JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta. Culpa concurrente Se revoca el fallo que había rechazado la demanda, acogiéndola parcialmente y atribuyendo responsabilidades por partes iguales pues, por un lado, la víctima intentó cruzar una ruta con su bicicleta de noche y sin luces reglamentarias y, por el otro, el embistente circulaba a una velocidad excesiva para una zona urbana. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Acevedo, Lorena Cristina y otro c/ Rodríguez, Pablo Rubén y otro s/ Daños y Perjuicios (Expte. Nro.: 110.248/2010) respecto de la sentencia de fs. 824/833 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - RAMOS FEIJOO - MIZRAHI- A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo: 1. Lorena Cristina Acevedo, por sí y en representación de su hijo menor de edad F. L. P., demandó a Pablo Rubén Rodríguez; “Ronin S.A” y “SMG Cía Argentina de Seguros”- esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- por los daños y perjuicios que, según dijo, ambos sufrieron a raíz de la muerte de su conviviente y padre de su hijo, Rubén Darío Piñeiro, ocurrida el día 25 de febrero de 2010, luego de que el día 21 de ese mes, alrededor de las cinco de la mañana y en circunstancias en que transitaba a bordo de su bicicleta por la ruta 11, a la altura de la entrada de la localidad de Ostende, fuera atropellado por la camioneta BMW, X3, dominio ..., propiedad de la empresa demandada, conducida por Rodríguez y asegurada por la compañía citada. En la sentencia agregada a fs. 824/833, luego de señalar que el accidente fue protagonizado por un automóvil y un ciclista, a quien cabe asimilar al peatón, la Sra. Juez de la anterior instancia sostuvo que la responsabilidad que se endilgaba a los demandados debía juzgarse aplicando el art. 1113 p. 2° “in fine” del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, recordando que “la carga de la prueba pesa sobre el conductor del rodado embistente y éste para desligarse de responsabilidad debe probar que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder” (ver f.830). En este sentido, consideró probado que Rubén Darío Piñeiro incurrió en un obrar “temerario e imprudente al circular en bicicleta por una ruta en horario nocturno careciendo totalmente del sistema reglamentario de luces, situación que implica más que una infracción de tránsito que lo expuso a un riesgo, y que representa un peligro para el otro conductor que circula por la misma vía, ya que la ausencia de luces dificulta el grado de visibilidad”. (ver f.832). Recordó que “si bien es cierto que el conductor de un automóvil debe tener la prudencia y diligencia necesaria para controlar el dominio de su unidad... dicha regla no puede llegar al extremo de pretender que aquél adopte previsiones que resulten imprevisibles o inevitables” (ver f. 831).Finalmente, concluyó en que debía rechazar la demanda porque se había quebrado el nexo causal entre el riesgo creado por el automóvil y el daño, destacando que “no hubo prueba alguna que pudiera determinar que la velocidad del vehículo conducida por el demandado haya sido excesiva, por lo que no se puede afirmar, entonces, que no haya tenido el dominio del rodado” (ver f.832 vta). 2. Contra la referida sentencia, alzan sus quejas los actores, por intermedio de su apoderada, en el escrito de expresión de agravios agregado a fs.869/885 y contestado a fs.887/888 y la Defensora Pública de Menores de Cámara en su dictamen de fs.894/898, cuyo traslado de f.899 no mereció respuesta. 3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Ello sin perjuicio de la inmediata aplicación de las normas procesales contenidas en el nuevo ordenamiento. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios. 4. Con las constancias que surgen de la causa IPP 03-03-001147-10, caratulada “Pablo Rubén Rodríguez s/ homicidio culposo” que tramitara por ante la Unidad Fiscal de Instrucción Descentralizada n° 4 de Pinamar, Departamento Judicial de Dolores, que en copias certificadas obran a fs. 576/758, se encuentra probado que el día 21 de febrero de 2010, aproximadamente a las cinco de la mañana, en la ruta n° 11, a la altura del kilómetro 396, en el tramo de ingreso a la rotonda de la localidad de Ostende, la camioneta marca BMW, modelo X3, dominio ..., propiedad de la empresa “Ronin S.A”, que circulaba con sentido Villa Gesell hacia Pinamar, conducida por Pablo Rubén Rodríguez, embistió con su parte frontal a una bicicleta tipo playera color azul en la cual circulaba Rubén Darío Piñeiro, padre y conviviente de los actores, causándole lesiones de gravedad que determinaron su traslado al “Hospital Interzonal General de Agudos Oscar Alende” de la Ciudad de Mar del Plata donde falleciera el día 25 de ese mismo mes y año (ver, en especial, fs.578 vta; 580; 581/589; 590; 602/609; 747/758 y certificado de defunción agregado en copia certificada a f.26). Comprobado así el hecho dañoso, como señala la Sra. Juez de grado, es de aplicación al caso el art. 1113 p. 2° “in fine” del Código Civil, texto según ley 17.711, por lo que los demandados sólo podrán eximirse de responder si acreditan que el accidente se produjo por la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante una prueba “acabada y convincente” de la eximente (cfr. Mosset Iturraspe Jorge “Cuestionamiento crítico del tránsito con especial referencia al porqué de los accidentes”, en Revista de Derecho de Daños-, Accidente de Tránsito, III-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998 p. 95 p. 5°, Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia cit. en notas 33 a 35; Trigo Represas en “Responsabilidad por los daños causados por automotores”, E.D. 1977, pág. 66; Salas A. E. “Código Civil anotado”, t° I, pág. 611, comentario al art. 1113). Precisamente los actores se agravian porque a su entender no se encuentra probada la pretendida culpa de la víctima que fuera invocada como eximente al contestar demanda. En ese sentido, señalan que la sentencia se sustenta en los dichos del testigo Giménez - quien viajaba junto al demandado al producirse el accidente-, cuyo valor probatorio cuestionan severamente por ser amigo de Rodríguez y en razón de no haberlo podido interrogar en el marco de este proceso. Afirman que “no existe en autos ningún otro medio de prueba que indique que el Sr. Rodríguez conducía el rodado dentro de la velocidad reglamentaria de 60 km/h permitida, ni que lo hacia con las luces encendidas ( y por sobre todas las cosas), que el accidente se debió a que la víctima saltó del cantero de la rotonda hacia la vía de circulación en forma intempestiva, cruzando delante de la trayectoria del rodado” y subrayan que “la mera posibilidad de que el accidente hubiese podido ocurrir en la forma relatada en la demanda no es prueba de que haya efectivamente sucedido así” (ver f. 872). Sostienen que no hay en toda la causa “ninguna constancia de las condiciones de luminosidad y visibilidad” (ver f.873) y recuerdan su impugnación al dictamen pericial señalando la existencia de alumbrado público en el lugar donde sucediera el accidente. Siguen cuestionando la responsabilidad que se atribuyera a la víctima, afirmando que “está probado se trata de una zona urbana debidamente señalizada con carteles viales y que la velocidad máxima de circulación permitida era de 60 km/h”, insistiendo en que no se probó la velocidad (ver f.877). Siempre en orden a descartar la culpa de la víctima aseveran que “la aplicación literal del art. 46 de la ley 24.449 carece de sentido común y de atinencia al caso, ya que por un lado se trata de un pequeño poblado dividido por una ruta que lo atraviesa, por lo que estaría permitido circular en bicicleta o caminando por su avenida principal hasta llegar a la rotonda, y estaría prohibido cruzar la misma al otro lado del pueblo, ya sea en bicicleta o a pie” y recuerdan que en el lugar no existen semáforos ni cruces peatonales. Remarcan la “escasa infraestructura vial” que presenta la localidad de Ostende. Concluyen que el Sr. Juez debió valorar que el accidente se produjo en una zona urbana donde no está prohibido el uso de bicicletas; que la velocidad máxima de circulación era de 60 km/h y que por aplicación del principio general (art. 50 ley 24.449) incluso pudo ser menor; que no existen huellas de frenado y que el cuerpo de la víctima paso por encima del rodado (ver f.880). En síntesis concluye en que no está probada “la culpa exclusiva de la víctima como factor interruptivo del nexo causal” (ver f.885). A su turno, los demandados rechazan los cuestionamientos realizados al único testigo presencial y, por consiguiente, sostienen que los actores soslayan “el hecho de que el Sr. Piñeiro, de manera previa al accidente, se encontraba en el separador de carriles, y que el mismo sucedió por descender este a la cinta asfáltica e interponerse en la línea de avance del demandado, en un contexto nocturno y sin las luces con las cuales deben circular las bicicletas” Agregan que la ruta 11 no atraviesa la localidad de Ostende pues de lo contrario “no podría hablarse, como lo hace la actora de que el accidente sucedió en la entrada a dicho pueblo” (ver f.888). Destacan el incumplimiento por parte de la víctima de las medidas de seguridad para circular en su bicicleta y pide se rechacen los agravios. Por su parte, la Defensora Pública de Menores de Cámara también impugna el rechazo de la demanda, recuerda que tratándose de una colisión entre un automotor y un ciclista cabe asimilar la situación de este a la de un peatón y que la perspectiva del riesgo creado impone examinar con estrictez los supuestos de interrupción del nexo causal por la exclusiva culpa de la víctima, afirmando que “a lo largo de las actuaciones y conforme las pruebas obrantes en autos el demandado no ha podido demostrar la culpa del ciclista” por lo que pide se revoque la sentencia y se atribuya la responsabilidad en forma exclusiva al demandado (ver f. 894/898). 5. La causa penal sustanciada como consecuencia del hecho de autos culminó por “archivo” al no surgir elementos que permitieran citar a Rodriguez a prestar declaración a tenor del art. 308 del CPP (ver fs.747/752) por lo que nada impide aquí juzgar la responsabilidad civil que se le endilga (cfr. art. 1777 última parte del CCyC que resulta de aplicación inmediata y art. 1103 CC, texto según ley 17.711). Pues bien, debo adelantar que luego de haber examinado las constancias de la causa penal ya referida, considero probada la versión de los demandados según la cual la víctima se lanzó a cruzar la ruta 11, en una bicicleta playera a las cinco de la mañana - cuando aún no había amanecido - y sin que ni él, ni su bicicleta contasen con los elementos de seguridad exigidos por la ley en un obrar que, ciertamente, no puede considerarse indiferente en la producción del hecho dañoso. En este sentido, en caso que guarda analogía con el presente, la Sala ha dicho que “las autopistas y vías multicarril están diseñadas y construidas a los efectos de la circulación de un gran número de vehículos a alta velocidad, y en el que la presencia de un peatón o ciclista o cualquier otro vehículo de desplazamiento lento e inestable, no sólo implica un riesgo para el conductor de éste, sino también un riesgo cierto para los vehículos autorizados, al introducirse un elemento no apto para la circulación en este tipo de vías” (cfr. in re “Rodríguez, Esteban Manuel c. Alarcon, Darío David” del 05/02/2002, La Ley online AR/JUR/ 7302/2002). Por otra parte, y sólo si por hipótesis aceptáramos-como lo afirma la apoderada de los actores-que la prohibición expresa del art. 46 inciso “b” de la ley 24.449, en tanto impide a las bicicletas circular por semi autopistas, no rige este caso, bastaría con observar la “peligrosidad pasiva” que conlleva este medio de transporte por carecer de toda estructura defensiva para el ciclista, quien expone su cuerpo frente a otros vehículos de mayor porte, su inestabilidad y menor velocidad (ver al respecto Arean Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Tomo 2, p. 692; Parellada C., “Colisiones entre automotor y ciclista...”, en Revista de Derecho de Daños, n° 2, “Accidentes de tránsito”.-II, p. 117) para trasladar, al menos en parte, la conducta del aquí actor al ámbito del art. 1111 del CC y asignarle influencia causal relevante en el hecho dañoso. En este sentido se ha dicho que una conducta como la desplegada en este caso por la víctima no sólo conlleva una mera infracción a los reglamentos, sino una actitud desaprensiva al asumir un riesgo evidente e innecesario (ver en este sentido, precedentes citados por Arean, en op, cit p. 697, números 74 y 75), máxime si la circulación lo era de noche, en una bicicleta de color azul (ver f. 570 vta) que carecía de luces y señalización reflectiva (ver dictamen del perito ingeniero a f.296 vta). Pero así como comparto que se ha probado que el hecho de la víctima coadyuvó a producir el daño debo decir que no encuentro demostrado que aquél haya quebrado íntegramente el nexo causal entre el riesgo creado y el resultado dañoso y este es, a mi entender, el aspecto del pronunciamiento que considero errado. Recordemos que la Corte Federal tiene establecido que, en casos como el presente, la culpa de la víctima, con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición, debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisible e inevitable propias del caso fortuito o fuerza mayor (cfr. Fallos:321:700). Pues bien, en este proceso no hay prueba concluyente en ese sentido. Es cierto que, en las semiautopistas, y la ruta n° 11 lo es a la altura en que sucedió el (cfr. art. 5 inciso “s” ley 24.449), está prohibida la circulación de bicicletas (cfr. arts. 45 y 46 inciso “b” ley citada) y ya dije que fue un obrar imprudente. Sin embargo, no puede soslayarse que el accidente que nos ocupa se produjo en el tramo donde se encuentra la rotonda de acceso a la Avenida Víctor Hugo de la localidad de Ostende, es decir en una zona urbana, donde la velocidad no puede superar los 60 km/hora (ver informe del perito ingeniero designado de oficio a f. 301 vta, respuesta 5ª y a f. 302, respuesta 7ª y art. 51 de la ley de tránsito ya referida). Entonces, era previsible que algún habitante del lugar ante la necesidad de trasladarse al otro lado de la ruta se arriesgara a cruzarla a pie o en bicicleta. Obsérvese que en ninguno de los croquis ejecutados por personal policial en el marco de la investigación penal (ver f.584 y 608 y fotografías de f. 606/607), ni por el perito ingeniero designado de oficio (ver f. 298),se aprecian obras de planificación urbana “a fin de preservar la seguridad vial” (cfr. art. 24 ley 24.449). No hay puentes aéreos (art. 27 ley citada) o señalización alguna que permita a los lugareños u ocasionales turistas cruzar la semiautopista con seguridad o les indique la prohibición de hacerlo o circular por aquélla (cfr. art. 22 ley citada). Es inmerso en esas circunstancias y no haciendo abstracción de ellas, que debe juzgarse el obrar imprudente de la víctima (art. 512 del CC y su nota) y es en ese mismo marco fáctico que a mi entender le resultaba exigible al conductor del vehículo prestar particular atención en esta zona urbana y conducir a una velocidad que le posibilitara un “total dominio” del vehículo (cfr. art. 50 ley citada) a fin de sortear cualquier contingencia del tránsito como fue la víctima. Es cierto como dicen los demandados, al refutar a la apoderada de la actora, que la ruta 11 no atraviesa la localidad de Ostende pues de lo contrario “no podría hablarse, como lo hace la actora de que el accidente sucedió en la entrada a dicho pueblo” (ver f.888). Basta confrontar un mapa con división política de la Provincia de Buenos Aires, para compartir esa observación. La referida ruta separa la localidad de Ostende de la Municipalidad de General Madariaga. De todos modos, ese error de geografía política de la apoderada de los actores no cambia la cuestión. Rodríguez no conducía por el medio del campo sino que, reitero, al momento del accidente, transitaba una zona urbanizada (ver las construcciones que se aprecian a ambos lados de la autovía en la muestra aérea de agregada a f.297 y repárese que el accidente sucedió en temporada de verano donde el movimiento de personas y vehículos es más intenso que lo común en esa zona). No paso por alto que según declarara el testigo Juan Ignacio Giménez en el marco de la investigación penal el día del accidente, “siendo las 05:00 horas aproximadamente, circulaba como acompañante de su amigo Pablo Rodríguez, en camioneta BMW color negra, 4 x4, modelo X3, patente colocada ..., por ruta 11, en sentido Villa Gesell a Pinamar, por mano izquierda de la cinta asfáltica debido a que no ingresarían a la localidad de Ostende, sino que continuarían con su recorrido debido a que su destino era la ciudad de Pinamar, siendo que al llegar a la rotonda de ingreso a la localidad de Ostende una persona que circulaba en bicicleta, desciende inesperadamente desde el separador de carriles hacia la cinta asfáltica, por lo que su compañero comienza a frenar, efectuar maniobra a fin de esquivarlo, no logrando hacerlo y embiste al ciclista, frenando finalmente su marcha y regresa para asistirlo” (ver copia certificada de f.580). Sin embargo, al ponderar los dichos del referido no puede soslayarse que, como regla, las pruebas que no se han formado en el proceso contradictorio, si bien son admisibles, tienen tan sólo una eficacia probatoria atenuada o secundaria, como indicios o hechos notorios o bien, mejor, como "argumentos de prueba". Debe asegurarse la posibilidad concreta y amplia de controvertir, controlar y producir contraprueba en relación a las pruebas de cualquier modo producidas sea en un proceso distinto (penal o de cualquier tipo) o extrajudicialmente (vgr., actuaciones administrativas, dictámenes o informes sobre cuestiones técnicas, etc.); salvo que se trate de pruebas constitutivas típicas, como la confesión o los instrumentos públicos, que gozan de "eficacia plena" (cfr. Berizonce, Roberto O. "El principio del contradictorio y su operatividad en la prueba", Revista de Derecho Procesal, T. Prueba-I, 2005, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 138) y aquí, Giménez no fue ofrecido por el demandado, ni por su aseguradora impidiendo a la parte actora repreguntarle. Tampoco puedo pasar por alto, al valorar el testimonio del nombrado, que tal declaración fue prestada en el marco de una investigación penal que involucraba y comprometía a su amigo, con quien había estado presente en el momento del hecho. Ahora bien, examinando con esas reservas la declaración del referido testigo, cabe destacar que según el refiere, al advertir la presencia del ciclista, su amigo efectuó una “maniobra a fin de esquivarlo” y “comenzó a frenar”. Del relato del testigo es lógico inferir entonces que, contrariamente a lo que sostiene la Sra. Juez, la obscuridad propia del horario en que sucedió el accidente y la falta de luces de la bicicleta, si bien lógicamente pueden haber dificultado a Rodríguez divisarla a más distancia, en definitiva no le impidieron ver a Piñeiro un tiempo antes de impactarlo y ensayar una maniobra de esquive y frenado - (repárese que en el área donde fuera localizado el cuerpo de la víctima y quedó detenida la camioneta del demandado hay dos columnas de alumbrado público (ver fotografías de f. 606,607). Pero el demandado no pudo esquivar a la víctima, tampoco pudo detener a tiempo su vehículo y no ha demostrado que condujera a una velocidad que le permitiera hacerlo (cfr. art. 50 ley 24.449). En este sentido, debo decir que no comparto la apreciación de la Sra. Juez cuando afirma que ante la falta de prueba sobre la velocidad de la camioneta conducida por Rodríguez “no se puede afirmar, entonces, que no haya tenido el dominio del rodado” (ver f. 832 vta). Los actores no tienen la carga de probar el exceso de velocidad del conductor de la camioneta y su consiguiente culpa. En el caso, la culpa juega para eximir al demandado no como factor de atribución de responsabilidad. Entonces es este último, si pretende liberarse de responder, quien debe demostrar que, pese a haber circulado a velocidad reglamentaria, le resultó inevitable colisionar a la víctima y, reitero, no lo probó. Endilgar a los actores que no acreditaron la excesiva velocidad del vehículo del demandado y la consiguiente imposibilidad del nombrado de dominar su vehículo - como lo hace la Sra. Juez de la anterior instancia- importa exigirles la prueba de la culpa, transformando en inoperante el art. 1113, p. 2° “in fine” cuya finalidad, precisamente, es posibilitar la indemnización del daño causado en las situaciones en que éste se produce por el riesgo o vicio de la cosa, con independencia de toda idea de culpa del sujeto (conf. doctrina de Fallos:308:975;312:145; 317:1336). Sin perjuicio de lo anterior debo decir que en el caso se abren severas dudas en punto a que la velocidad que Rodríguez impuso al vehículo le haya permitido dominarlo e intentar una maniobra de esquive o frenar para evitar impactar a la víctima. Digo esto porque si bien Giménez testificó que aquél intentó esquivar al ciclista, no explica ni describe cual habría sido esa maniobra y ni siquiera aporta algún indicio que permita su reconstrucción. En ese sentido, pido a mis compañeros de Sala observen con detenimiento que el croquis de f. 608, elaborado por la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires y su anexo fotográfico n° 127/10. Allí, ha quedado registrado que luego del impacto el vehículo conducido por Rodríguez quedó detenido cerca del acceso a Ostende (Avda. Víctor Hugo), a un metro aproximadamente del borde final del carril derecho y a varios metros de la plazoleta de la cual, supuestamente y según el relato del testigo Giménez, se habría lanzado a cruzar la víctima. También el personal policial constató detrás del vehículo -siempre dentro del área de la rotonda- una mancha de sangre y elementos personales de la víctima (ver croquis de f. 576 y f. 608). Por otra parte, apréciese que según informa el perito ingeniero designado de oficio el ancho de la ruta en el lugar del accidente es de 11 metros (ver dictamen del perito ingeniero designado de oficio a f. 299 último renglón y croquis de f.298) Lo expuesto permite inferir por un lado que si la víctima descendió del separador de carriles adyacente al carril izquierdo por el cual circulaba el demandado y su cuerpo fue encontrado sobre el extremo del carril derecho, indudablemente transitó una distancia significativa para que circulando a una velocidad moderada el demandado pudiese detener su vehículo o esquivarlo (ver en este sentido, CSJN, Fallos: 321:3519) En la misma dirección y en punto a la velocidad del vehículo conducido Rodríguez, no podemos soslayar que según expone el perito ingeniero “En un choque de estas características, la posición del cuerpo del ciclista, antes de ser embestido es próxima a la de sentado o acuclillado. No hay contacto de los pies con el suelo. El contacto de la bicicleta con el piso, determina que esta vuelque y se caiga al suelo y el ciclista se desprende de la bicicleta, moviéndose de la siguiente forma: En el caso que la velocidad de encuentro de los dos móviles sea baja, el cuerpo se desliza desde el capo al suelo. Si la velocidad es moderada, será catapultado hacia adelante, proyectado desde el parabrisas. Si la velocidad es mayor, será proyectado por encima del parabrisas, sobre el techo y por detrás del coche” (ver f.300, respuesta 3ª “in fine”, el subrayado me pertenece). Esto último fue lo que ocurrió en el caso. En efecto según se desprende del acta labrada por el personal policial en el marco de la causa penal el automóvil conducido por Rodríguez presentó “hundimiento y deformación en el capot y parabrisas astillado con hundimiento de afuera hacia adentro en sector inferior derecho” (ver f.578), lo cual permite inferir que el cuerpo de la víctima se elevó, impactó en el capot y en el parabrisas, luego fue “proyectado por encima o el costado del techo” y finalmente quedó detrás del vehículo (ver pericia de ingeniería a fs. 300 vta, primer párrafo; estado del parabrisas y capot de vehículo que surge de las fotografías de f.607; croquis de f. 576 y f.608. Repárese en la declaración del testigo Giménez quien refiere que el conductor siguió la marcha luego del impacto y “regresa para asistirlo”). Por otra parte, si bien las lesiones que presentó Piñeiro en el lado derecho de su cuerpo (ver a fs. 228/229 en historia clínica del Hospital Interzonal de Mar del Plata, la fractura de peroné derecho y fractura de humero derecho) me persuaden de aceptar la versión del testigo Giménez de que la víctima intentó el cruce de la semiautopista, también resultan demostrativas de un violento impacto que parece difícil de compatibilizar con una velocidad “baja” o “moderada” del vehículo conducido por Rodríguez. En suma, en la decisión de este caso no podemos soslayar la imprudencia cometida por la víctima al circular por un lugar prohibido y de intenso tránsito vehicular, de noche, sin señalización adecuada y con un biciclo que, por otra parte, carecía de todas las medidas de seguridad exigidas por ley (cfr. art. 46 y 40 bis, de la ley 24.449). Pero si eso es cierto, también lo es que para quebrar íntegramente el nexo causal entre el riesgo creado y el daño se debe probar acabadamente que aquél obrar de la víctima resultó imprevisible e inevitable para el conductor. No basta con suponerlo (ver esta Sala, mi voto, in re, “Blanco HugoCésar c/ Diaz José Luis y otros s/daños y perjuicios” (55994/2009 del 19-2-2016) y aquí, esa prueba, que estaba a cargo de los demandados, no se produjo. Por esas razones, propongo al Acuerdo revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda aunque atribuyendo a la víctima un 50 % por ciento de la responsabilidad. 6. Los daños 6.1. Indemnización por la pérdida de chance de asistencia (valor vida)( pretendida a f. 14 punto X, apartado “A” La Corte Federal ha dicho que "la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos 316:912 ; 317:728, 1006 y 1921; 318:200; 320:536; 322:1393; 323:3614 ; 324:1253 y 2972 ; 325:1156). El art. 1084 del Cód. Civil, prevé como indemnización en caso de homicidio “lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto” y el art. 1085 establece que dicha indemnización “sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviniente y por los herederos necesarios del muerto, sino fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo” Por su parte, el art. 1079 del CC admite la reparación del perjuicio sufrido indirectamente por toda persona. De conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas, el daño patrimonial que sufriera el niño F. L. P., nacido el 24 de marzo de 2005 (ver certificado de nacimiento de f.27), como consecuencia de la muerte de su padre se presume en tanto se lo priva del derecho a recibir alimentos de aquél (art. 372 del CC, texto según ley 17.711 y 658 del actual Código Civil y Comercial) concepto este último que no cubre estrictamente el consumo de supervivencia sino las necesidades morales y culturales, de educación y de esparcimiento, en suma, todo lo que la ley supone que la víctima hubiera representado como sostén y efectiva ayuda (conf. “Tratado de daños reparables”, Ghersi-Weingarten, T I, p. 95 y vta.). En lo que concierne a Lorena Cristina Acevedo, comprobada su convivencia con Rubén Darío Piñeiro, padre de su hijo F. L. (ver f. 28 y 27), cabe reconocerle legitimación para reclamar la indemnización del daño patrimonial que le ocasionara la muerte de su compañero (cfr. art. 1079 del CC y doctrina plenaria del fuero in re, “Fernández, María Cristina y otro c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 4 de abril de 1995), en tanto la muerte de uno de los integrantes de la pareja ocasiona normalmente repercusiones económicas disvaliosas al sobreviniente, en razón de la privación de la asistencia que el fallecido brindaba por vía de aportes dinerarios, o bien a través de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia (ver Zavala de González “Resarcimiento de daños”, 2b. Daños a la persona, p. 397). Ahora bien, para fijar la indemnización de este rubro no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima -capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.- como con los damnificados -grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.- (Fallos: 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3616; 325:1156 antes citados, entre muchos otros). En el caso, habré de ponderar que a la fecha de su muerte Rubén Darío Piñeiro, tenía 39 años de edad y que si bien se ha denunciado que se desempeñaba como albañil no se han acreditado sus ingresos mensuales por lo que tomaré como pauta para el cálculo de la indemnización el valor de un salario mínimo vital y móvil a la fecha en que aquél perdiera la vida. Por su parte, su hijo F. L. tenía por ese entonces 4 años y se ha acreditado que presenta “un quiste extraxial a nivel del lóbulo temporal izquierdo” que le provoca trastornos neurológicos y de conducta (ver pericia médica a f. 368), afección que resulta anterior al accidente en el cual perdiera la vida su padre (ver f. 366 e informe de f.342/335) presentando un “retraso mental leve, deterioro del comportamiento de grado no especificado” (ver f. 375) que no guarda relación con el hecho de autos. En el caso de Lorena Acevedo, a la época del accidente sufrido por su compañero tenía 35 años (ver f. 1 del beneficio de litigar) y se ocupaba de las tareas del hogar y el cuidado de su pequeño hijo. Actualmente se desempeña como empleada doméstica (ver f.364 y vta, último párrafo) Sobre la base de lo expuesto, haciendo uso de las facultades conferidas en el art. 165 del CPCCN y contemplando el porcentaje de responsabilidad que se le asignara a la víctima en el hecho de autos (50%), considero equitativo indemnizar por la pérdida de chance de asistencia (valor vida), a Lorena Cristina Acevedo con la suma de $ 200.000- pesos doscientos mil- y a su hijo F. L. P. con $ 150.000- pesos ciento cincuenta mil- 6.2. Gastos de sepelio (reclamados a f. 14 vta, punto X, apartado “B”) Surge del informe remitido por la empresa de servicios fúnebres VEL SAN (ver f. 322) que la actora no pagó ni asumió los gastos de sepelio que reclama. En consecuencia, se rechaza este aspecto del reclamo. 6.3. Daño psicológico y tratamiento psicológico A través de esta partida se tiende a reparar la lesión causada a la integridad psíquica por el hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En el caso, según informa la perito médica psiquiatra, legista y especialista en psicología clínica designada de oficio a raíz de la muerte de su compañero y padre, Lorena Acevedo y su hijo F. L. P. sufrieron una “gran depresión” y “no pueden superar el trauma padecido por la muerte violenta y sorpresiva de su pareja y padre de su único hijo” lo cual les provoca una incapacidad del 25 % y 40 % de la T.O respectivamente (ver f.367 vta, primer párrafo), expresando que tienen la posibilidad mediante psicoterapia de 2 y 3 años de evitar el agravamiento del cuadro (ver f.368). Sobre la base de lo antes expuesto, considerando los porcentajes de incapacidad psíquica antes referidos edades de ambos actores, los trastornos neurológicos y de conducta que presenta el niño F. L. P., que no guardan vinculación con el accidente y el porcentaje de responsabilidad asignado a la víctima en el accidente juzgo equitativo reparar el daño psíquico causado, fijando $ 100.000 - pesos cien mil-para el antes nombrado y $ 50.000- pesos cincuenta mil- para su madre Lorena Acevedo, incluyendo en estas sumas el costo del tratamiento psicológico que, en cada caso, indicó la perito más arriba citada. 6.4. Daño moral Este se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, nº 243) y cuando, como en este caso, concurren la muerte de un padre junto con la ilicitud no es necesario aportar una prueba directa sobre su entidad se lo tiene por configurado “in re ipsa”, surge del hecho mismo (art. 1078 CC). En cuanto a la legitimación de Lorena Acevedo para reclamar esta partida debo aclarar que esta Sala, antes de mi incorporación, había rechazado la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil en tanto establecía que en caso de muerte de la víctima, el daño moral sólo podía ser reclamado por “los herederos forzosos”, aunque, atinadamente, aclaró que esa decisión se adoptaba “sin perjuicio de lo que pueda corresponder decidir en otras situaciones sustancialmente diferentes a lo que acontece en la presente causa” (cfr. votos del Dr. Mizrahi, in re, “Serrano, Miguel Ángel c. Nazar, Rómulo Gabriel y otro s/daños y perjuicios”, Expte. Libre N° 609.164 y acumulados, del 01/10/2013 y, en igual sentido, in re, “V., C. F. c. A., S. H. s/ daños y perjuicios” del 27/05/2014, publicado en ED 258, 612, La Ley on line, AR/JUR/38970/2014). Del mismo modo, como juez de primera instancia, también he rechazado planteos de inconstitucionalidad relativos a las restricciones que consagra el art. 1078 del CC para pretender el resarcimiento del daño moral, aclarando que ninguno de los interesados había probado las lesiones extra patrimoniales que habían alegado (cfr. “S.H.A, y otros c/ C. de P. S. 1574 y otros s/daños y perjuicios-ordinario” del 11-10-2013). Sin embargo, luego de la sanción del Código Civil y Comercial, la Sala en su actual composición y con voto del Dr. Mizrahi, ha modificado su posición y afirmando que una limitación al reclamo del daño moral por parte de la conviviente importaría una solución discriminatoria y que atentaría gravemente contra el sistema de justicia. Agregando “que el artículo 1741 del nuevo cuerpo legal dispone como regla general la legitimación para reclamar por las consecuencias no patrimoniales al damnificado directo, para luego especificar que “si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible”. Claramente ha quedado incorporada, entonces, la figura del concubino a la legitimación activa, lo cual constituye un reflejo sincero de la sociedad pluralista en la que vivimos, en la que no necesariamente las personas que deciden comenzar un proyecto de pareja en común acuden a la institución del matrimonio” (cfr. in re, “Farías, Marta Susana c/ Fernández Melgarejo, Ernesto s/ daños y perjuicios”) y, recientemente, resolvimos confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la limitación contenida en el art. 1078 del CC, afirmando que al circunscribir la legitimación en caso de fallecimiento de la víctima, a quiénes están unidos con la misma por matrimonio o parentesco en línea ascendente o descendente, se establece un privilegio por sobre la situación de quienes, conviviendo de manera ostensible con aquélla, formaron una familia cimentada en los afectos, violentando el derecho a la igualdad consagrado en el articulo 16 y en los instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Destacando que se produce una discriminación arbitraria al negar acción a quienes convivieron con la víctima recibiendo de esta trato familiar ostensible pues, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no existe un modelo tradicional de familia (ver mi voto, in re, “ Marote Jorge Gabriel c/ Viera Ángel Adriano y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les. o muerte) del 16-8- 2017. En el caso cabe presumir que la pérdida de un ser amado, como lo es la padre y compañero, lesionó los afectos y sentimientos de los actores y, por consiguiente configuró daño moral, sin necesidad de prueba directa (cfr. art. 163 inciso 6° del CPCCN). En lo que se refiere a su cuantía, debo decir que no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de este rubro pues solo los actores pueden saber cuánto sufrieron al estar en juego sus vivencias personales, por lo que su determinación- como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86). En consecuencia, contemplando el porcentaje de responsabilidad atribuido al actor y que se ha indemnizado por separado el daño y tratamiento psicológico, en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, considero equitativo fijar por esta partida la suma de $ 100.000 -pesos cien mil- para cada uno de los actores. 6.5. Daño emergente. Gastos de asistencia de enfermedad y traslados. Los gastos reclamados constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito y la necesidad, en este caso, de los familiares de desplazarse al centro médico donde fuera asistido el accidentado (ver esta Sala, mi voto in re, Bruna Adela Alvina c/ Amanquez Gustavo Javier s/daños y perjuicios” del 18-8-2015 y precedentes allí citados. En el mismo sentido, cabe señalarlo, se pronuncia expresamente el art. 1746 actual Código Civil y Comercial de la Nación). En el caso, surge de las constancias agregadas en autos que a raíz de las graves lesiones sufridas Rubén Darío Piñeiro, quien se domiciliaba en la localidad de Valeria del Mar, debió ser derivado el mismo día del accidente al Hospital Interzonal de Agudos de Mar del Plata donde finalmente falleció cuatro días después (ver f. 119/120 y 228/242). Sobre la base de lo expuesto, ponderando que la internación de la víctima fue realizada en un hospital público, que los familiares de la víctima debieron trasladarse a otra localidad y el porcentaje de responsabilidad que se le asignara a esta en el accidente (50%), juzgo equitativo fijar en los términos del art. 165 del Código Procesal, fijar como indemnización por este rubro la suma de $ 1.500 - pesos un mil quinientos- en favor de Lorena Acevedo. 6.6. En cuanto a los intereses pretendidos en la demanda (ver f. 14 vta), esta Sala viene sosteniendo que para casos como el presente debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho dañoso y hasta el efectivo pago que hagan los deudores (cfr. mis votos, en Expedientes n° 39488/2012 del 6-8-2015; n°. 62915/2007 del 18-12-2015; n° 113.330/2007 del 4-8-2016 y n°47.895/2013 del 12-09-2016, entre muchos otros). Es que, dicha tasa de interés resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN, precepto que esta misma Sala considera vigente en su redacción originaria conforme lo decidido en autos: “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013. En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el plenario “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código). 6.7. En cuanto a las costas de ambas instancias he de proponer al Acuerdo se impongan a los demandados y su aseguradora porque, más allá del porcentaje de responsabilidad asignado a la víctima, el carácter de vencido en costas se configura para el demandado, si la acción prospera aunque lo sea en mínima parte en cuanto al monto (cfr. art. 68 CPCCN y Arazi-Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I., Ed. Astrea, Bs. As., 1983, pág. 262). Además, al disminuir el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente, el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se le ha imputado (conf. CNCivil, Sala “F” en “Mercado R. c/ Sirera P.” del 18-8-92; id., Sala “E” c. 511.749 del 1-10-08, c. 548.458 del 26-4-10, entre muchas otras). Por último, coadyuva a esta solución que las costas integran la reparación del daño (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, in re "Loayza Tamayo, María E.", del 27/11/1998, LA LEY, 1999-F, 665 - RCyS 1999, 1329, AR/JUR/1712/1998). Por lo expuesto, propongo al Acuerdo; I) revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda aunque atribuyendo a la víctima un 50% por ciento de la responsabilidad. En consecuencia, condenar solidariamente a Pablo Rubén Rodríguez y “Ronin S.A” a pagar a Lorena Cristina Acevedo la suma de $ 351.500 - pesos trescientos cincuenta y un mil quinientos-y a F. L. P. la suma de $ 350.000 - pesos trescientos cincuenta mil - aclarando que en estas sumas ya se ha contemplado el descuento de la parte proporcional de responsabilidad que se atribuye a la víctima y que, en ambos casos,se deberán adicionar los respectivos intereses desde el día del hecho y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La condena deberá pagarsedentro de los diez días de notificados del presente y bajo apercibimiento de ejecución. Hacer extensiva esta condena a la aseguradora citada en garantía “SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A” en los términos del seguro y de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418; II) Se aclara que las sumas correspondientes al niño F. L. P. deberán depositarse en el expediente a la orden del Juzgado y proponerse una adecuada inversión con intervención de la Defensora de Menores; III) imponerlas costas del proceso en ambas instancias a los demandados y su aseguradora que resultan vencidas (cfr. art. 68 y 279 del CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: PARRILLI RAMOS FEIJOO MIZRAHI Es fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, 4 de septiembre de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda aunque atribuyendo a la víctima un 50% por ciento de la responsabilidad. En consecuencia, condenar solidariamente a Pablo Rubén Rodríguez y “Ronin S.A” a pagar a Lorena Cristina Acevedo la suma de $ 351.500 - pesos trescientos cincuenta y un mil quinientos-y a F. L. P. la suma de $ 350.000 - pesos trescientos cincuenta mil - aclarando que en estas sumas ya se ha contemplado el descuento de la parte proporcional de responsabilidad que se atribuye a la víctima y que, en ambos casos, se deberán adicionar los respectivos intereses desde el día del hecho y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La condena deberá pagarse dentro de los diez días de notificados del presente y bajo apercibimiento de ejecución. Hacer extensiva esta condena a la aseguradora citada en garantía “SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A” en los términos del seguro y de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418; II) disponer que las sumas correspondientes al niño F. L. P. deberán depositarse en el expediente a la orden del Juzgado y proponerse una adecuada inversión con intervención de la Defensora de Menores; III) imponer las costas del proceso en ambas instancias a los demandados y su aseguradora que resultan vencidas (cfr. art. 68 y 279 del CPCCN); y, IV) teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 833, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 021395E
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