sin perjuicio de ello, la experta informó que no puede establecerse una relación causal certera con el accidente de autos, ya que no existen resonancias ni tratamientos del año 2011, aunque sí de los posteriores (2012 y 2013). No obstante, indicó que tampoco puede descartarse. Ahora bien, más allá de lo precedentemente expuesto habré de valorar lo que surge del informe efectuado en la causa penal por el médico de la policía Dr. Federico Corasaniti a los pocos días de ocurrido el siniestro (el 28 de marzo de 2011). Allí informó que tras haber examinado a la víctima comprobó que esta presentaba hematoma en la cara anterior de la rodilla izquierda (cfr. fs. 229/vta.). En tal entendimiento, habré de tener en cuenta la secuela mencionada al justipreciar este reclamo, aunque postularé la reducción del porcentual de incapacidad física estimado. Por otro lado, la perito informó que no se detectó patología alguna en la columna cervical ni lumbar. Es decir, que los traumatismos oportunamente causados por el accidente han curado sin secuelas. Desde el punto de vista psicológico, tras la entrevista y la evaluación de los tests practicados, la experta señaló que el demandante sufre con motivo del accidente un alto índice de ansiedad, inseguridad, incertidumbre, temor y vivencias de peligrosidad del mundo externo. Refirió que no ha vuelto a manejar una moto y que sufre pesadillas que recrean el accidente vivido, pero con la muerte de su hermana. También que padece sentimientos de inutilidad e insatisfacción a raíz de su limitación física. Concluyó así que José Manuel presenta una neurosis de ansiedad en grado leve, que le trae aparejada una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10%. Así las cosas, entiendo que los porcentuales estimados por la perito también resultan exagerados en este caso pues no explicó cuál sería la incidencia concreta de las secuelas físicas y de los síntomas referidos en la vida de relación del paciente. Por otro lado, valoraré que a la época del peritaje José Manuel Kardahi manifestó que trabajaba en una empresa dedicada al servicio técnico de refrigeración (fs. 282) y en la entrevista mantenida con el Lic. Spezzi refirió que se inició laboralmente a los 17 años, como ayudante de panadero, y que luego comenzó a trabajar en el negocio mencionado, trabajo que sostiene hasta la fecha. Así las cosas, por todo lo expuesto, habré de computar las minusvalías comprobadas pero reduciendo la incapacidad física al 10% y la psíquica a la mitad (5%). En función de todo ello, realizados los cálculos matemáticos pertinentes, ponderando los antecedentes mencionados, la edad del actor al momento del hecho (21 años), el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -44 años-, los porcentuales de incapacidad estimados (del 14,5% conforme el método de capacidades restantes), el salario mínimo vital y móvil que rige en la actualidad ($8.060), y la tasa de descuento del 8%, la cifra que resulta es también ampliamente superior a la de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) fijada en primera instancia por este renglón (art. 165 del CPCCN). Sin perjuicio de ello, dado que ésta sólo fue cuestionada por alta por el seguro, propongo a mis colegas se la confirme. III.- Tratamiento psicológico futuro: La Señora Juez de grado hizo lugar al reclamo realizado por este ítem respecto de la coactora Paola Elizabeth Kardahi -por la suma de $4.800- y rechazó el efectuado por su hermano, José Manuel. La aseguradora se quejó de la suma establecida en el fallo apelado por considerarla alta. Es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. Llambías, Jorge J. Obligaciones, tº I, pág. 277; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", Abeledo Perrot, 1993, 8º ed., pág.168; Orgaz, A. "Daño resarcible", pág.95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala Orgaz que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida (conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 71). En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Zavala de González que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable (conf. Zavala de González, Matilde, "Daños a las personas", 2 a, pág. 12). La perito López recomendó que la víctima realice una terapia, con una frecuencia semanal, por un lapso de por lo menos seis meses, para que la sintomatología detectada no se cronifique agravando el estado psicológico actual que ya está instalado (ver fs. 321). Estimó el costo de la sesión en $200. Por esta partida la a quo fijó la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($4.800), la que sólo fue apelada por alta por la citada en garantía, y efectuados los cálculos respectivos, compruebo que es ajustada. Por tanto, sugiero a mis colegas su confirmación (art. 165 del CPCCN). IV.- Daño moral: La aseguradora solicita se disminuya la cuantía del daño moral determinado a favor de los actores por considerarla arbitraria, exagerada y desproporcionada. i) Paola Elizabeth Kardahi: Entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732).por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss). Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01). Las características del daño físico experimentado, las secuelas remanentes, la ansiedad y angustia propias del momento, los dolores producidos por los distintos golpes sufridos, el temor y la desconfianza sobre el futuro propio y de su familia, la tristeza, ansiedad e inestabilidad emocional, son idóneos para generar una pena moral, íntima, susceptible de ser indemnizada por el responsable. Por tanto, la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) fijada por la a quo, que fue apelada solamente por alta, lejos está de serlo. De modo que las quejas en este punto también deben ser desechadas. ii) José Manuel Kardahi: El marco conceptual de este menoscabo fue descripto precedentemente y me remito para evitar repeticiones innecesarias. Sobre esa base, si se tiene en cuenta que a raíz del infortunio el actor experimentó politraumatismos y lesiones leves varias, que se trató de un hecho inesperado que tiene entidad para haber conmocionado a la víctima, si se valora su edad a la fecha del accidente (21 años), en ejercicio de la potestad evaluatoria, y más allá de las dificultades que importa la cuantificación de esta partida, toda vez que la cifra de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) fijada en el fallo de grado sólo fue cuestionada por elevada, y no lo es, postulo al Acuerdo su confirmación. V.- Gastos médicos y farmacéuticos: El monto establecido a favor de cada uno de los demandantes por esta partida fue recurrido por elevado por la compañía de seguros. Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230). Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc., como así también gastos de remise o taxi-, por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). Desde la perspectiva expuesta, aun cuando es cierto que los actores fueron asistidos en un hospital público (cfr. fs. 157/59), es razonable presumir que debieron afrontar algunos gastos menores que no son libremente proporcionados. Así suele ocurrir con los calmantes, algunas inyecciones, etc. También que, en atención a las lesiones que sufrieron con motivo de la fuerte caída de la motocicleta, seguramente tuvieron que trasladarse por un período en taxi o remise. Sin perjuicio de ello, atento lo que se desprende de las constancias de autos, entiendo que la suma fijada por la colega de grado a favor de los actores resulta un tanto elevada. Por tanto, propicio su reducción a la mitad. En tal entendimiento, postulo al Acuerdo, se fije la cifra de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) para enjugar este menoscabo a favor de cada uno de los accionantes (art. 165 CPCCN). VI.- Tasa de interés: Respecto de las sumas establecidas en concepto de resarcimiento, la señora Juez mandó liquidar los intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago a la tasa activa. Es verdad que al ser derogado el art. 303 del CPCCN, la doctrina del fallo “Samudio” ha perdido su carácter obligatorio. Sin embargo, no es cierto que la aplicación de la tasa activa desde la fecha del accidente, hasta el efectivo pago importe, desvirtuar o distorsionar, en este caso, la cuantía económica del reclamo, ni se advierte que constituya un enriquecimiento indebido para el acreedor. En tal entendimiento, propongo al Acuerdo se confirme lo decidido por la colega de grado y se establezca que los intereses respecto de las sumas determinadas en concepto de resarcimiento se liquidarán a la tasa activa cartera (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago. Propongo se confirme también lo resuelto respecto del cómputo de los intereses por la suma determinada por tratamiento psicológico a favor de la coactora Paola Elizabeth Kardahi. Es decir, que por tratarse de una erogación futura, los réditos comiencen a liquidarse a la tasa activa desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago. En consecuencia, propicio el rechazo de estas quejas y la confirmación del fallo apelado en este punto. VII.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue materia de agravios, salvo con relación al monto fijado por gastos médicos y farmacéuticos que se reduce a la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) a favor de cada uno de los actores. De compartirse, las costas de Alzada se impondrán a la citada en garantía, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN) y por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs., 241/244 y sus citas, entre otros). Las Dras. Elisa M. Diaz de Vivar y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste. MARIA LAURA VIANI Buenos Aires, ... junio de 2017. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue materia de agravios, salvo con relación al monto fijado por gastos médicos y farmacéuticos que se reduce a la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) a favor de cada uno de los actores. 2) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN) y por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs., 241/244 y sus citas, entre otros). 3) Diferir el pronunciamiento sobre las apelaciones contra los honorarios y la fijación de los estipendios por esta instancia para el momento en que obre en autos liquidación definitiva aprobada y firme, de la que surjan los rubros tasa de justicia y gastos judiciales, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la nación (art. 1° ley 24.432). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- MARIA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DIAZ de VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA LAURA VIANI 017927E
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